STC3111 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3111-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3111-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00470-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2023,  en la acción de tutela promovida por Jairo Guillermo Tascón,  contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia de  Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el  Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y citadas las  partes e intervinientes el proceso verbal de radicado 2021-59418-01.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  accionados.  

Manifestó  que el 28 de septiembre de 2021, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  remitió el expediente en referencia a reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá, para que se tramitara el  recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia, el cual se envió de manera incompleta.  

Sostuvo  que el 9 de noviembre de 2021, fue asignado al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, y el 25  de febrero de 2022  admitió el recurso de apelación, desconociendo el  factor funcional de competencia, y sin pronunciamiento alguno en  relación con las solicitudes de remisión del expediente  al Tribunal Superior de Bogotá para el conocimiento del  recurso.  

Afirmó  que el 28 de febrero de 2022, solicitó acceso al expediente  digital con la finalidad de soportar la sustentación, y el 2  de marzo siguiente pidió practicar pruebas sin que a la fecha  se hubiera proferido pronunciamiento alguno.  

Adujo  que, el 28 de junio de 2022, nuevamente solicitó acceso al  expediente, y como no se había proferido sentencia de segunda  instancia, contrariando lo previsto en el artículo 121 del  Código General del Proceso, el 25 de julio siguiente, solicitó  aplicar esa regla, acceso al expediente, resolver solicitudes, y  poner en conocimiento irregularidades por valoración  probatoria, y porque además se desconoció el sistema de  turnos para proferir sentencia.  

Indicó  que por razón de vigilancia administrativa el Juzgado  accionado inició actuaciones, y el 21  de febrero de 2023 no accedió a la solicitud de pérdida  de la competencia pese a reconocer que está en mora de  proferir decisión de fondo, y sin atender lo previsto en el  numeral 9 del artículo 20, inciso 3 del 24, numeral 2 del 31,  todos del Código General del Proceso, afirmando que el trámite  es de menor cuantía.  

Reprochó  que, el 21 de febrero de 2023, también se confundió la  solicitud de pruebas, como si se estuviera pidiendo en segunda  instancia que se practicaran y valoraran nuevas pruebas, «cuando  en realidad lo que se solicitó es que se decreten practiquen y  valoren las pruebas solicitadas aportadas por esta parte al momento  de la presentación de la demanda, contestación  al  escrito de excepciones, y que ya han sido decretadas por el a quo en  primera instancia».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,  «compartir «acceso al expediente digital o electrónico»,  y  «declarar  la falta de competencia bajo aplicación de LA LEY 1564 DE 2012  (Código General del Proceso), en especial, el Numeral 9 del  Artículo 20, Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo  24, Numeral 2 del Artículo 31».  

Que  se declare «la  nulidad de todo lo actuado por la citada dependencia judicial,  inclusive el contenido total de las siguientes actuaciones  procesales; Auto de fecha 25 de febrero de 2022 (por medio del cual  se admite el recurso de apelación), los dos Autos proferidos  el día 21 de febrero de 2023 (por medio de los cuales se  niegan solicitudes), en tanto, se desconoció los factores de  competencia contenidos en LA LEY 1564 DE 2012 (Código General  del Proceso), en especial, el Numeral 9 del Artículo 20,  Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo 24, Numeral 2 del  Artículo 31»,   además  que, «se  remita el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA  CIVIL, a efectos del conocimiento del recurso de alzada».  

Así  mismo, que se ordene «declarar  la pérdida de competencia, informando al CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA sobre la pérdida de su competencia, remitir el  expediente al haberse superado el término procesal contenido  en el Artículo 121 del Código General del Proceso.  Consecuencialmente, se declare la nulidad de todo lo actuado por la  citada dependencia judicial, inclusive el contenido total de las  siguientes actuaciones procesales; los dos Autos proferidos el día  21 de febrero de 2023 (por medio de los cuales se niegan  solicitudes)», y  «se  inste [a] cumplir los turnos para proferir sentencia, de acuerdo con  el contenido del Artículo 18 de la Ley 446 de 1998».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que, conoció en segunda instancia del trámite en  referencia, y que la parte accionante efectuó varias  solicitudes, que fueron negadas en auto de 21 de febrero de 2023.  

2. La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria  y Comercio,  refirió que conoció del mencionado asunto que  corresponde a un proceso verbal de menor cuantía en el que, en  audiencia de 3 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la  que se negaron las pretensiones de la demanda, y se concedió  recurso de apelación.  

3.   El Consejo Seccional de la Judicatura, luego de relatar la actuación  administrativa adelantada en contra del Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá, informó que, en providencia de 22  de febrero de 2023, aceptó medida correctiva, razón por  la que se archivó la gestión adelantada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que en este asunto no se satisface el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, atendiendo que el accionante no utilizó el medio que  tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, y para el  efecto, tuvo en cuenta que, el solicitante se quejó de la  providencia de 21 de febrero de 2023 mediante la cual el Juzgado  accionado negó declarar la falta de competencia de conformidad  con el numeral 5 del artículo 133 del Código General  del Proceso, desechó la solicitud de realizar control de  legalidad, y la declaratoria de nulidad del artículo 121 del  Código General del Proceso, determinaciones contra las que no   interpuso recurso de reposición.  

Concluyó  también que, como en el curso del trámite se remitió  enlace de acceso al expediente, tuvo lugar un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con idénticos argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela, y en particular reclamó  que, oportunamente solicitó que se practicaran, incorporaran y  valoraran pruebas documentales.  

Alegó  que no busca el decreto de nuevas pruebas, sino que, se practique  pruebas decretadas en primera instancia, las que acreditan las fallas  repetitivas que condujeron al daño.  

Adujo  que no entendía por qué, si el término para  proferir sentencia de segunda instancia había fenecido desde  el 30 de marzo de 2022, se continuó con el proceso cuando eso  fue lo primero que pidió.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Guillermo  Tascón, solicitó que se ordenara al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, i)  compartir acceso al expediente digital, ii)  declarar  la falta de competencia, por virtud del «Numeral  9 del Artículo 20, Inciso 3 del parágrafo 3 de Artículo  24, Numeral 2 del Artículo 31»,  del  Código General del Proceso,  y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda  instancia, y remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, iii)  decretar la pérdida de competencia, en razón de lo  previsto en el artículo 121 ibidem,  además declarar la nulidad  de todo lo actuado, y, iv)  se inste al convocado a cumplir los turnos para proferir sentencia,  súplicas  que  no tienen vocación de ser acogidas, puesto que, no se advierte  satisfecho el requisito de la subsidiariedad, imponiéndose  confirmar  la decisión atacada.  

3.  Lo anterior se afirma, porque revisado el expediente remitido a este  trámite se pudo advertir que,  

3.1  El 28 de septiembre de 2021, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria  y Comercio,  remitió a reparto el expediente para el trámite de  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de  septiembre de la misma anualidad (03.  Oficio reparto), y  que, el 30  de septiembre de 2021,  se asignó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  (01. Acta de reparto).  

3.2  El Juzgado mencionado en auto de 25  de febrero de 2022,  admitió a trámite el recurso de apelación (04  Continuación, página 18).  

3.3  El 28  de febrero de 2022,  el aquí accionante solicitó acceso al expediente  digital con el fin de sustentar el recurso de apelación (04  Continuación, página 94), petición  que reiteró el  28 de junio siguiente (04  Continuación, página 169), y  el 25  de julio de 2022  (04  Continuación, página 120).  

El  2  de marzo de 2022,  pidió la práctica de pruebas «de  acuerdo al contenido del numeral segundo del artículo 327 del  Código General del Proceso, inciso segundo del artículo  14 del Decreto 806 de 2020»  (04 Continuación, página 58), el  7  de marzo posterior,  solicitó «pronunciamiento  declaratorio de nulidad por causal número 5 artículo  133 del Código General del Proceso, y memoriales solicita  remisión expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala  Civil en razón de competencia funcional» (04  Continuación, página 101), y  el 8  de marzo de 2022  envió escrito de sustentación del recurso de apelación  (04  Continuación, página 92).  

El  9 de mayo del mismo año, remitió  memorial mediante el cual adujo «poner  en conocimiento evidente vulneración del derecho fundamental  al debido proceso por múltiples irregularidades cometidas por  la SIC, especialmente pretermitir valoración probatoria y  ocultar gran cantidad»  (04  Continuación, página 118), y  el 25  de julio de 2022,  solicitó, i)  declarar  la falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el  numeral 9 del artículo 20 del Código General del  Proceso  y, ii)  acceso  al expediente (04  Continuación, página 164).  

