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AC730-2023 (2023-00150-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC730-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00150-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Ofelia del Pilar Pineda Pulido, frente al auto de 11 de julio de 2022, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2022, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho radicado con el nº. 11001-31-10-032-02019-00724-01, promovido por Carlos Ignacio Díaz Chaparro contra la recurrente en esta sede.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con su compañera permanente durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1989 y el 8 de octubre de 2019 y, en consecuencia, que se reconociera la sociedad patrimonial de los bienes adquiridos durante ese lapso, con su posterior liquidación.
2.- En sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 8 de octubre de 2019, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación.
3.- Inconforme con la decisión, la señora Ofelia del Pilar Pineda Pulido interpuso recurso de apelación.
4.- En providencia de 17 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
5.- Aunque la demandada formuló recurso de casación, el ad quem lo negó mediante auto de 11 de julio de 2022, al no encontrar acreditado el interés para recurrir.
Al respecto indicó que: «[e]n el sub lite, no se satisface el requisito del interés para recurrir en casación, dado que la parte recurrente no aportó un dictamen pericial para establecerlo, conforme lo autoriza el artículo 339 del C.G. del P., y no militan en el expediente elementos de juicio que permitan deducirlo, diferentes al certificado de libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20323055, adquirido el 19 de abril de 2012 por OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO por la suma de $85.000.000 y, el 50% del inmueble identificado con el folio 50N-798963, adquirido el 2 de septiembre de 2003 por OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO en la suma de $13.000.000, durante la vigencia de la sociedad patrimonial declarada judicialmente».
6.- Contra esta última decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que señaló que el Tribunal está generando un precedente peligroso y violatorio de derechos fundamentales, al no tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas no requieren demostrar el justiprecio.
7.- En providencia de 9 de diciembre de 2022, no repuso el auto y, en su lugar, concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Además, los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, cuando versen sobre la «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 Ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (negrilla intencional).
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al recurrente, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 ídem consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4-. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, el demandante promovió el juicio declarativo para obtener las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada entre (…) CARLOS IGNACIO DÍAZ CHAPARRO y (…) OFELIA DEL PILAR PINEDA PULIDO, desde el mes de diciembre de 1989 y que finalizó el día 8 de octubre de 2019.
SEGUNDA: Como resultado de la anterior decisión, declarar la consecuente existencia de la sociedad patrimonial y disponer su liquidación (…)».
5-. En el sub lite, el Tribunal consideró en auto de 11 de julio de 2022, que el debate propuesto por la señora Ofelia del Pilar Pineda Pulido contra la sentencia de 17 de junio de 2022, no se cimentó en el estado civil de la pareja, sino en un aspecto completamente diferente, cual es la divergencia temporal de la mentada unión.
De hecho, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por la demandada, resulta evidente que su disentimiento no gravita sobre la existencia de la unión marital [ya que se declaró en ambas instancias] y, por ende, de su estado civil, sino sobre el hito temporal que tuvieron en cuenta los juzgadores de ambos niveles para determinar la fecha de inicio de la citada unión.
6-. Entonces, como el estado civil de las partes quedó definido al declarar la existencia de la unión marital de hecho pero en fechas que, a juicio de la recurrente, no fueron las correctas, lo que busca en realidad es la reducción del tiempo declarado.
Con ese fundamento, se insiste, la discusión abandonó el terreno del estado civil, para pasar llanamente al temporal, tal como se desprende del escrito de sustentación del recurso de apelación en el que se plasmó: «(…) solicito muy respetuosamente revocar la sentencia proferida por el [a] quo, y establecer como fecha de UMH desde [j]ulio de 2012 al 17 de marzo de 2018 (…)».
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional).
7-. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, bien sea por el camino de los elementos de juicio que obren en el expediente ora por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación1 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la casacionista.
8-. Sobre el particular, de entrada se advierte que al momento de interponer el recurso, la parte interesada omitió acreditar el interés pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial que permitiera determinar los valores de los bienes adquiridos dentro del interregno de la unión pretendida.
En este punto, es de resaltar que la oportunidad para tal fin venció con la interposición del recurso de casación, con el que no se acompañó ningún elemento que demostrará tal interés.
9-. Siguiendo tales premisas y efectuado el análisis correspondiente al acopio probatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con la decisión, no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión del recurso.
Al fijar la atención en los certificados de libertad y tradición de los bienes adquiridos por la pareja en el interregno de tiempo declarado, se observa que el inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 50N-20323055 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, fue adquirido el 19 de abril de 2012 por valor de $85´000.000.oo y el identificado con el folio nº. 50N-798963, tuvo como valor de venta el 2 de septiembre de 2003 la suma de $13´000.000.oo sobre el 50%, por lo que su 100% equivalía para ese momento a $26´000.000.oo.
De suerte que, esos valores, ni de lejos, alcanzan los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para acudir en casación para la data en que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
10-. Finalmente, se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
11-. De acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar por cuanto no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Ofelia del Pilar Pineda Pulido contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021