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STC3108-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3108-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00047-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Carmelo José Arroyo Díaz instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, extensiva a los Juzgados Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Cuarto Civil Municipal y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de Montería.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del «derecho de petición» para que se ordenara al ente convocado contestar la solicitud que radicó el 31 de enero de 2023.
En sustento adujo que, en calidad de estudiante del consultorio jurídico de la Universidad de Sucre, se le reconoció la sustitución de poder como apoderado de la parte ejecutante en el juicio coercitivo que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería – hoy Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería – Córdoba- (rad. 2022-00123) y, debido al vencimiento próximo de términos y la existencia de memoriales y documentos pendientes por agregar, requirió información al Consejo criticado, respecto de:
«La dirección de correo electrónico del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA-CÓRDOBA, toda vez que, en el ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso que en adelante el Juzgado 004 Civil Municipal de Montería, retoma su denominación original, y remitirá los procesos de mínima cuantía que tenga en su inventario al nuevo Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería”
“O, en su defecto, me informen si podré seguir dirigiendo los memoriales a la dirección de correo electrónico j04cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y ustedes se encargan de la remisión interna al juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería”» (23 en. 2023).
Señaló que el correo no le fue resuelto, porque «el administrador de correos electrónico posmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, [le] informaba que el mensaje dirigido al correo electrónico j04cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co no podía ser entregado porque el buzón de entrada no recibe mensajes de correo electrónico», por lo que, en esa misma calenda remitió «correo electrónico a la oficina judicial-seccional montería ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitándoles que me informaran sobre: “La dirección de correo electrónico del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA-CÓRDOBA, toda vez que, en el ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso que en adelante el Juzgado 004 Civil Municipal de Montería, retoma su denominación original (…)», y le contestaron que «a la fecha de este correo, aún no está activo el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas, quien asume la carga del extinto Juzgado Transitorio de Pequeñas Causas”» (24 en.).
Sostuvo que, advertidas esas inconsistencias, elevó «derecho de petición en interés particular», enviado electrónicamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin que a la fecha de ejercer este instrumento «tutelar» se haya pronunciado frente a los siguientes pedimentos:
«(…) si los términos judiciales se suspendieron para todo tipo de actuación que se deba adelantar dentro de los procesos llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería; en caso afirmativo; desde cuándo empezó a correr la suspensión de los términos y hasta cuando finaliza.
Mientras se active, entre en vigencia y creen el correo electrónico del juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería, ¿Cómo le garantizan el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso a los usuarios que llevan procesos en el juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería?» (31 en.).
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se opuso a la demanda superlativa, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «Remi[tió] copia del oficio CSJCOOP23-244 del 24 de febrero de 2023, dirigido al señor Carmelo José Arroyo Díaz dando respuesta a su petición objeto de la presente acción constitucional y pantallazo de correo electrónico».
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería dijo que «el correo electrónico de esta judicatura: j04cmmon(a~cendoi.ramaiudicial.gov.co, se encuentra activo desde la finalización del periodo de cierre extraordinario autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en él se han recepcionado los distintos mensajes de datos que los sujetos procesales que hacen parte de procesos de mínima cuantía han remitido; de estos, no corresponde a esta Célula Judicial dar trámite en razón a la falta de competencia, pero los mismos serán enviados al correo que se destine o asigne al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería en su oportunidad. De esta manera se ha informado a los usuarios por los diferentes canales dispuestos para su atención en este Despacho Judicial».
3.- El Tribunal Superior de Montería concedió el ruego, en atención a que «de la respuesta dada por la autoridad encartada al petente en oficio CSJCOOP23-44 del día 24 de febrero de 2023, no se extrae con claridad respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en el punto N° 1 de la petición elevada el día 31 de enero de 2023, tornándose más bien en una respuesta evasiva que no cumple en su totalidad con lo demandado por la parte actora, lo mismo se colige de la respuesta enviada al interior de la acción constitucional», de ahí que, mandó a la entidad cuestionada que, «en término de 02 días, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a responder de fondo la petición realizada por Carmelo José Arroyo Díaz tendiente a saber de forma puntual “si los términos judiciales se suspendieron para todo tipo de actuación que se deba adelantar dentro de los procesos llevados por el extinto Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (ii) en caso de ser afirmativo lo anterior, informar desde cuándo empezó a correr la suspensión de los términos y cuándo finaliza”».