Así  mismo, requirió, iii)  decretar  nulidad  procesal de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del  Código General del Proceso,  iv)  sanear irregularidad de la primera instancia al trasladar el  expediente a segunda instancia, v)  valorar  conducta procesal de las partes, vi)  poner  en conocimiento abuso de las accionadas contra el consumidor y, vii)  declarar  la falta de competencia de conformidad con el artículo 121 del  Código General del Proceso (04  Continuación, página 164).  

3.4  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en  providencia de 21 de febrero de 2023, notificada por estado  electrónico de 22 de febrero siguiente  (3544a8f4-4e52-4229-8197-16a5ccc9e8f0  (ramajudicial.gov.co),  al que se anexó la providencia a notificar  (c8510633-352a-471c-9c8e-b4b0849ce430(ramajudicial.gov.co),  negó,  i)  declarar falta de competencia por tratarse de un proceso de menor  cuantía, en tanto que el desplazado en la competencia en  primera instancia fue el Juez Civil Municipal y, ii)  decretar la nulidad de conformidad con el numeral 5 del artículo  140 del Código General del Proceso (05.  Continuación, fls. 1 ss.).  

De  igual modo, en esa oportunidad negó, i)  efectuar control de legalidad porque no se encontró ilegalidad  en la remisión del expediente para surtir el recurso de  apelación, ii)  declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, por considerarla saneada, atendiendo que, el término  para resolver feneció el 30 de marzo de 2022, y el accionante  actuó sin plantear nulidad el 9 de mayo del mismo año,  y solo fue formulada hasta el 25 de julio siguiente, cuando ya estaba  convalidada (05.  Continuación, fls. 1 ss.).  

En  esa misma fecha, esto es en auto de 21 de febrero de 2023, notificado  por estado electrónico de 22 de febrero siguiente  (3544a8f4-4e52-4229-8197-16a5ccc9e8f0  (ramajudicial.gov.co),  al que se anexó la providencia a notificar  (749de582-9ffd-4590-bf42-8c0d6f7ba046  (ramajudicial.gov.co), el  Juzgado accionado, negó el decreto de  las pruebas solicitado  por el accionante (05.  Continuación, fls. 8 ss.).  

3.5  Contra esas determinaciones el accionante no  interpuso recurso de reposición, como instrumento diseñado  para combatir todas las irregularidades ante el juez de conocimiento  y que ahora en sede de tutela pretendió hacer ver, y por el  contrario, mediante escrito de 1º de marzo de 2023, remitió  «sustentación  por escrito recurso de apelación contra sentencia oral,  proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 3  de septiembre de 2021 y providencia escrita con fecha 13 de  septiembre de 2021»  (05.  Continuación, fls. 50).  

4. El  anterior recuento permite sostener que, como el interesado  desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba  para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta  acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria,  atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus  argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite (CSJ.  STC6663-2018, STC6916-2020, STC11968-2021, STC11109-2022,  y STC772-2023).  

Esas  circunstancias  enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  Cabe señalar que frente a la queja relativa al enlace de  acceso al expediente sobrevino un hecho superado, porque fue remitido  al correo electrónico del accionante (06.  Continuación pag.2), tema  respecto del cual,  esta  Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC10752-2020,  STC11271-2021, y STC1799-2023).  

6.  Tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales  reclamados derivada del desconocimiento de las reglas que gobiernan  el orden para proferir sentencia, de conformidad con el artículo  18 de la Ley 448 de 1998, porque los procesos respecto de los que el  accionante hizo tales denuncias no se encontraban en idénticas  circunstancias al proceso de interés del accionante, en  atención a la clase de providencia objeto de recurso de  apelación, a las solicitudes elevadas en segunda instancia, y  a la fecha en «que  hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin».  

De  las capturas de pantalla incorporadas al escrito de tutela, se puede  constatar que, el radicado 2021-00841-01, corresponde a una apelación  de auto, y no de sentencia, y en relación con el radicado  2019-00858-01, este pasó a despacho para decisión de  fondo el 13 de julio de 2022, y el expediente en referencia no ha  ingresado con esa finalidad, tampoco se observa que en dichos  procesos, también se hubiesen elevado más de 13  solicitudes con posterioridad a la admisión del recurso, entre  estas para que se decretaran pruebas.  

7.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *