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STC2716-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2716-2023
(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Antonio Pinzón Montejo instauró contra la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00075.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se dejaran sin efectos «las providencias (…) SL5633-2021 y AL5473-2022 de fechas 8 de noviembre 2021 y 6 de diciembre 2022, respectivamente», emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «proferir una que corrija los yerros en los que se incurrió, que respete la constitución, la ley y los precedentes de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral permanente de la H. Corte Suprema de Justicia».
En compendio adujo que promovió juicio ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad. 2015-00075), para que se hicieran las siguientes declaraciones:
«A) PRETENSIONES PRINCIPALES:
DECLARATIVAS:
1.- Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán Germán Pinzón Montejo lo fue de manera unilateral, ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.
2.- Que se declare que, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, CAXDAC debe acreditar en la historia laboral del demandante, los tiempos de servicio laborados por la empresa ALCOM LTDA, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.
3.- Que el salario promedio devengado en la empresa ALCOM LTDA fue de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/te ($11’780.000) mensuales.
4.- Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/te. ($8`950.000).
5.- Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación del régimen de transición especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa ALCOM LTDA.
6.- Que se declare que la pensión de jubilación del actor en las condiciones antes referidas deberá reconocerse y pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.
DE CONDENA:
1.- Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado devengado por el demandante el último año de servicio, esto es el laborado en la empresa ALCOM LTDA.
2.- Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre de 2013 y a futuro.
3.- Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.- Se condene a CAXDAC a indizar todas las mesadas pensionales y adicionales que se adeudan al actor.
5.- Lo que ultra y extra petitta resulte demostrado en el proceso. 6.- Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del proceso.
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
DECLARATIVAS:
1.- Que se declare que la pensión reconocida por CAXDAC al capitán Germán Pinzón Montejo lo fue de manera unilateral, ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC.
2.- Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante en la empresa COSMOS S.A. en el último año de servicios laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/te. ($8`950.000).
3.- Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación del régimen de transición especial, tomando como salario para liquidar dicha pensión el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa COSMOS S. A.
4.- Que se declare que la pensión de jubilación del actor en las condiciones antes referidas, deberá reconocerse y pagarse desde el día 30 de octubre de 2013.
DE CONDENA:
1.- Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado devengado por el demandante el último año de servicio, esto es el laborado en la empresa COSMOS S. A.
2.- Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por efecto de la reliquidación ordenada, de todas y cada una de las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre de 2013 y a futuro.
3.- Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.- Se condene a CAXDAC a indexar todas las mesadas pensionales y adicionales que se adeudan al actor
5.- Lo o que ultra y extra pettita resulte demostrado en el proceso. 6.- Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del proceso.
Indicó que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (21 sep. 2016), decisión que respaldó el Superior (19 oct.) y, pese a recurrirla en casación, dicha directriz se mantuvo indemne, pues la Corporación censurada no la quebró (SL5633-2021, 8 nov.), aunado a que negó la «solicitud de adición de la sentencia (…) y de nulidad» que presentó (AL5473-2022, 6 dic.).
Acusó a dicha autoridad de incurrir en los defectos «sustantivo», «fáctico» y «desconocimiento del precedente», en la medida que, grosso modo, «por los serios yerros fácticos y jurídicos en los que se incurrió, sino por el desconocimiento directo y caprichoso del reiterado precedente judicial que ha decantado la Sala Laboral permanente, no solo sobre la vigencia del Decreto 60 de 1073, sino de la jurisprudencia sobre las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los aportes pensionales a que están obligadas las empresas que afilian sus trabajadores a CAXDAC; precedentes que debió respetar la Sala de descongestión accionada».
2.- La Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito y CAXDAC se opusieron al ruego; el primero, «por cuanto (…) no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante»; la segunda, por no atender el requisito de la «inmediatez», dado que «la parte accionante (…) dej[ó] transcurrir 1 AÑO Y 4 MESES desde [la] fecha en que se profirió la sentencia de casación y la que alega como supuesta vulneración de sus derechos fundamentales [para] la interposición de la presente acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó por improcedente el socorro, por incumplir el presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «la última de las decisiones atacadas por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia», es decir, «tardó veintisiete (27) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala», amén que «no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional».
