STC3108 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3108-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3108-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00047-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Carmelo José  Arroyo Díaz instauró contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, extensiva a  los Juzgados Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples, Cuarto Civil Municipal y Tercero de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de  Montería.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del «derecho  de petición»  para  que se ordenara al ente convocado contestar la solicitud que radicó  el 31 de enero de 2023.  

En  sustento adujo que, en calidad de estudiante del consultorio jurídico  de la Universidad de Sucre, se le reconoció la sustitución  de poder como apoderado de la parte ejecutante en el juicio  coercitivo que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Montería – hoy Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Montería –  Córdoba- (rad. 2022-00123) y, debido al vencimiento próximo  de términos y la existencia de memoriales y documentos  pendientes por agregar, requirió información al Consejo  criticado, respecto de:  

«La  dirección de correo electrónico del JUZGADO TERCERO DE  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE  MONTERÍA-CÓRDOBA, toda vez que, en el ACUERDO  PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso que en adelante  el Juzgado 004 Civil Municipal de Montería, retoma su  denominación original, y remitirá los procesos de  mínima cuantía que tenga en su inventario al nuevo  Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería”  

“O,  en su defecto, me informen si podré seguir dirigiendo los  memoriales a la dirección de correo electrónico  j04cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y ustedes se encargan de la  remisión interna al juzgado tercero de pequeñas causas  y competencias múltiples de montería”»  (23  en. 2023).  

Señaló  que el correo no le fue resuelto, porque «el  administrador de correos electrónico  posmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, [le] informaba que el mensaje  dirigido al correo electrónico  j04cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co no podía ser entregado  porque el buzón de entrada no recibe mensajes de correo  electrónico»,  por lo que, en esa misma calenda remitió «correo  electrónico a la oficina judicial-seccional montería  ofjudmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitándoles que me  informaran sobre: “La dirección de correo electrónico  del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS  MÚLTIPLES DE MONTERÍA-CÓRDOBA, toda vez que, en  el ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se dispuso que  en adelante el Juzgado 004 Civil Municipal de Montería, retoma  su denominación original (…)»,  y le contestaron que «a  la fecha de este correo, aún no está activo el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas, quien asume la carga del extinto  Juzgado Transitorio de Pequeñas Causas”» (24  en.).  

Sostuvo  que, advertidas esas inconsistencias, elevó «derecho  de petición en interés particular»,  enviado electrónicamente al Consejo Seccional de la Judicatura  de Córdoba, sin que a la fecha de ejercer este instrumento  «tutelar»  se haya pronunciado frente a los siguientes pedimentos:  

«(…)  si los términos judiciales se suspendieron para todo tipo de  actuación que se deba adelantar dentro de los procesos  llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal  transitorio tercero de pequeñas causas y competencias  múltiples de montería; en caso afirmativo; desde cuándo  empezó a correr la suspensión de los términos y  hasta cuando finaliza.  

Mientras  se active, entre en vigencia y creen el correo electrónico del  juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples  de montería, ¿Cómo le garantizan el derecho al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso a  los usuarios que llevan procesos en el juzgado cuarto civil municipal  transitorio tercero de pequeñas causas y competencias  múltiples de montería?» (31  en.).  

2.-  El  Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba se opuso a la demanda  superlativa, por carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto «Remi[tió]  copia del oficio CSJCOOP23-244 del 24 de febrero de 2023, dirigido al  señor Carmelo José Arroyo Díaz dando respuesta a  su petición objeto de la presente acción constitucional  y pantallazo de correo electrónico».  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería dijo que «el  correo electrónico de esta judicatura:  j04cmmon(a~cendoi.ramaiudicial.gov.co, se encuentra activo desde la  finalización del periodo de cierre extraordinario autorizada  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en él  se han recepcionado los distintos mensajes de datos que los sujetos  procesales que hacen parte de procesos de mínima cuantía  han remitido; de estos, no corresponde a esta Célula Judicial  dar trámite en razón a la falta de competencia, pero  los mismos serán enviados al correo que se destine o asigne al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería en su oportunidad. De esta manera se ha informado  a los usuarios por los diferentes canales dispuestos para su atención  en este Despacho Judicial».  

3.-  El Tribunal Superior de Montería concedió  el ruego,  en atención a que «de  la respuesta dada por la autoridad encartada al petente en oficio  CSJCOOP23-44 del día 24 de febrero de 2023, no se extrae con  claridad respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en el  punto N° 1 de la petición elevada el día 31 de  enero de 2023, tornándose más bien en una respuesta  evasiva que no cumple en su totalidad con lo demandado por la parte  actora, lo mismo se colige de la respuesta enviada al interior de la  acción constitucional»,  de ahí que, mandó a la entidad cuestionada que, «en  término de 02 días, contados a partir de la  notificación de esta providencia proceda a responder de fondo  la petición realizada por Carmelo José Arroyo Díaz  tendiente a saber de forma puntual “si los términos  judiciales se suspendieron para todo tipo de actuación que se  deba adelantar dentro de los procesos llevados por el extinto Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Montería (ii) en caso de ser afirmativo lo  anterior, informar desde cuándo empezó a correr la  suspensión de los términos y cuándo finaliza”».  

4.-  Replicó el Consejo Seccional conminado, afirmando que su  función «(…)  no es la de fungir como órganos de consulta de los actores  judiciales respecto de la aplicación de las normas  sustanciales y procesales a aplicar por las autoridades  jurisdiccionales en las diversas situaciones de carácter  procesal o sustancial en el desarrollo de sus funciones»,  máxime si el actor «expres[ó]  que “…se encuentra en desconocimiento frente al manejo  de los términos y oportunidades procesales que se pudieran  generar a raíz del acto administrativo PCSJA22-12028 del 19 de  diciembre de 2022…” todo lo cual se encuentra regulado  en la normativa procesal civil en el capítulo pertinente de  Términos».  

