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STC1718-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1718-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00579-00
(acumulada n° 11001-02-03-000-2023-00710-00)
(Aprobado en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Jorge Mario Guerrero Camacho y Maruja Murgas de Manjarrés instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo n° 2017-00150.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «resolver el recurso de reposición y emitir las órdenes correspondientes dentro de un término razonable».
En compendio adujeron que la Magistratura convocada, en el juicio de la referencia, profirió sentencia mediante la cual dispuso la restitución material y jurídica del predio “Las Palomas”, identificado con M.I. 190-736 a favor de Martha Cecilia Quiceno Rojas y el haber herencial de Robert Ocaño; asimismo, declaró probada la buena fe exenta de culpa de la opositora Maruja Murgas y le reconoció una compensación económica (27 may. 2019).
Sostuvieron que el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar adelantó la diligencia de entrega de dicho fundo, en la que “no cursó ningún tipo de oposición, (…) no asisti[eron] atendiendo a que está reconocida la buena fe exenta de culpa (…) y el pago de la compensación económica”.
Señalaron que el 1° de julio de 2022, el Tribunal corrió traslado del avalúo comercial de la heredad elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por el término de tres (3) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y demás interesados, proveído que recurrieron porque al revisar la experticia, se “d[ieron] cuenta que tiene fecha de expedición el mes de junio de 2021 (…) [es decir, había] perdi[do] vigencia el 30 de junio de 2022, según lo estipula el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19”.
Afirmaron que solicitaron a la Secretaría de la Corporación censurada, la inscripción en el “Portal de Tierras Web” para auscultar el proceso y, aunque tramitaron el formulario que se requiere para ello, no se les permitió el acceso “por falta de información y firma dentro del respectivo formato, lo cual consideran innecesario y violatorio al debido proceso además porque están registrados en el portal del Juzgado Primero Civil del Circuito (…) y de manera automática los deberían estar en el que lleva el Tribunal”.
Criticaron el retraso de dicha Colegiatura en materializar la “compensación (…) un pírrico paliativo” que le asignaron, pues Maruja Murgas ha sufrido “desgaste físico, económico, emocional (…) atendiendo la incertidumbre de perder el fruto de su trabajo y el de su familia, todos sus esfuerzos los han dedicado a demostrar como adquirieron las tierras (…) además de sufrir amenazas (…) el Tribunal no resuelve la reposición y debe ordenar al IGAC rehacer el mismo lo cual es otra demora”.
2.- El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena envió el enlace para ingresar al litigio examinado.
La Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “ninguna de las facultades otorgadas (…) tienen incidencia con el objeto de la acción de tutela”.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso al amparo, por cuanto “no se encuentra vulneración alguna de los derechos constitucionales y procedimentales”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que Jorge Mario Guerrero Camacho no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el pleito de “restitución de tierras” (rad. 2017-00150) que concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como se ha esbozado de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su participación, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
Y es que, lo reflejado de los elementos de convicción, es que, Guerrero Camacho obró en la lid recriminada, pero en su condición de «apoderado judicial de la opositora», razón por la que huelga recordar que los «profesionales del derecho» no están facultados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que actuaron en nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus «intereses».
La Corte ha destacado, respecto a la «legitimación por activa», que:
2.- Ahora, en relación con Maruja Murgas de Manjarrés, reconocida como opositora con buena fe exenta de culpa en la causa debatida, quien censuró la dilación del Tribunal Superior de Cartagena en solventar el «recurso de reposición» que interpuso contra el interlocutorio de 1° de julio de 2022, por medio del cual «corrió traslado del avalúo comercial (…) del predio “Las Palomas” aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC», en atención a que dentro del plazo concedido en el admisorio de la demanda supralegal (23 feb. 2023), no se pronunció, es viable aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de la controversia sometida a su escrutinio quebranta las prerrogativas de la impulsora.
En efecto, en el paginario aparece acreditado que la quejosa interpuso el referido medio impugnaticio y, que, por tanto, la secretaría de dicho estrado “fijó en lista” el traslado por tres (3) días del escrito radicado por la petente, que venció el 14 de julio del año pasado y, luego, suscribió “informe secretarial” con el ingreso al despacho de la Magistrada Ponente para lo pertinente (18 jul. 2022), sin que ningún trámite se hubiera surtido hasta la radicación de esta acción.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier demora o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020).
Así las cosas, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 40 días para resolver (art. 120 CGP), emerge un retraso, sin que exista una justificación para dirimir el recurso de reposición tempestivamente, como quiera que la Sala reprochada ninguna manifestación hizo respecto de este rito especialísimo.
3.- Ergo, se otorgará la guarda para que en un término perentorio emita el proveído correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Maruja Murgas de Manjarrés, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora contra el auto de 1° de julio de 2022 en el pleito de la referencia.
Segundo: NEGAR el amparo constitucional invocado por Jorge Mario Guerrero Camacho, por falta de legitimación en la causa por activa.
Tercero: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE