STC1718 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1718-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1718-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00579-00  

(acumulada  n° 11001-02-03-000-2023-00710-00)  

(Aprobado  en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Jorge Mario Guerrero Camacho y Maruja Murgas  de Manjarrés instauraron contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar  y demás  intervinientes en el consecutivo n°  2017-00150.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del  derecho al  «debido  proceso» para  que se ordenara «resolver  el recurso de reposición y emitir las órdenes  correspondientes dentro de un término razonable».  

En  compendio adujeron que la Magistratura convocada, en el juicio de la  referencia, profirió sentencia mediante la cual dispuso la  restitución material y jurídica del predio “Las  Palomas”, identificado  con M.I. 190-736 a favor de Martha Cecilia Quiceno Rojas y el haber  herencial de Robert Ocaño; asimismo, declaró probada la  buena fe exenta de culpa de la opositora Maruja Murgas y le reconoció  una compensación económica  (27  may. 2019).  

Sostuvieron  que el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar adelantó  la diligencia de entrega de dicho fundo, en la que “no  cursó ningún tipo de oposición, (…) no  asisti[eron] atendiendo a que está reconocida la buena fe  exenta de culpa (…) y el pago de la compensación  económica”.  

Señalaron  que el 1° de julio de 2022, el Tribunal corrió traslado  del avalúo comercial de la heredad elaborado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por el término  de tres (3) días a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD  y demás interesados, proveído que recurrieron porque al  revisar la experticia, se “d[ieron]  cuenta que tiene fecha de expedición el mes de junio de 2021  (…) [es decir, había] perdi[do] vigencia el 30 de junio  de 2022, según lo estipula el Decreto 1420 de 1998 en su  artículo 19”.  

Afirmaron  que solicitaron a la Secretaría de la Corporación  censurada, la inscripción en el “Portal  de Tierras Web” para  auscultar el proceso y, aunque tramitaron el formulario que se  requiere para ello, no se les permitió el acceso “por  falta de información y firma dentro del respectivo formato, lo  cual consideran innecesario y violatorio al debido proceso además  porque están registrados en el portal del Juzgado Primero  Civil del Circuito (…) y de manera automática los  deberían estar en el que lleva el Tribunal”.  

Criticaron  el retraso de dicha Colegiatura en materializar la “compensación  (…) un pírrico paliativo”  que  le asignaron, pues Maruja Murgas ha sufrido “desgaste  físico, económico, emocional (…) atendiendo la  incertidumbre de perder el fruto de su trabajo y el de su familia,  todos sus esfuerzos los han dedicado a demostrar como adquirieron las  tierras (…) además de sufrir amenazas (…) el  Tribunal no resuelve la reposición y debe ordenar al IGAC  rehacer el mismo lo cual es otra demora”.  

2.-  El  Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena  envió el enlace para ingresar al litigio examinado.  

La  Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas pidieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, ya que “ninguna  de las facultades otorgadas (…) tienen incidencia con el  objeto de la acción de tutela”.  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso al amparo, por cuanto “no  se encuentra vulneración alguna de los derechos  constitucionales y procedimentales”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se advierte que Jorge  Mario Guerrero Camacho  no es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el pleito de “restitución  de tierras”  (rad.  2017-00150)  que  concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta  su «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí  emitidos, ya que tal y como se ha esbozado de tiempo atrás,    

   

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).   

   

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien  así obre tenga «un  interés que legitime»  su  participación, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o son terceros a quienes afecta.    

   

Y  es que, lo reflejado de los elementos de convicción, es que,  Guerrero Camacho obró en la lid  recriminada, pero en su condición de «apoderado  judicial de la opositora»,  razón por la que huelga recordar que los «profesionales  del derecho»  no  están facultados legalmente para alegar la trasgresión  de sus propios atributos en los procesos en que actuaron en nombre de  otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación  de los litigantes a los togados en quienes confían sus  «intereses».    

   

La  Corte ha destacado, respecto a la «legitimación  por activa», que:   

   

2.-  Ahora,  en relación con Maruja Murgas de Manjarrés, reconocida  como opositora con buena fe exenta de culpa en la causa debatida,  quien censuró la dilación del Tribunal  Superior de Cartagena en  solventar el «recurso  de reposición»  que  interpuso contra el interlocutorio de 1° de julio de 2022, por  medio del cual «corrió  traslado del avalúo comercial (…) del predio “Las  Palomas” aportado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – IGAC»,  en  atención a que dentro del plazo concedido en el admisorio de  la demanda supralegal (23  feb. 2023),  no  se pronunció, es viable aplicar la presunción de  veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  entendiendo que la no definición de la controversia sometida a  su escrutinio quebranta las prerrogativas  de  la impulsora.  

En  efecto, en el paginario aparece acreditado que la quejosa interpuso  el referido medio impugnaticio y, que, por tanto, la secretaría  de dicho estrado “fijó  en lista”  el  traslado por tres (3) días del escrito radicado por la  petente, que venció el 14 de julio del año pasado y,  luego, suscribió “informe  secretarial”  con  el ingreso al despacho de la Magistrada Ponente para lo pertinente  (18  jul. 2022),  sin  que ningún trámite se hubiera surtido hasta la  radicación de esta acción.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

De  suerte que está proscrita cualquier demora o pasividad  infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en  las «garantías»  básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una  solución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020).  

Así  las cosas, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 40 días  para resolver (art. 120 CGP), emerge  un retraso, sin que exista una justificación para dirimir el  recurso de reposición tempestivamente, como quiera que la Sala  reprochada ninguna manifestación hizo respecto de este rito  especialísimo.  

3.-  Ergo, se otorgará la guarda para que en un término  perentorio emita el proveído correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  la  protección del derecho al debido proceso de  Maruja  Murgas de Manjarrés,  respecto  de la mora judicial endilgada a  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

En  consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término  improrrogable de diez  (10) días  siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva el  recurso de reposición propuesto por la actora contra el  auto de 1° de julio de 2022 en  el pleito de la referencia.  

Segundo:  NEGAR  el amparo constitucional invocado por Jorge  Mario Guerrero Camacho, por falta de legitimación en la causa  por activa.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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