STC3036 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3036-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3036-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00060-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Rosmary Garrido Lozano  frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no accedió a  la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado  Séptimo de Familia y Séptimo Civil Municipal, ambos de  Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría  General de la Nación y los Ministerios de Justicia y del  derecho, y, del trabajo y la Seguridad Social; a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que  originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades convocadas.  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        La  promotora afirma que es poseedora desde hace 20 años de un  inmueble que perteneció a sus padres, con los cuales convivió  allí, tanto así que su padre le manifestó a sus  herederos que su intención era dejarle ese bien a ella, porque  fue la única que en vida los cuidó y se encargó  de todas las labores domésticas, actividades por las cuales  nunca recibió un pago, sino únicamente la alimentación  y la habitación en el bien.  

2.2.        Asevera  que como consecuencia de esa «relación  laboral»  la totalidad del inmueble en comento debió asignársele  en la sucesión de sus ascendientes, no obstante, fue repartido  entre todos los herederos y en el juicio divisorio posterior fue  avaluado en $129´610.000, valor con el que no está de  acuerdo, pues según ella cuesta $250´000.000,oo, lo cual  le manifestó al estrado accionado sin recibir pronunciamiento  al respecto.  

2.3.        Expone  que por lo ocurrido en el precitado juicio presentó queja  disciplinaria contra el abogado que representa a los demandantes y el  perito que elaboró el avalúo del bien.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó  que la aquí interesada presentó dos quejas  disciplinarias, una contra el abogado Guillermo Pulecio Beltrán,  apoderado del extremo actor en el proceso divisorio correspondiente  al consecutivo No. 2021-00185, decidida el 25 de enero de 2023 en  sentido absolutorio, y la otra, contra el secuestre designado dentro  de ese juicio, que se remitió por competencia a la  Procuraduría General de la Nación.  

2.        El  Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social informó que,  durante el trámite de una acción de tutela que la  actora formuló en su contra, atendió la petición  de ésta para obtener una liquidación laboral por 23  años de trabajo por los servicios prestados a sus fallecidos  progenitores.  

3.        El  Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y Karen Garrido, pidieron su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.        La  Procuraduría General de la Nación narró que la  queja disciplinaria presentada por la gestora contra la secuestre  Gertrudis Rueda Marín, se encuentra en etapa de indagación  preliminar.  

5.        Guillermo  Pulecio indicó que con relación a los hechos expuestos  en la tutela, la accionante ha presentado varias quejas  disciplinarias y denuncias, pero nada ha manifestado al interior del  proceso divisorio que tramita el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bucaramanga.  

6.        El  precitado estrado señaló que dentro de la aludida  actuación, radicado 2021-00185-00, el 11 de junio de 2021 se  tuvo por notificada a la aquí inconforme, quien contesto la  demanda actuando en causa propia, no obstante, fue exhortada para que  interviniera por intermedio de abogado al ser un proceso de menor  cuantía. Con todo, preciso que el decurso aún está  en etapa de notificaciones, lo que ha impedido continuar con el  trámite respectivo.  

7.        El  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga limitó su  intervención a remitir el acceso al expediente del proceso de  sucesión del consecutivo 2018-00426.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó  la protección porque la acción de tutela no tiene como  propósito reconocer prestaciones económicas, máxime  cuando ello pende de una supuesta relación laboral no probada  en este escenario, siendo que la vía adecuada para ello es la  justicia ordinaria laboral.  

Frente al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, que tramita el juicio  divisorio bajo la partida No. 2021.00185, encontró que está  en etapa de notificación, pese a que la gestora intervino allí  en causa propia, el 11 de junio de 2021 se tuvo por notificada por  conducta concluyente y fue exhortada para que interviniera a través  de apoderado judicial, de donde emerge que no hay omisión de  pronunciamiento de dicha autoridad frente a alguna solicitud de la  aquí accionante, ni mora judicial.  

Finalmente  encontró que la vinculación de las demás  autoridades accionadas resultó aparente, porque no se les  atribuyo alguna vulneración superior, por lo cual las  desvinculó de la actuación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora puntualmente porque «no  se ha notificado el fallo sobre el cual versa la acción de  tutela pretensión 4».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de los elementos de convicción  recolectados, anticipa  la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del a-quo  supralegal,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, pues, limitado el  análisis a la puntual inconformidad expuesta en dicho  mecanismo, consistente en la supuesta omisión de  pronunciamiento del juzgador constitucional a  quo  frente a la «pretensión  4»,  se constata que la misma no fue elevada en la demanda de tutela, pues  recién fue incluida con el escrito que se adjuntó a la  impugnación, donde se pidió que «se  notifique el fallo sobre el proceso disciplinario en atención  que no se ha generado ni se ha notificado el resultado sobre el mismo  – violándose el debido proceso y el derecho de defensa   – en atención a que necesito presentar la apelación».  

Bajo  este panorama, es patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa  inconformidad, comoquiera que constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela,  circunstancia por  la cual ese aspecto no pudo ser controvertido en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo es la anotada queja que vino a incluirse recién  en el escrito de impugnación, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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