4.- Replicó el Consejo Seccional conminado, afirmando que su función «(…) no es la de fungir como órganos de consulta de los actores judiciales respecto de la aplicación de las normas sustanciales y procesales a aplicar por las autoridades jurisdiccionales en las diversas situaciones de carácter procesal o sustancial en el desarrollo de sus funciones», máxime si el actor «expres[ó] que “…se encuentra en desconocimiento frente al manejo de los términos y oportunidades procesales que se pudieran generar a raíz del acto administrativo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022…” todo lo cual se encuentra regulado en la normativa procesal civil en el capítulo pertinente de Términos».
Indicó que en la primera instancia aseveró que «no se vulneró [el] derecho fundamental de petición y en consecuencia debe revocarse la decisión del juez constitucional que así lo declaró, toda vez que lo pedido desborda los alcances del derecho de petición, así como las competencias netamente administrativas de [esa] corporación»; sin embargo, adjuntó «copia del oficio CSJCOOP23-314 de 14 de marzo de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 09 de marzo de 2023».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque no se respondió de fondo el «derecho de petición» presentado por el precursor.
1.1.- El atributo contemplado en el artículo 23 de la Carta Política exige que las «autoridades» suministren a los ciudadanos una «respuesta» clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los interesados. De suerte que, si así no se hace, la injerencia constitucional debe abrirse paso.
1.2.- En el sub – lite consta que Carmelo José Arroyo Díaz, el 31 de enero 2023, elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, rogativa tendiente a que,
«informen si los términos judiciales se suspendieron para todo tipo de actuación que se deba adelantar dentro de los procesos llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería; en caso afirmativo; desde cuándo empezó a correr la suspensión de los términos y hasta cuando finaliza.
A que juzgado y dirección de correo electrónico se deben remitir provisionalmente los memoriales dentro de los procesos llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería.
Mientras se active, entre en vigencia y creen el correo electrónico del juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería, ¿Cómo le garantizan el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso a los usuarios que llevan procesos en el juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería?».
También, que en el curso de la «primera instancia» el organismo confutado, a través de oficio n° CSJCOOP23-244 de 24 de febrero hogaño, le comunicó lo siguiente:
«Le informo que mediante el Artículo 40 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería (Juzgado 3 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería) perdió competencia para conocer de los procesos de mínima cuantía, y tendrá que remitirlos al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, que entrará en funcionamiento una vez se haga su ubicación física, dotación tecnológica, nombramientos en el despacho, redistribución y reparto de procesos y demás factores que se requieren para su funcionamiento; lo que se espera para mediados de marzo de 2023.
En cuento al punto 2 de su petición, el correo del Juzgado 04 Civil Municipal de Montería se encuentra habilitado y están recibiendo todos los correos electrónicos remitidos por los usuarios, para enviarlos al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería una vez entre en funcionamiento.
Durante los días lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Despacho tuvo cierre extraordinario ordenado a través del Acuerdo CSJCOA23-2 de 12 de enero de 2023, prorrogado por el Acuerdo CSJCOA23-4 de 20 de enero de 2023 por lo[s] días lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), por ello, por ese término el despacho tuvo el reparto y el correo electrónico cerrado.
Como se le informo anteriormente el Juzgado 04 Civil Municipal de Montería, está recibiendo todos los memoriales enviados por los usuarios a su correo electrónico para ser remitidos al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para su trámite.
Para mayor ilustración se anexa copia de los Acuerdos de cierra extraordinarios».
Significa lo anterior que, si bien la querellada se «pronunció» frente a los dos últimos tópicos, no hizo lo mismo respecto a la primera inquietud del gestor, en tanto, no hizo manifestación alguna, ya positiva ora negativa, en torno a la «suspensión de términos» de las actuaciones que cursan en «el “extinto” juzgado cuarto civil municipal transitorio tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de montería».
De modo que, ante el silencio «injustificado» de la reprochada, en torno a dicho aspecto, resultaba evidente la transgresión del «derecho de petición» del quejoso, que tornaba procedente el amparo, como acertadamente lo decidió el a quo.
1.3.- Aclara la Sala que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante oficio CSJCOOP23-314 de 14 de marzo de los corrientes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solventó íntegramente «el derecho de petición» de 31 de enero de 2023, que además, notificó a Arroyo Díaz por medio de e-mail de la misma fecha (folios 2 a 5, derivado: 21SolicitudImpugnaciónDeFallo.pdf), también lo es que, el veredicto supralegal dictado en su contra debe ratificarse, toda vez que esa respuesta obedeció al cumplimiento de éste, por lo que no se estructura la figura del «hecho superado».
En lo pertinente, esta Sala ha predicado que,
(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado.
Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2014-2021 y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022).
2.- Lo dicho conlleva a acompañar la directriz opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS