Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2060-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2060-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00875-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, por la acción popular con radicado No. 001-2022-00053 01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, que promovió la acción popular de la referencia en la que, «el tutelado se niega a dar tramite a la alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014». (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«i) ORDENE inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros, y
ii) a la procuradora general nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN. (negrilla y subrayado en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran el derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, si la persona no demuestra una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí misma la defensa de sus derechos, o como asumir su representación judicial, tiene derecho a que se le preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar su acceso a la justicia.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo en el escrito de tutela se queja porque el Tribunal de Pereira «se niega» a dar trámite al recurso de apelación que interpuso en la acción popular No. 2022-00053-01.
Sin embargo, como lo informó la Corporación accionada ese código no aparece asignado a ese Tribunal, y efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que no existían resultados para ese expediente.
En conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción al debido proceso no existe, por tanto, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
3. Ahora, en relación con la petición encaminada para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN. (negrilla y subrayado en texto), el amparo igualmente resulta improcedente, pues de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, en las competencias asignadas al ministerio público su finalidad entre otras, es defender el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y las garantías fundamentales de la comunidad en general.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.