Indicó  que en la primera instancia aseveró que «no  se vulneró [el] derecho fundamental de petición y en  consecuencia debe revocarse la decisión del juez  constitucional que así lo declaró, toda vez que lo  pedido desborda los alcances del derecho de petición, así  como las competencias netamente administrativas de [esa]  corporación»;  sin embargo, adjuntó «copia  del oficio CSJCOOP23-314 de 14 de marzo de 2023, dando cumplimiento a  lo ordenado en el fallo del 09 de marzo de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la convalidación de la sentencia de  primera instancia, porque  no se respondió de fondo el «derecho  de petición»  presentado por el precursor.  

1.1.-  El atributo contemplado en el artículo 23 de la Carta Política  exige que las «autoridades»  suministren a los ciudadanos una «respuesta»  clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe,  amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los  interesados. De suerte que, si así no se hace, la injerencia  constitucional debe abrirse paso.  

1.2.-  En  el sub  – lite  consta que Carmelo  José Arroyo Díaz,  el 31 de enero 2023, elevó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, rogativa tendiente a que,  

«informen  si  los términos judiciales se suspendieron para todo tipo de  actuación que se deba adelantar dentro de los procesos  llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal  transitorio tercero de pequeñas causas y competencias  múltiples de montería; en caso afirmativo; desde cuándo  empezó a correr la suspensión de los términos y  hasta cuando finaliza.  

A que  juzgado y dirección de correo electrónico se deben  remitir provisionalmente los memoriales dentro de los procesos  llevados por el “extinto” juzgado cuarto civil municipal  transitorio tercero de pequeñas causas y competencias  múltiples de montería.  

Mientras  se active, entre en vigencia y creen el correo electrónico del  juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples  de montería, ¿Cómo le garantizan el derecho al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso a  los usuarios que llevan procesos en el juzgado cuarto civil municipal  transitorio tercero de pequeñas causas y competencias  múltiples de montería?».  

También,  que en el curso de la «primera  instancia»  el organismo confutado, a través de oficio n°  CSJCOOP23-244 de 24 de febrero hogaño, le comunicó lo  siguiente:  

«Le  informo que mediante el Artículo 40 del Acuerdo PCSJA22-12028  de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería  (Juzgado 3 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Montería) perdió competencia para  conocer de los procesos de mínima cuantía, y tendrá  que remitirlos al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Montería, que entrará  en funcionamiento una vez se haga su ubicación física,  dotación tecnológica, nombramientos en el despacho,  redistribución y reparto de procesos y demás factores  que se requieren para su funcionamiento; lo que se espera para  mediados de marzo de 2023.  

En  cuento al punto 2 de su petición, el correo del Juzgado 04  Civil Municipal de Montería se encuentra habilitado y están  recibiendo todos los correos electrónicos remitidos por los  usuarios, para enviarlos al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Montería una vez entre en  funcionamiento.  

Durante  los días lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17),  miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) y viernes  veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintitrés  (2023),  el Despacho tuvo cierre extraordinario ordenado a través del  Acuerdo CSJCOA23-2 de 12 de enero de 2023, prorrogado por el Acuerdo  CSJCOA23-4 de 20 de enero de 2023 por lo[s] días lunes  veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles  veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), por  ello, por ese término el despacho tuvo el reparto y el correo  electrónico cerrado.  

Como  se le informo anteriormente el Juzgado 04 Civil Municipal de  Montería, está recibiendo todos los memoriales enviados  por los usuarios a su correo electrónico para ser remitidos al  Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Montería para su trámite.  

Para  mayor ilustración se anexa copia de los Acuerdos de cierra  extraordinarios».  

Significa  lo anterior que, si bien la querellada se «pronunció»  frente a los dos últimos tópicos, no hizo lo mismo  respecto a la primera inquietud del gestor, en tanto, no hizo  manifestación alguna, ya positiva ora negativa, en torno a la  «suspensión  de términos»  de las actuaciones que cursan en «el  “extinto” juzgado cuarto civil municipal transitorio  tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de  montería».  

De  modo que, ante el silencio «injustificado»  de la reprochada, en torno a dicho aspecto, resultaba evidente la  transgresión del «derecho  de petición»  del quejoso, que tornaba procedente el amparo, como acertadamente lo  decidió el a  quo.  

1.3.-  Aclara la Sala que, si  bien es cierto, la  omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante  oficio CSJCOOP23-314 de 14 de marzo de los corrientes, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba solventó  íntegramente «el  derecho de petición»  de 31 de enero de 2023, que además, notificó a  Arroyo Díaz por medio de  e-mail de la misma fecha (folios  2 a 5, derivado: 21SolicitudImpugnaciónDeFallo.pdf),  también lo es que, el  veredicto supralegal dictado en su contra debe ratificarse, toda vez  que esa respuesta obedeció al cumplimiento de éste, por  lo que no se estructura la figura del «hecho  superado».  

En  lo pertinente, esta Sala ha predicado que,  

(…)  Sin embargo, y pese a que tal situación podría  entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el  fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el  intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y  el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya  protección se pretende.  

Por lo  tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal  presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de  la afectación debió suceder antes de que se emitiera la  decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión  al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de  primer grado.  

Tampoco  puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues  la definición de fecha para la entrega obedeció al  acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta  infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente  en observancia de dicha providencia…» (STC2014-2021  y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022).  

2.-  Lo  dicho conlleva a acompañar la directriz opugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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