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STC3129-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3129-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00337-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Lilia María Acosta Caro contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2017-01056.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el referido asunto.
Manifestó que Trigelio Rivera Londoño promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y otros, en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, determinación que apeló su apoderada judicial y sustentó el 18 de noviembre siguiente en los términos estipulados en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Señaló que el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, al que dio trámite en auto de 9 de marzo de 2021, despacho que decidió contabilizar el 15 de noviembre de 2020 como día hábil para efecto de los términos y «negó» el recurso de apelación, circunstancia que, en su criterio constituye una vía de hecho.
Afirmó que su apoderada, formuló recurso de queja contra la decisión que «negó el recurso de apelación», atendiendo lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, al que no dio trámite por improcedente el Juzgado del Circuito, lo que vulneró los derechos que reclama al impedirle actuar en el proceso y ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que además la sentencia de primera instancia es nula, porque el demandante aportó ante el Juzgado a quo una prueba obtenida con violación al debido proceso, por lo que, al no resolverse el recurso de apelación presentado contra la misma, la nulidad de la decisión persiste.
Explicó que, además, el 15 de noviembre de 2022 el demandante allegó la liquidación del crédito para obtener el pago de la obligación que tiene causa y objeto ilícito, lo que constituye una nulidad absoluta que puede ser declarada sin petición de parte por el juez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar «la nulidad de los actos procesales emitidos en el proceso objeto de esta acción de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante auto de 13 de octubre de 2021 declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandante, decisión que mantuvo incólume el 11 de marzo de 2022 al resolver el recurso de reposición presentado, decisión que la apoderada judicial de la interesada recurrió en queja, la que negó en providencia de 26 de septiembre de 2022 y el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 14 de octubre de 2022.
En ese sentido, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, quien ejerció su derecho de defensa interponiendo los recursos que fueron resueltos en su oportunidad.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela, argumentando que, (i) no existe vulneración de derechos fundamentales a cargo de ese despacho, (ii) la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 goza de toda legalidad, (iii) se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado de segunda instancia en auto de 9 de marzo de 2021 y en la actualidad todas las providencias se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, (iv) no se cumple el requisito de la inmediatez puesto que el auto que declaró desierto el recurso de apelación es de 13 de octubre de 2021.
3. La apoderada de Trigelio Rivera Londoño –acreedor hipotecario-, indicó que el juzgado de segunda instancia al observar la omisión total de la sustentación del recurso de apelación lo declaró desierto. Asimismo, refirió que la acción de tutela carece de veracidad y soporte jurídico, sumado a que la apoderada de la demandada solo pretende dilatar y entorpecer el proceso.
4. Florinda Acosta Caro y Saúl Acosta Caro manifestaron aceptar su vinculación al presente trámite.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de protección constitucional al advertir el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el 15 de febrero de 2023 y el fallo cuestionado fue proferido el 12 de noviembre de 2020 y, si bien fue objeto del recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por auto de 13 de octubre de 2021 y se mantuvo tal determinación con providencia de 10 de marzo de 2022, transcurriendo 11 meses desde esa determinación.
Por tanto, consideró que ese término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la reclamante con las decisiones cuestionadas; máxime cuando el último mecanismo interpuesto -recurso de queja-, no fue idóneo, por el contrario, improcedente de cara al asunto en estudio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, aduciendo que el auto que «negó» el recurso de apelación quedó en firme el 27 de septiembre de 2022 y no el 10 de marzo de 2022 como consideró el juez constitucional de primer grado, dado que «los recursos impetrados de apelación y de queja que se interpusieron en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación, fue resuelto definitivamente por el Juzgado 13 Civil del Circuito el día 27 de septiembre de 2022» (sic).
Al respecto, afirmó que se encuentra dentro del plazo establecido para interponer la acción de tutela, pues en su criterio, los términos deben contabilizarse desde el 27 de septiembre de 2022 cuando el Juzgado del Circuito accionado negó el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lilia María Acosta Caro acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por los Juzgados Trece Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Trigelio Rivera Londoño.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia, fue declarado desierto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con auto de 12 de octubre de 2021, puesto que no se sustentó en la oportunidad estipulada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, determinación que mantuvo incólume esa autoridad judicial el 10 de marzo de 2022, al resolver la reposición formulada por la demandada, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2023, esto es, luego de transcurrir alrededor de 11 meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar la reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, dicho descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Además, la interesada tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, exigencia sobre la cual la Corte reiteradamente ha señalado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y STC7485-2022, entre otras).
4. Ahora bien, cabe señalar que, aun cuando la demandada interpuso recurso de queja, negado por improcedente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2022, la Sala advierte que ese trámite no tiene la virtualidad de ampliar el término razonable de 6 meses para acudir en tutela, teniendo en cuenta que estaba representada por una abogada y que dicho recurso era un medio de defensa improcedente (artículos 352 y 353 del Código General del proceso), téngase cuenta que en estos eventos la Sala ha explicado que, «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ. STC16510-2021, STC1909-2022, STC15827-2022 y STC1555-2023 entre otras).
Así las cosas, los errores de la accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de mecanismo excepcional y subsidiario.
Igualmente, se recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de la inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
5. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.