2.- Replicó el gestor iterando los raciocinios inaugurales, destacando que «la Sala Penal contó el término desde que se profirió la sentencia SL5633-2021; es decir, desde el 8 de noviembre de 2021, pero soslayó que no era a partir de la fecha de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, sino del auto a través del cual se decidieron las peticiones de adición y nulidad de la sentencia de casación».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera etapa, porque los pronunciamientos refutados no fueron producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En primer lugar, se aclara que, contrario a lo definido por el a quo, no hubo desatención de la exigencia de la «inmediatez», comoquiera que, si bien el actor critica la providencia adoptada en sede de casación el 8 de noviembre de 2021 en el «proceso ordinario laboral» que suscitó contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad. 2015-00075), lo cierto es que esta quedó ejecutoriada con la providencia de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las rogativas de complementación e invalidación que elevó aquél, el que también debate el precursor, por lo que es obvio que para la fecha en que se radicó el libelo tutelar (9 feb. 2023), no se había superado el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
1.2.- Dicho lo anterior, al escrutar el veredicto de la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem no se equivocó en confirmar la absolución de la demandada dispuesta por el fallador inicial, toda vez que no se demostraron los errores in iudicando y de hecho atribuidos al Tribunal, motivo por el cual tal resolución no merecía ser casada.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, en lo que atañe al primer cargo planteado (vía directa), que:
«(…) atendiendo la senda por la que fue enderezado el ataque, advierte la Corte que los siguientes supuestos fácticos no son materia de cuestionamiento en la esfera casacional: (i) que Germán Antonio Pinzón Montejo fue afiliado a Caxdac por las empresas de aviación para las cuales laboró antes del 1° de abril de 1994, encontrándose en el régimen de transición; (ii) que el 30 de octubre de 2013, Caxdac le reconoció pensión de jubilación con el beneficio transicional establecido en el Decreto 60 de 1973, por la suma de $1.538.770, equivalente al 75% del salario del último año de servicios que reportaron sus empleadores «en las autoliquidaciones base para realizar el pago de aportes al sistema de Seguridad Social»; y (iii) que antes de pensionarse, el actor se vinculó laboralmente a la empresa privada de aviación Alcom Ltda. entidad que realizó aportes a Caxdac, pero esta última rechazó la afiliación».
Luego, solventó el ataque, en los siguientes términos:
«A juicio de la Sala, no le asiste razón al recurrente en su reparo, habida cuenta de que el Tribunal no erró al escoger el marco legal que le sirvió de sustento para resolver el problema propuesto porque, se itera, el demandante era beneficiario del régimen de transición, de modo que, con arreglo al artículo 4 del Decreto 1283 de 1994, continuaban en vigor para él las disposiciones del Decreto 60 de 1973.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL706-2013:
Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.
En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios. Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
De manera que ningún desatino jurídico pudo cometer el ad quem al resolver el asunto bajo examen a la luz del Decreto 60 de 1973».
Agregó, «[e]n lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta Caxdac al liquidar la pensión era el que realmente devengó en la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las autoliquidaciones», que:
«(…) tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues es regla que, en el sistema de seguridad social integral, el monto de las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).
De tal manera, si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base de cotización será el salario mensual, también lo es que la Caja no puede ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, cuando el empleador no ha cotizado con el realmente devengado, salvo en los eventos en que, habiéndose presentado una cotización deficitaria, aquel cancele el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación».
Sobre el segundo embate, empezó preciando que:
«(…) el recurrente insiste en que el Tribunal se equivocó en tres momentos: (i) al considerar que él no tenía la condición de afiliado a Caxdac, incluso cuando laboró para Alcom Ltda.; (ii) al concluir que esta no tenía la condición de empresa aportante; y (iii) al no percatarse de que Caxdac le dio un trato desigual, pues en casos en los que otras personas no han ejercido la aviación por estar la empresa imposibilitada para ello, sí ha tenido en cuenta el tiempo laborado para los mismos efectos que se pretenden en el sub judice».
Reparos que zanjó, según sigue:
«(…) el cargo innegablemente está llamado al fracaso, ya que en esencia, no discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia impugnada, a saber, que el actor no tenía la condición de aviador civil para la época en la que trabajó al servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó en cargos administrativos, y porque para esa época no contaba con una licencia de vuelo vigente.
En efecto, el colegiado analizó el contrato de trabajo y la certificación emitida por Alcom Ltda., y dedujo que las labores para las cuales fue contratado el trabajador eran meramente administrativas y no de piloto, pues había sido separado de esa actividad como consecuencia de que la Aeronáutica Civil le suspendió la licencia de vuelo, según se desprende de la certificación del 6 de junio de 2012 (f.º 184), de manera que en el período de vinculación con Alcom Ltda. no pudo ejercer como piloto.
Obsérvese que el recurrente no discute esa inferencia del ad quem, pues lo que pretende es mostrar cómo en otros casos ello no le ha impedido a Caxdac tener en cuenta ese tiempo. Evidentemente, tal argumento basado en el principio de igualdad no logra el efecto perseguido por la censura, habida cuenta de que los documentos obtenidos en la diligencia de inspección judicial no acreditan que la situación del capitán Juan Armando Pérez Morales -con quien hace el ejercicio comparativo- fuera exactamente igual, pues no dicen si él también ejerció funciones administrativas, o si tenía vigente o no la licencia de vuelo para la época en la que no fungió como aviador civil.
Conviene recordar que el principio constitucional de igualdad supone el derecho que tiene toda persona de recibir, por parte de las autoridades públicas, el mismo trato que han recibido otras personas que estaban en su misma situación, pero lo cierto es que de las pruebas singularizadas en el ataque no se advierte esa identidad fáctica exigida.
Así las cosas, como quiera que fue trascendental para la decisión definitiva el argumento del ad quem según el cual el tiempo con Alcom Ltda. no podía tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión por no haberlo laborado como piloto, y por no tener vigente la licencia de vuelo, entonces al recurrente le era exigible, con estrictez, atacar ese raciocinio, y al no hacerlo, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquella providencia viene revestida.
Al proseguir el análisis, afirmó:
«De todas maneras, la decisión del colegiado luce consistente y ajustada al artículo 11 del Decreto 60 de 1973, y a los mandatos de la Ley 100 de 1993, si se tiene que Caxdac subsistió como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado, consistente en: (i) administrar el régimen de transición y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que venía asumiendo desde su creación, nuevamente reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima media con prestación definida reglado en la Ley 100 de 1993».
Con base en ese derrotero, concluyó:
«Por lo tanto, como quiera que lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión mediante la inclusión del tiempo laborado en Alcom Ltda., necesariamente debía cumplir con el presupuesto mínimo, esto es, haber ejecutado labores de aviador civil en ese lapso, y al no haberlo acreditado, no puede pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado que así lo consideró. En consecuencia, no se advierte el error ostensible en las conclusiones del juzgador, por lo que el cargo no prospera» (CSJ SL5633-2021).
Como puede verse, el iudex plural despejó cada uno de los reproches esgrimidos por el casacionista con apego a la normatividad y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, dando argumentos razonables, suficientes y plausibles para descalificarlos.
Ahora, los veredictos citados por el impulsor (C-177 de 1997, C-191 de 2006, CS, 20 jun. 2012, rad. 34132, SL862-2013, SL1419-2019 y SL5633-2021), no fueron desatendidos por el juzgador «extraordinario», ya que, por un lado, de acuerdo con el «fallo» en que este se apoyó para dilucidar el régimen aplicable (SL706-2013, 28 ag.), es diáfano que el Decreto 60 de 1973 se conserva vigente para «los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición», como lo es el caso de Pinzón Montejo, sumado a que «no discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia impugnada, a saber, que el actor no tenía la condición de aviador civil para la época en la que trabajó al servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó en cargos administrativos, y porque para esa época no contaba con una licencia de vuelo vigente», premisa que quedó revestida de la doble presunción de «acierto y legalidad», esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional y, por el otro, no es observable en el sub judice el criterio hermenéutico fijado «sobre las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los aportes pensionales a que están obligadas las empresas que afilian sus trabajadores», dado que acá no se discute la omisión en el cobro de las cotizaciones por dicha entidad, ante la mora del empleador en realizarlas, sino que lo «aportado» por el patrono no guarda relación con el «salario» efectivamente percibido.
3.- En lo que concierne con la determinación de 6 de diciembre de 2022, tampoco se aprecia que la Sala de Casación laboral haya cometido algún desafuero, puesto que, como acaba de explicarse, estudió cada uno de los «ataques» formulados por el recurrente, bajo las reglas del remedio propuesto, sin dejar de lado los «precedentes» que rigen la materia tratada, los cuales en ningún momento modificó, como lo afirma el tutelante, de ahí que la «adición y nulidad» requeridas eran improcedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta decisión.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS