ATC281 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC281-2023

        

F  

ATC281-2023  

Expediente:  00225-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la solicitud formulada por D. F. R. T.  

ANTECEDENTES  

1.-  Pide el interesado «se  proceda de conformidad al OCULTAMIENTO  o ELIMINACIÓN de  toda la información en torno a ésta almacenada en la  base de datos y contenida en la página del “Sistema de  Consulta Unificada de Procesos Judiciales” (…)».  

CONSIDERACIONES  

Esta  Sala no abrió a trámite, bajo la tesis que en ese  momento imperaba, la tutela que D. F. R. T., le formuló a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagué (CSJ, 7  feb.).  

Se  accederá a lo suplicado, por las razones que en seguida se  exponen:  

Establece  el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, modificada por la  Ley 1285 de 2009-, la obligación de comunicación y  divulgación de las providencias en firme emitidas por las  autoridades jurisdiccionales, así  

Las decisiones  en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al  público que existan en cada corporación para tal efecto  o en las secretarías de los demás despachos judiciales,  salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene  derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias  judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta  por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán  expedirse, a costa del interesado (…).  

De  dicha norma fue retirada la frase y  bases de datos,  al declararse su inexequibilidad por la Corte Constitucional (C-037  de 1996),  argumentando que  

El inciso  tercero plantea la viabilidad de que el público pueda, de  acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política,  consultar los archivos y bases de datos que contengan las  providencias judiciales, así como obtener copia de esos  documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad,  en lo que se relaciona con las bases  de datos  de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa  desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva  a la información de que trata el artículo 74, y por  ende también contra los principios mínimos de la  seguridad jurídica. Adicionalmente, dicha facultad implicaría  desconocer la atribución de la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General  de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura -en lo que se refiere a los demás despachos  judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo  concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el  público pueda acceder en forma ordenada y confiable a la  correspondiente información judicial. De ahí que, en la  parte resolutiva de esta providencia, habrá de señalarse  que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo  concerniente a la obtención y suministro de copias de las  providencias y demás documentos judiciales (negrilla  fuera de texto).  

Ahora,  de conformidad con el artículo 13, numeral 4, del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo nº 006 de  2002-, se profirió el manual de funciones de los cargos  adscritos a sus diferentes dependencias –Acuerdo nº 004 de  2002- que, respecto de los Relatores de las distintas Salas de  decisión, consagra  

De conformidad  con las políticas y criterios de la Corte Suprema de Justicia  son funciones del cargo de Relator Nominado:  

            

1. Titular y          extractar las providencias de la Sala.  

            

3. Analizar y  clasificar las providencias de la Sala para ser publicadas.  

4. Elaborar los  índices temáticos de jurisprudencia trimestral.  

5. Coordinar la  edición, entrega y revisión final del material, tanto  para la Gaceta Judicial como para los diferentes medios de  divulgación de la jurisprudencia.  

6.  …  

10.  Velar por la confidencialidad y seguridad de la información  que con ocasión de sus funciones conozca.  (Diario  Oficial nº 45.443  de 27 de enero de 2004).  

En  este orden de ideas, las relatorías son los órganos de  difusión y publicidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, y los funcionarios que las dirigen (relatores), como  cualquier otro servidor público, están obligados a la  cabal observancia del ordenamiento jurídico (Constitución  Política, artículo 6).  

Ahora,  el artículo 3º literal b) de la Ley Estatutaria 1581 de  2012, señala que las bases de datos son «el  conjunto organizado de datos personales que sea objeto de  tratamiento», y  el c), que el dato  personal  es «cualquier  información vinculada o que pueda asociarse a una o varias  personas naturales determinadas o determinables».  

Tales  preceptivas fueron objeto de revisión por el órgano  limite constitucional y en su disertación puntualizó  que:  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que las características  de los datos personales -en oposición a los impersonales  (T-729-2002)- son las siguientes: i)  estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona  natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor  medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el  mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en  el titular del mismo, situación que no se altera por su  obtención por parte de un tercero de manera lícita o  ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas  especiales (principios) en lo relativo a su captación,  administración y divulgación  (T-414  de 1992).  (C-748  de 6 de octubre de 2011).  

También,  la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «Por  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan  otras disposiciones», cuyo  objeto, es «regular  el derecho de acceso a la información pública, los  procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las  excepciones a la publicidad de la información»  (artículo 1º), prevé que su ámbito de  aplicación cobija, entre otras, a «[t]oda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del Poder público, en  todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada  por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,  departamental, municipal y distrital»  (artículo  5º);  y, define como Información  pública clasificada  cuyo acceso puede ser restringido, a aquella que «estando  en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,  pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado  de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá  ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias  legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados  consagrados en el artículo 18 de esta ley»  (artículo 6, literal c).  

Por su parte, el  mencionado artículo 18 ibídem,  establece  

Información  exceptuada por daño de derechos a personas naturales o  jurídicas.  Es toda aquella información pública clasificada, cuyo  acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por  escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los  siguientes derechos:  

a) El  derecho de toda persona a la intimidad,  bajo las limitaciones propias que impone la condición de  servidor público, en concordancia con lo estipulado (…);  

c) Los secretos  comerciales, industriales y profesionales, así como los  estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley  1474 de 2011.  

Parágrafo.  Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán  aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido  en la revelación de sus datos personales o privados o bien  cuando es claro que la información fue entregada como parte de  aquella información que debe estar bajo el régimen de  publicidad aplicable  (negrilla  y subrayado ajeno al texto).  

Respecto  del último canon aludido señaló la Corte  Constitucional en su estudio de exequibilidad que  

(…)  hace  una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes sean  funcionarios públicos y el de las demás personas. Esta  excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se trata  de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos  personales está permitido, de conformidad con los parámetros  de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la  Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni  con otras disposiciones constitucionales  (C-274 de 2013).  

Y  acerca del parágrafo de la misma norma, en el que se  establecía una duración ilimitada de las excepciones a  la publicidad allí erigidas, puntualizó:  

Finalmente, en  relación con el parágrafo del artículo 18, se  establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación  cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su  revelación. Ello resulta conforme a los parámetros  constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la  información, como los derechos a la intimidad, el secreto  profesional, y las libertades económicas. Señala  también el parágrafo, en relación con todas las  excepciones consagradas en el artículo, que su duración  es ilimitada (…)  

Dado que la  validez de las excepciones al acceso a la información es  restringida, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el  cual la información debe poder ser consultada por el público.  En efecto, según esos parámetros, sólo podrá  mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo  cierto y objetivo de que, al revelarla, resultará afectado de  manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En  esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los  derechos a la vida, la salud, la seguridad personal o a la intimidad,  no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues  ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que  justifican la reserva. En ese sentido, la expresión  ‘ilimitada’  no resulta contraria al derecho a acceder a la información  pública (…)  

Por lo  anterior, y en relación con el parágrafo del artículo  18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión  ‘duración  ilimitada’,  en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término  de protección legal consagrado para la protección de  los secretos profesionales, comerciales o industriales”.  

Tan  amplio marco jurídico para significar, siguiendo los  lineamientos fijados, que fue la conducta punible de D.  F. R. T.la  que originó su trámite de enjuiciamiento, y a la  postre, las providencias emitidas y entre ellas la de esta Sala que,  como se dijo, no abrió a trámite el ruego por las  razones allí expuestas y en cuya redacción se hizo uso  de sus datos  personales,  para el esclarecimiento de los hechos denunciados como lesivos de sus  derechos fundamentales, de los cuales hacen parte, por supuesto, sus  nombres y apellidos y el delito por que fue condenado.  

Así  las cosas, si bien el artículo 74 de la Constitución  preceptúa que «Todas  las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos  salvo los casos que establezca la ley»,  ello  no quiere decir que la información necesaria para la acertada  construcción del respectivo pronunciamiento, como documento  público que es, se halle por encima de las disposiciones y  decisiones que en la actualidad, con el fin de preservar los las  garantías esenciales derivadas del artículo 15 ídem,  reglamentan  el acopio o tratamiento de datos  personales  en bancos  o bases  de datos.  

Es  por ello que, en el asunto analizado a instancia de la petición  de D.  F. R. T.,  se hace imperativo adoptar una medida semejante o congruente con lo  que se viene afirmando y lo dispuesto en SU-458 de 2012 y es que el  tratamiento de los datos personales del solicitante (nombres y  apellidos) en las bases de datos o archivos correspondientes a las  decisiones que emite esta Sala como Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Civil, no esté asociado, o mejor,  desbordan su finalidad legítima, pues en la práctica  desencadena el inaceptable resultado de generar  sospecha sobre las calidades de la persona,  y por esa vía eventualmente prohijaría o favorecería  prácticas  de exclusión social y discriminación prohibidas por la  Constitución,  como igualmente lo concluyó la Corte Constitucional en los  casos analizados en la memorada sentencia de unificación.  

En consecuencia,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Sala de  Casación Civil, que proceda a reemplazar el nombre del  solicitante y el de cualquier pariente que permita su identificación,  en el (los) archivo(s) Word objeto de publicación en Internet  del radicado  nº 00225-00, el cual será reemplazado en  los servidores de dominio de la Corporación y de la Rama  Judicial, por la División de Sistemas; asimismo, que no se  asocie a dichos servidores copia alguna del documento en PDF, que  pueda contener su identidad; igual consideración se hace  respecto de la presente providencia, sustituyendo  en lo pertinente los nombres de aquél, y demás sujetos  procesales, con las respectivas iniciales.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Ordenar a la Relatoría de Tutelas y a la División de  Sistemas de esta Corporación que, en el marco de sus  competencias, procedan a reemplazar el nombre del solicitante y el de  cualquier pariente que permita su identificación, en el (los)  archivo(s) Word objeto de publicación en Internet de la tutela  nº 00225-00, el (los) cual(es) serán reemplazados por sus  iniciales; asimismo, que no se asocie a dichos servidores copia  alguna del documento en PDF, que pueda contener su identidad. Igual  instrucción se hace respecto de la presente providencia,  sustituyendo  en lo pertinente los nombres de aquél, y demás sujetos  procesales, con las respectivas iniciales.  

Ofíciese  como corresponda.  

Segundo:  Infórmese al peticionario la presente decisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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