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STC3111-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3111-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00470-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Jairo Guillermo Tascón, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes el proceso verbal de radicado 2021-59418-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó que el 28 de septiembre de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió el expediente en referencia a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el cual se envió de manera incompleta.
Sostuvo que el 9 de noviembre de 2021, fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y el 25 de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación, desconociendo el factor funcional de competencia, y sin pronunciamiento alguno en relación con las solicitudes de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para el conocimiento del recurso.
Afirmó que el 28 de febrero de 2022, solicitó acceso al expediente digital con la finalidad de soportar la sustentación, y el 2 de marzo siguiente pidió practicar pruebas sin que a la fecha se hubiera proferido pronunciamiento alguno.
Adujo que, el 28 de junio de 2022, nuevamente solicitó acceso al expediente, y como no se había proferido sentencia de segunda instancia, contrariando lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el 25 de julio siguiente, solicitó aplicar esa regla, acceso al expediente, resolver solicitudes, y poner en conocimiento irregularidades por valoración probatoria, y porque además se desconoció el sistema de turnos para proferir sentencia.
Indicó que por razón de vigilancia administrativa el Juzgado accionado inició actuaciones, y el 21 de febrero de 2023 no accedió a la solicitud de pérdida de la competencia pese a reconocer que está en mora de proferir decisión de fondo, y sin atender lo previsto en el numeral 9 del artículo 20, inciso 3 del 24, numeral 2 del 31, todos del Código General del Proceso, afirmando que el trámite es de menor cuantía.
Reprochó que, el 21 de febrero de 2023, también se confundió la solicitud de pruebas, como si se estuviera pidiendo en segunda instancia que se practicaran y valoraran nuevas pruebas, «cuando en realidad lo que se solicitó es que se decreten practiquen y valoren las pruebas solicitadas aportadas por esta parte al momento de la presentación de la demanda, contestación al escrito de excepciones, y que ya han sido decretadas por el a quo en primera instancia».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, «compartir «acceso al expediente digital o electrónico», y «declarar la falta de competencia bajo aplicación de LA LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso), en especial, el Numeral 9 del Artículo 20, Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo 24, Numeral 2 del Artículo 31».
Que se declare «la nulidad de todo lo actuado por la citada dependencia judicial, inclusive el contenido total de las siguientes actuaciones procesales; Auto de fecha 25 de febrero de 2022 (por medio del cual se admite el recurso de apelación), los dos Autos proferidos el día 21 de febrero de 2023 (por medio de los cuales se niegan solicitudes), en tanto, se desconoció los factores de competencia contenidos en LA LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso), en especial, el Numeral 9 del Artículo 20, Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo 24, Numeral 2 del Artículo 31», además que, «se remita el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, a efectos del conocimiento del recurso de alzada».
Así mismo, que se ordene «declarar la pérdida de competencia, informando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sobre la pérdida de su competencia, remitir el expediente al haberse superado el término procesal contenido en el Artículo 121 del Código General del Proceso. Consecuencialmente, se declare la nulidad de todo lo actuado por la citada dependencia judicial, inclusive el contenido total de las siguientes actuaciones procesales; los dos Autos proferidos el día 21 de febrero de 2023 (por medio de los cuales se niegan solicitudes)», y «se inste [a] cumplir los turnos para proferir sentencia, de acuerdo con el contenido del Artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, conoció en segunda instancia del trámite en referencia, y que la parte accionante efectuó varias solicitudes, que fueron negadas en auto de 21 de febrero de 2023.
2. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que conoció del mencionado asunto que corresponde a un proceso verbal de menor cuantía en el que, en audiencia de 3 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y se concedió recurso de apelación.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura, luego de relatar la actuación administrativa adelantada en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en providencia de 22 de febrero de 2023, aceptó medida correctiva, razón por la que se archivó la gestión adelantada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que en este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, atendiendo que el accionante no utilizó el medio que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, y para el efecto, tuvo en cuenta que, el solicitante se quejó de la providencia de 21 de febrero de 2023 mediante la cual el Juzgado accionado negó declarar la falta de competencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, desechó la solicitud de realizar control de legalidad, y la declaratoria de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, determinaciones contra las que no interpuso recurso de reposición.
Concluyó también que, como en el curso del trámite se remitió enlace de acceso al expediente, tuvo lugar un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, y en particular reclamó que, oportunamente solicitó que se practicaran, incorporaran y valoraran pruebas documentales.
Alegó que no busca el decreto de nuevas pruebas, sino que, se practique pruebas decretadas en primera instancia, las que acreditan las fallas repetitivas que condujeron al daño.
Adujo que no entendía por qué, si el término para proferir sentencia de segunda instancia había fenecido desde el 30 de marzo de 2022, se continuó con el proceso cuando eso fue lo primero que pidió.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Guillermo Tascón, solicitó que se ordenara al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, i) compartir acceso al expediente digital, ii) declarar la falta de competencia, por virtud del «Numeral 9 del Artículo 20, Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo 24, Numeral 2 del Artículo 31», del Código General del Proceso, y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, y remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, iii) decretar la pérdida de competencia, en razón de lo previsto en el artículo 121 ibidem, además declarar la nulidad de todo lo actuado, y, iv) se inste al convocado a cumplir los turnos para proferir sentencia, súplicas que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Lo anterior se afirma, porque revisado el expediente remitido a este trámite se pudo advertir que,
3.1 El 28 de septiembre de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió a reparto el expediente para el trámite de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de la misma anualidad (03. Oficio reparto), y que, el 30 de septiembre de 2021, se asignó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (01. Acta de reparto).
3.2 El Juzgado mencionado en auto de 25 de febrero de 2022, admitió a trámite el recurso de apelación (04 Continuación, página 18).
3.3 El 28 de febrero de 2022, el aquí accionante solicitó acceso al expediente digital con el fin de sustentar el recurso de apelación (04 Continuación, página 94), petición que reiteró el 28 de junio siguiente (04 Continuación, página 169), y el 25 de julio de 2022 (04 Continuación, página 120).
El 2 de marzo de 2022, pidió la práctica de pruebas «de acuerdo al contenido del numeral segundo del artículo 327 del Código General del Proceso, inciso segundo del artículo 14 del Decreto 806 de 2020» (04 Continuación, página 58), el 7 de marzo posterior, solicitó «pronunciamiento declaratorio de nulidad por causal número 5 artículo 133 del Código General del Proceso, y memoriales solicita remisión expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en razón de competencia funcional» (04 Continuación, página 101), y el 8 de marzo de 2022 envió escrito de sustentación del recurso de apelación (04 Continuación, página 92).
El 9 de mayo del mismo año, remitió memorial mediante el cual adujo «poner en conocimiento evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso por múltiples irregularidades cometidas por la SIC, especialmente pretermitir valoración probatoria y ocultar gran cantidad» (04 Continuación, página 118), y el 25 de julio de 2022, solicitó, i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso y, ii) acceso al expediente (04 Continuación, página 164).
Así mismo, requirió, iii) decretar nulidad procesal de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, iv) sanear irregularidad de la primera instancia al trasladar el expediente a segunda instancia, v) valorar conducta procesal de las partes, vi) poner en conocimiento abuso de las accionadas contra el consumidor y, vii) declarar la falta de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso (04 Continuación, página 164).
3.4 El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 21 de febrero de 2023, notificada por estado electrónico de 22 de febrero siguiente (3544a8f4-4e52-4229-8197-16a5ccc9e8f0 (ramajudicial.gov.co), al que se anexó la providencia a notificar (c8510633-352a-471c-9c8e-b4b0849ce430(ramajudicial.gov.co), negó, i) declarar falta de competencia por tratarse de un proceso de menor cuantía, en tanto que el desplazado en la competencia en primera instancia fue el Juez Civil Municipal y, ii) decretar la nulidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código General del Proceso (05. Continuación, fls. 1 ss.).
De igual modo, en esa oportunidad negó, i) efectuar control de legalidad porque no se encontró ilegalidad en la remisión del expediente para surtir el recurso de apelación, ii) declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por considerarla saneada, atendiendo que, el término para resolver feneció el 30 de marzo de 2022, y el accionante actuó sin plantear nulidad el 9 de mayo del mismo año, y solo fue formulada hasta el 25 de julio siguiente, cuando ya estaba convalidada (05. Continuación, fls. 1 ss.).
En esa misma fecha, esto es en auto de 21 de febrero de 2023, notificado por estado electrónico de 22 de febrero siguiente (3544a8f4-4e52-4229-8197-16a5ccc9e8f0 (ramajudicial.gov.co), al que se anexó la providencia a notificar (749de582-9ffd-4590-bf42-8c0d6f7ba046 (ramajudicial.gov.co), el Juzgado accionado, negó el decreto de las pruebas solicitado por el accionante (05. Continuación, fls. 8 ss.).
3.5 Contra esas determinaciones el accionante no interpuso recurso de reposición, como instrumento diseñado para combatir todas las irregularidades ante el juez de conocimiento y que ahora en sede de tutela pretendió hacer ver, y por el contrario, mediante escrito de 1º de marzo de 2023, remitió «sustentación por escrito recurso de apelación contra sentencia oral, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 3 de septiembre de 2021 y providencia escrita con fecha 13 de septiembre de 2021» (05. Continuación, fls. 50).
4. El anterior recuento permite sostener que, como el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite (CSJ. STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021, STC11109-2022, y STC772-2023).
Esas circunstancias enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Cabe señalar que frente a la queja relativa al enlace de acceso al expediente sobrevino un hecho superado, porque fue remitido al correo electrónico del accionante (06. Continuación pag.2), tema respecto del cual, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, y STC1799-2023).
6. Tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales reclamados derivada del desconocimiento de las reglas que gobiernan el orden para proferir sentencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, porque los procesos respecto de los que el accionante hizo tales denuncias no se encontraban en idénticas circunstancias al proceso de interés del accionante, en atención a la clase de providencia objeto de recurso de apelación, a las solicitudes elevadas en segunda instancia, y a la fecha en «que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin».
De las capturas de pantalla incorporadas al escrito de tutela, se puede constatar que, el radicado 2021-00841-01, corresponde a una apelación de auto, y no de sentencia, y en relación con el radicado 2019-00858-01, este pasó a despacho para decisión de fondo el 13 de julio de 2022, y el expediente en referencia no ha ingresado con esa finalidad, tampoco se observa que en dichos procesos, también se hubiesen elevado más de 13 solicitudes con posterioridad a la admisión del recurso, entre estas para que se decretaran pruebas.
7. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS