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STC3036-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3036-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Rosmary Garrido Lozano frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Séptimo de Familia y Séptimo Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del derecho, y, del trabajo y la Seguridad Social; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. La promotora afirma que es poseedora desde hace 20 años de un inmueble que perteneció a sus padres, con los cuales convivió allí, tanto así que su padre le manifestó a sus herederos que su intención era dejarle ese bien a ella, porque fue la única que en vida los cuidó y se encargó de todas las labores domésticas, actividades por las cuales nunca recibió un pago, sino únicamente la alimentación y la habitación en el bien.
2.2. Asevera que como consecuencia de esa «relación laboral» la totalidad del inmueble en comento debió asignársele en la sucesión de sus ascendientes, no obstante, fue repartido entre todos los herederos y en el juicio divisorio posterior fue avaluado en $129´610.000, valor con el que no está de acuerdo, pues según ella cuesta $250´000.000,oo, lo cual le manifestó al estrado accionado sin recibir pronunciamiento al respecto.
2.3. Expone que por lo ocurrido en el precitado juicio presentó queja disciplinaria contra el abogado que representa a los demandantes y el perito que elaboró el avalúo del bien.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que la aquí interesada presentó dos quejas disciplinarias, una contra el abogado Guillermo Pulecio Beltrán, apoderado del extremo actor en el proceso divisorio correspondiente al consecutivo No. 2021-00185, decidida el 25 de enero de 2023 en sentido absolutorio, y la otra, contra el secuestre designado dentro de ese juicio, que se remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
2. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social informó que, durante el trámite de una acción de tutela que la actora formuló en su contra, atendió la petición de ésta para obtener una liquidación laboral por 23 años de trabajo por los servicios prestados a sus fallecidos progenitores.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Karen Garrido, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría General de la Nación narró que la queja disciplinaria presentada por la gestora contra la secuestre Gertrudis Rueda Marín, se encuentra en etapa de indagación preliminar.
5. Guillermo Pulecio indicó que con relación a los hechos expuestos en la tutela, la accionante ha presentado varias quejas disciplinarias y denuncias, pero nada ha manifestado al interior del proceso divisorio que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.
6. El precitado estrado señaló que dentro de la aludida actuación, radicado 2021-00185-00, el 11 de junio de 2021 se tuvo por notificada a la aquí inconforme, quien contesto la demanda actuando en causa propia, no obstante, fue exhortada para que interviniera por intermedio de abogado al ser un proceso de menor cuantía. Con todo, preciso que el decurso aún está en etapa de notificaciones, lo que ha impedido continuar con el trámite respectivo.
7. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso de sucesión del consecutivo 2018-00426.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección porque la acción de tutela no tiene como propósito reconocer prestaciones económicas, máxime cuando ello pende de una supuesta relación laboral no probada en este escenario, siendo que la vía adecuada para ello es la justicia ordinaria laboral.
Frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, que tramita el juicio divisorio bajo la partida No. 2021.00185, encontró que está en etapa de notificación, pese a que la gestora intervino allí en causa propia, el 11 de junio de 2021 se tuvo por notificada por conducta concluyente y fue exhortada para que interviniera a través de apoderado judicial, de donde emerge que no hay omisión de pronunciamiento de dicha autoridad frente a alguna solicitud de la aquí accionante, ni mora judicial.
Finalmente encontró que la vinculación de las demás autoridades accionadas resultó aparente, porque no se les atribuyo alguna vulneración superior, por lo cual las desvinculó de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora puntualmente porque «no se ha notificado el fallo sobre el cual versa la acción de tutela pretensión 4».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del a-quo supralegal, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, pues, limitado el análisis a la puntual inconformidad expuesta en dicho mecanismo, consistente en la supuesta omisión de pronunciamiento del juzgador constitucional a quo frente a la «pretensión 4», se constata que la misma no fue elevada en la demanda de tutela, pues recién fue incluida con el escrito que se adjuntó a la impugnación, donde se pidió que «se notifique el fallo sobre el proceso disciplinario en atención que no se ha generado ni se ha notificado el resultado sobre el mismo – violándose el debido proceso y el derecho de defensa – en atención a que necesito presentar la apelación».
Bajo este panorama, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa inconformidad, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela, circunstancia por la cual ese aspecto no pudo ser controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo es la anotada queja que vino a incluirse recién en el escrito de impugnación, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS