STC2716 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2716-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2716-2023  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Germán Antonio Pinzón  Montejo instauró contra la Sala  n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para que se dejaran sin efectos «las  providencias (…) SL5633-2021 y AL5473-2022 de fechas 8 de  noviembre 2021 y 6 de diciembre 2022, respectivamente»,  emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura accionada «proferir  una que corrija los yerros en los que se incurrió, que respete  la constitución, la ley y los precedentes de la H. Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Laboral permanente de  la H. Corte Suprema de Justicia».  

En  compendio adujo que promovió juicio ordinario laboral contra  la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana  de Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad.  2015-00075),  para que se hicieran las siguientes declaraciones:  

«A)  PRETENSIONES PRINCIPALES:  

DECLARATIVAS:  

1.-  Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán  Germán Pinzón Montejo lo fue de manera unilateral,  ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.  

2.-  Que se declare que, para efecto del reconocimiento de la pensión  de jubilación del actor, CAXDAC debe acreditar en la historia  laboral del demandante, los tiempos de servicio laborados por la  empresa ALCOM LTDA, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 28  de febrero de 2013.  

3.-  Que el salario promedio devengado en la empresa ALCOM LTDA fue de  ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/te ($11’780.000)  mensuales.  

4.-  Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante  en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios  laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL  PESOS M/te. ($8`950.000).  

5.-  Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la  pensión de jubilación del régimen de transición  especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el  equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último  año de servicio en la empresa ALCOM LTDA.  

6.-  Que se declare que la pensión de jubilación del actor  en las condiciones antes referidas deberá reconocerse y  pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.  

DE  CONDENA:  

1.-  Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación  del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el  equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado  devengado por el demandante el último año de servicio,  esto es el laborado en la empresa ALCOM LTDA.  

2.-  Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por  efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de  las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre  de 2013 y a futuro.  

3.-  Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

4.-  Se condene a CAXDAC a indizar todas las mesadas pensionales y  adicionales que se adeudan al actor.  

5.-  Lo que ultra y extra petitta resulte demostrado en el proceso. 6.- Se  condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del  proceso.  

B)  PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.  

DECLARATIVAS:  

1.-  Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán  Germán Pinzón Montejo lo fue de manera unilateral,  ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.  

2.-  Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante  en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios  laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL  PESOS M/te. ($8`950.000).  

3.-  Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la  pensión de jubilación del régimen de transición  especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el  equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último  año de servicio en la empresa COSMOS S. A.  

4.-  Que se declare que la pensión de jubilación del actor  en las condiciones antes referidas, deberá reconocerse y  pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.  

DE  CONDENA:  

1.-  Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación  del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el  equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado  devengado por el demandante el último año de servicio,  esto es el laborado en la empresa COSMOS S. A.  

2.-  Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por  efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de  las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre  de 2013 y a futuro.  

3.-  Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

4.-  Se condene a CAXDAC a indexar todas las mesadas pensionales y  adicionales que se adeudan al actor  

5.-  Lo o que ultra y extra pettita resulte demostrado en el proceso. 6.-  Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del  proceso.  

Indicó  que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones (21 sep. 2016), decisión que  respaldó el Superior (19 oct.) y, pese a recurrirla en  casación, dicha directriz se mantuvo indemne, pues la  Corporación censurada no la quebró (SL5633-2021, 8  nov.), aunado a que negó la «solicitud  de adición de la sentencia (…) y de nulidad»  que presentó (AL5473-2022, 6 dic.).  

Acusó  a dicha autoridad de incurrir en los defectos «sustantivo»,  «fáctico»  y «desconocimiento  del precedente»,  en la medida que, grosso  modo,  «por  los serios yerros fácticos y jurídicos en los que se  incurrió, sino por el desconocimiento directo y caprichoso del  reiterado precedente judicial que ha decantado la Sala Laboral  permanente, no solo sobre la vigencia del Decreto 60 de 1073, sino de  la jurisprudencia sobre las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los  aportes pensionales a que están obligadas las empresas que  afilian sus trabajadores a CAXDAC; precedentes que debió  respetar la Sala de descongestión accionada».  

2.-  La Sala  n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  y la especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogotá  defendieron la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito y CAXDAC  se opusieron al ruego; el primero, «por  cuanto (…) no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna  de la parte accionante»;  la segunda, por  no atender el requisito de la «inmediatez»,  dado que «la  parte accionante (…) dej[ó]  transcurrir 1 AÑO Y 4 MESES desde [la]  fecha  en que se profirió la sentencia de casación y la que  alega como supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  [para]  la  interposición de la presente acción constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó por  improcedente el  socorro, por incumplir el presupuesto de la «inmediatez»,  toda vez que «la  última de las decisiones atacadas por la parte accionante y  que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 8 de noviembre  de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió  no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral de referencia»,  es decir, «tardó  veintisiete (27) meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala»,  amén que «no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional».  

2.-  Replicó el gestor iterando los raciocinios inaugurales,  destacando que «la  Sala Penal contó el término desde que se profirió  la sentencia SL5633-2021; es decir, desde el 8 de noviembre de 2021,  pero soslayó que no era a partir de la fecha de la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario de casación,  sino del auto a través del cual se decidieron las peticiones  de adición y nulidad de la sentencia de casación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera etapa, porque los  pronunciamientos  refutados no fueron producto de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

1.1.-  En  primer lugar, se aclara que, contrario a lo definido por el  a quo,  no hubo desatención de la exigencia de la «inmediatez»,  comoquiera que, si bien el actor critica la providencia adoptada en  sede de casación el 8 de noviembre de 2021 en el «proceso  ordinario laboral»  que suscitó contra la Caja  de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad.  2015-00075),  lo cierto es que esta quedó ejecutoriada con la providencia de  6 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las rogativas de  complementación e invalidación que elevó aquél,  el que también debate el precursor, por  lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el libelo  tutelar (9 feb. 2023), no se había superado el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer el amparo.  

1.2.-  Dicho  lo  anterior, al escrutar el veredicto de la  Sala n°  4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones  que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en  la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios  de convicción arrimados al infolio, que el ad  quem  no se equivocó en confirmar la absolución de la  demandada dispuesta por el fallador inicial,  toda vez que no se demostraron los errores in  iudicando y  de hecho atribuidos al Tribunal, motivo por el cual tal resolución  no merecía ser casada.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, en lo que  atañe al primer cargo planteado (vía directa), que:  

«(…)  atendiendo la senda por la que fue enderezado el ataque, advierte la  Corte que los siguientes supuestos fácticos no son materia de  cuestionamiento en la esfera casacional: (i) que Germán  Antonio Pinzón Montejo fue afiliado a Caxdac por las empresas  de aviación para las cuales laboró antes del 1° de  abril de 1994, encontrándose en el régimen de  transición; (ii) que el 30 de octubre de 2013, Caxdac le  reconoció pensión de jubilación con el beneficio  transicional establecido en el Decreto 60 de 1973, por la suma de  $1.538.770, equivalente al 75% del salario del último año  de servicios que reportaron sus empleadores «en las  autoliquidaciones base para realizar el pago de aportes al sistema de  Seguridad Social»; y (iii) que antes de pensionarse, el actor  se vinculó laboralmente a la empresa privada de aviación  Alcom Ltda. entidad que realizó aportes a Caxdac, pero esta  última rechazó la afiliación».  

Luego,  solventó el ataque, en los siguientes términos:  

«A  juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente en su  reparo, habida cuenta de que el Tribunal no erró al escoger el  marco legal que le sirvió de sustento para resolver el  problema propuesto porque, se itera, el demandante era  beneficiario  del régimen de transición, de modo que, con arreglo al  artículo 4 del Decreto 1283 de 1994, continuaban en vigor para  él las disposiciones del Decreto 60 de 1973.  

Así  lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL706-2013:  

Con  otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de  1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción  procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la  última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º  del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles  beneficiarios del régimen de transición, “tendrán  derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación  conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el  Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto,  se mantiene vigente.  

En  ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se  le formula al Tribunal por errónea interpretación de la  Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en  el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las  disposiciones que regulan el régimen pensional de los  aviadores civiles y su financiación, son las propias del  Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las  establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás  normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la  misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios. Todas  ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere,  deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de  2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución  Política.  

De  manera que ningún desatino jurídico pudo cometer el ad  quem al resolver el asunto bajo examen a la luz del Decreto 60 de  1973».  

Agregó,  «[e]n  lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta Caxdac  al liquidar la pensión era el que realmente devengó en  la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las  autoliquidaciones»,  que:  

«(…)  tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues  es regla que, en el sistema de seguridad social integral, el monto de  las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones  efectivamente realizadas  o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad.  33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).  

De  tal manera, si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley 100  de 1993 dispone que la base de cotización será el  salario mensual, también lo es que la Caja no puede ser  compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que  corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las  reglas de cada una de las prestaciones, cuando el empleador no ha  cotizado con el realmente devengado, salvo en los eventos en que,  habiéndose presentado una cotización deficitaria, aquel  cancele el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la  prestación».  

Sobre  el segundo embate, empezó preciando que:  

«(…)  el recurrente insiste en que el Tribunal se equivocó en tres  momentos: (i) al considerar que él no tenía la  condición de afiliado a Caxdac, incluso cuando laboró  para Alcom Ltda.; (ii) al concluir que esta no tenía la  condición de empresa aportante; y (iii) al no percatarse de  que Caxdac le dio un trato desigual, pues en casos en los que otras  personas no han ejercido la aviación por estar la empresa  imposibilitada para ello, sí ha tenido en cuenta el tiempo  laborado para los mismos efectos que se pretenden en el sub judice».  

Reparos  que zanjó, según sigue:  

«(…)  el cargo innegablemente está llamado al fracaso, ya que en  esencia, no discutió uno de los fundamentos medulares de la  providencia impugnada, a saber, que el actor no tenía la  condición de aviador civil para la época en la que  trabajó al servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó  en cargos administrativos, y porque para esa época no contaba  con una licencia de vuelo vigente.  

En  efecto, el colegiado analizó el contrato de trabajo y la  certificación emitida por Alcom Ltda., y dedujo que las  labores para las cuales fue contratado el trabajador eran meramente  administrativas y no de piloto, pues había sido separado de  esa actividad como consecuencia de que la Aeronáutica Civil le  suspendió la licencia de vuelo, según se desprende de  la certificación del 6 de junio de 2012 (f.º 184), de  manera que en el período de vinculación con Alcom Ltda.  no pudo ejercer como piloto.  

Obsérvese  que el recurrente no discute esa inferencia del ad quem, pues lo que  pretende es mostrar cómo en otros casos ello no le ha impedido  a Caxdac tener en cuenta ese tiempo. Evidentemente, tal argumento  basado en el principio de igualdad no logra el efecto perseguido por  la censura, habida cuenta de que los documentos obtenidos en la  diligencia de inspección judicial no acreditan que la  situación del capitán Juan Armando Pérez Morales  -con quien hace el ejercicio comparativo- fuera exactamente igual,  pues no dicen si él también ejerció funciones  administrativas, o si tenía vigente o no la licencia de vuelo  para la época en la que no fungió como aviador civil.  

Conviene  recordar que el principio constitucional de igualdad supone el  derecho que tiene toda persona de recibir, por parte de las  autoridades públicas, el mismo trato que han recibido otras  personas que estaban en su misma situación, pero lo cierto es  que de las pruebas singularizadas en el ataque no se advierte esa  identidad fáctica exigida.  

Así  las cosas, como quiera que fue trascendental para la decisión  definitiva el argumento del ad quem según el cual el tiempo  con Alcom Ltda. no podía tenerse en cuenta en la liquidación  de la pensión por no haberlo laborado como piloto, y por no  tener vigente la licencia de vuelo, entonces al recurrente le era  exigible, con estrictez, atacar ese raciocinio, y al no hacerlo,  perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción  de legalidad y acierto de la que aquella providencia viene revestida.  

Al  proseguir el análisis, afirmó:  

«De  todas maneras, la decisión del colegiado luce consistente y  ajustada al artículo 11 del Decreto 60 de 1973, y a los  mandatos de la Ley 100 de 1993, si se tiene que Caxdac subsistió  como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo  de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado,  consistente en: (i) administrar el régimen de transición  y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que  venía asumiendo desde su creación, nuevamente  reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo  modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima  media con prestación definida reglado en la Ley 100 de 1993».  

Con  base en ese derrotero, concluyó:  

«Por  lo tanto, como quiera que lo pretendido por el actor es la  reliquidación de su pensión mediante la inclusión  del tiempo laborado en Alcom Ltda., necesariamente debía  cumplir con el presupuesto mínimo, esto es, haber ejecutado  labores de aviador civil en ese lapso, y al no haberlo acreditado, no  puede pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado que así  lo consideró. En consecuencia, no se advierte el error  ostensible en las conclusiones del juzgador, por lo que el cargo no  prospera» (CSJ  SL5633-2021).  

Como  puede verse, el iudex  plural despejó cada uno de los reproches esgrimidos por el  casacionista con apego a la normatividad y el «precedente  jurisprudencial»  que  gobierna el asunto, dando argumentos razonables, suficientes y  plausibles para descalificarlos.  

Ahora,  los veredictos citados por el impulsor (C-177  de 1997, C-191 de 2006, CS, 20 jun. 2012, rad. 34132, SL862-2013,  SL1419-2019 y SL5633-2021),  no fueron desatendidos por el juzgador «extraordinario»,  ya que, por un lado, de acuerdo con el «fallo»  en que este se apoyó para dilucidar el régimen  aplicable (SL706-2013, 28 ag.), es diáfano que el Decreto  60 de 1973 se conserva vigente para «los  aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición»,  como lo es el caso de Pinzón  Montejo, sumado a que «no  discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia  impugnada, a saber, que el actor no tenía la condición  de aviador civil para la época en la que trabajó al  servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó en cargos  administrativos, y porque para esa época no contaba con una  licencia de vuelo vigente»,  premisa que quedó  revestida de la doble presunción de «acierto  y legalidad»,  esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional y, por  el otro, no es observable en el sub  judice  el criterio hermenéutico fijado «sobre  las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los aportes pensionales a  que están obligadas las empresas que afilian sus  trabajadores»,  dado que acá no se discute la omisión en el cobro de  las cotizaciones por dicha entidad, ante la mora del empleador en  realizarlas, sino que lo «aportado»  por el patrono no guarda relación con el «salario»  efectivamente percibido.  

3.-        En  lo que concierne con la determinación de  6 de diciembre de 2022, tampoco se aprecia que la Sala de Casación  laboral haya cometido algún desafuero, puesto que, como acaba  de explicarse, estudió cada uno de los «ataques»  formulados por el recurrente, bajo las reglas del remedio propuesto,  sin dejar de lado los «precedentes»  que rigen la materia tratada, los cuales en ningún momento  modificó, como lo afirma el tutelante, de ahí que la  «adición  y nulidad»  requeridas eran improcedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones expuestas en esta decisión.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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