STC2060 2023

MARZO

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STC2060-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2060-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00875-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación,  por la acción popular con radicado No.  001-2022-00053  01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  que promovió la acción popular de la referencia en la  que,  «el  tutelado  se niega a dar tramite a la alzada, pese a estar sustentada en 1  instancia, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble  instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE  2019, que de paso viola derecho sustancial  SU-768-2014».  (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó,  

«i)  ORDENE  inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación y así  garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías  procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial  entre otros, y  

ii)  a la procuradora general  nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente  acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice  art 29 CN.  (negrilla  y subrayado en texto).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  para que ejercieran el derecho a la defensa.   

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

            

2. La          apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación          manifestó que, si la persona no demuestra una condición          de imposibilidad económica o social para pagar por sí          misma la defensa de sus derechos, o como asumir su representación          judicial, tiene derecho a que se le preste el servicio de defensoría          pública con el fin de garantizar su acceso a la justicia.  

            

3. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional,  y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  en el escrito de tutela se queja porque el Tribunal de Pereira «se  niega»  a dar trámite al recurso de apelación que interpuso en  la acción popular No.  2022-00053-01.  

Sin  embargo, como lo informó la Corporación accionada ese  código no aparece asignado a ese Tribunal, y efectuada la  búsqueda en la página web  de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se  encontró que no existían resultados para ese  expediente.  

En  conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción  al debido proceso no  existe,  por tanto, el  amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la  protección efectiva de derechos de rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

3.  Ahora, en relación con la petición encaminada para que  se ordene a la Procuraduría General de la Nación,  «actúe  en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya  que no soy abogado y me garantice art 29 CN.  (negrilla  y subrayado en texto), el  amparo igualmente resulta improcedente, pues de acuerdo con el  artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, en las competencias  asignadas al ministerio público su finalidad entre otras, es  defender el orden jurídico, el patrimonio público, los  derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en  general.  

4.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.      

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