STC3129 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3129-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3129-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00337-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por  Lilia María Acosta Caro contra los Juzgados Trece Civil del  Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo hipotecario nº 2017-01056.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante por conducto de apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en el referido asunto.  

Manifestó  que Trigelio Rivera Londoño  promovió proceso  ejecutivo hipotecario en su contra y otros,  en el que el Juzgado Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá  en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 profirió  sentencia en la que accedió a las pretensiones, determinación  que apeló su apoderada judicial y sustentó el 18 de  noviembre siguiente en los términos estipulados en el artículo  322 del Código General del Proceso.  

Señaló  que el conocimiento de la apelación correspondió al  Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, al que dio trámite  en auto de 9 de marzo de 2021, despacho que decidió  contabilizar el 15 de noviembre de 2020 como día hábil  para efecto de los términos y «negó»  el recurso de apelación, circunstancia que, en su criterio  constituye una vía de hecho.  

Afirmó  que su apoderada, formuló recurso de queja contra la decisión  que «negó  el recurso de apelación»,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 352 ibídem,  al que no dio trámite por improcedente el Juzgado del  Circuito, lo que vulneró los derechos que reclama al impedirle  actuar en el proceso y ejercer su derecho de defensa.  

Sostuvo  que además la sentencia de primera instancia es nula, porque  el demandante aportó ante el Juzgado a  quo una  prueba obtenida con violación al debido proceso, por lo que,  al no resolverse el recurso de apelación presentado contra la  misma, la nulidad de la decisión persiste.  

Explicó  que, además, el 15 de noviembre de 2022 el demandante allegó  la liquidación del crédito para obtener el pago de la  obligación que tiene causa y objeto ilícito, lo que  constituye una nulidad absoluta que puede ser declarada sin petición  de parte por el juez.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar «la  nulidad de los actos procesales emitidos en el proceso objeto de esta  acción de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó  que mediante auto de 13 de octubre de 2021 declaró desierto el  recurso de apelación formulado por la demandante, decisión  que mantuvo incólume el 11 de marzo de 2022 al resolver el  recurso de reposición presentado, decisión que la  apoderada judicial de la interesada recurrió en queja, la que  negó en providencia de 26 de septiembre de 2022 y el  expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 14 de octubre de  2022.  

En  ese sentido, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no ha  vulnerado los derechos invocados por la actora, quien ejerció  su derecho de defensa interponiendo los recursos que fueron resueltos  en su oportunidad.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  solicitó negar la acción de tutela, argumentando que,   (i) no existe vulneración de derechos fundamentales a cargo de  ese despacho, (ii) la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020  goza de toda legalidad, (iii) se desconoce el presupuesto de la  subsidiariedad porque la accionante omitió dar cumplimiento a  lo dispuesto por el juzgado de segunda instancia en auto de 9 de  marzo de 2021 y en la actualidad todas las providencias se encuentran  en firme y debidamente ejecutoriadas y, (iv) no se cumple el  requisito de la inmediatez puesto que el auto que declaró  desierto el recurso de apelación es de 13 de octubre de 2021.  

3.  La apoderada de Trigelio Rivera Londoño –acreedor  hipotecario-, indicó  que el juzgado de segunda instancia al observar la omisión  total de la sustentación del recurso de apelación lo  declaró desierto. Asimismo, refirió que la acción  de tutela carece de veracidad y soporte jurídico, sumado a que  la apoderada de la demandada solo pretende dilatar y entorpecer el  proceso.  

4.  Florinda Acosta Caro y Saúl Acosta Caro manifestaron aceptar  su vinculación al presente trámite.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de  protección constitucional al advertir el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el  15 de febrero de 2023 y el fallo cuestionado fue proferido el 12 de  noviembre de 2020 y, si bien fue objeto del recurso de apelación,  el mismo se declaró desierto por auto de 13 de octubre de 2021  y se mantuvo tal determinación con providencia de 10 de marzo  de 2022, transcurriendo 11 meses desde esa determinación.  

Por  tanto, consideró que ese término desborda los límites  de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de  protección de los derechos fundamentales supuestamente  vulnerados a la reclamante con las decisiones cuestionadas; máxime  cuando el último mecanismo interpuesto -recurso de queja-, no  fue idóneo, por el contrario, improcedente de cara al asunto  en estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, aduciendo que el auto que «negó»  el  recurso de apelación quedó en firme el 27 de septiembre  de 2022 y no el 10 de marzo de 2022 como consideró el juez  constitucional de primer grado, dado que «los  recursos impetrados de apelación y de queja que se  interpusieron en subsidio del de reposición contra el auto que  negó la apelación, fue resuelto definitivamente por el  Juzgado 13 Civil del Circuito el día 27 de septiembre de 2022»  (sic).  

Al  respecto, afirmó que se encuentra dentro del plazo establecido  para interponer la acción de tutela, pues en su criterio, los  términos deben contabilizarse desde el 27 de septiembre de  2022 cuando el Juzgado del Circuito accionado negó el recurso  de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lilia  María Acosta Caro acude  a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones  proferidas por los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por  Trigelio Rivera Londoño.  

3.  Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del  presupuesto de la inmediatez, en razón a que el recurso de  apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de  primera instancia, fue declarado desierto por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá con auto de 12  de octubre de 2021,  puesto que no se sustentó en la oportunidad estipulada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, determinación que  mantuvo incólume esa autoridad judicial el 10  de marzo de 2022,  al resolver la reposición formulada por la demandada, mientras  que la acción de tutela fue presentada el 15  de febrero de 2023,  esto es, luego  de transcurrir alrededor de 11 meses desde el presunto hecho  vulnerador, término que supera el plazo de seis meses  establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, y  con repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

Además,  la interesada tampoco acreditó ninguno de los supuestos  fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su  inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, exigencia  sobre la cual la  Corte reiteradamente ha señalado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4117-2011, y STC7485-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, cabe  señalar que, aun cuando la demandada interpuso recurso de  queja,  negado por improcedente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá el 26 de septiembre de 2022, la Sala advierte que ese  trámite no tiene la virtualidad de ampliar el término  razonable de 6 meses para acudir en tutela, teniendo en cuenta que  estaba representada por una abogada y que dicho recurso era un medio  de defensa improcedente (artículos 352 y 353 del Código  General del proceso), téngase cuenta que en estos eventos la  Sala ha explicado que,  «la  interposición de un recurso improcedente no justifica el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ.  STC16510-2021, STC1909-2022, STC15827-2022 y STC1555-2023 entre  otras).  

Así  las cosas, los errores de la accionante en el ejercicio de los  mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el  curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de mecanismo excepcional y subsidiario.  

Igualmente,  se recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de la inmediatez debe ser más estricto,  con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

5.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

1          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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