Asistente Jurídico Inteligente
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STC2980-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2980-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02596-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Diaz Pizarro contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa localidad, la Dirección Distrital de Liquidación – Corporación Distrital de Recreación y Deportes –Cordeportes y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00294.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jesús Alfonso Diaz Pizarro promovió ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidación – Cordeportes, en procura de que se declarara que «con la segunda, existió un contrato de trabajo a término indefinido, (…) entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa»; en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como «cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio, de navidad y de vacaciones; (…) intereses moratorios, (…) la indemnización por despido injusto; el reintegro de las sumas pagadas por concepto de «legalización de los contratos de prestación de servicios» [y] la indexación»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien absolvió a las allí querelladas, pues consideró que «en el proceso no se acreditó que las codemandadas hubieren impartido órdenes o ejercido poder disciplinante sobre el demandante».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «se demostró la existencia de órdenes de labor de forma continua e ininterrumpida, entregadas al accionante, entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008 (…) acreditándose los tres elementos de todo contrato de trabajo».
Inconforme, el Distrito Especial convocado recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, casó la decisión del ad quem, toda vez que «el señor Díaz Pizarro, (…) tendría la calidad empleado público y no de trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas».
En ese orden, en sede de instancia confirmó «pero por razones diferentes» lo dispuesto por el estrado de primer grado, pues «al existir la seguridad de que el trabajador es un empleado público, no corresponde a esta jurisdicción dirimir sus controversias»3.
Resolución que, a juicio del censor incurrió en «defecto fáctico, y violación directa de la constitución, pues (…) existió una indebida apreciación de las pruebas y a la realidad de un contrato de trabajo, así como un desconocimiento al principio de favoralidad (sic)».
Agregó que «[d]e acuerdo con la realidad sobre las formas, una vez reunidos los elementos del contrato, hay relación de trabajo, independiente de la forma o denominación distinta que se haya plasmado en un papel, sea que corresponda a un vínculo contractual o legal y reglamentario».
3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el fallo SL3115-2022, 16 ago., y en su lugar se ordene «PROFERIR sentencia de fondo en la que se estudien y valoren las pruebas aportadas, conforme a la sana critica, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la vinculación laboral».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «el argumento relativo a que, la presunción del artículo 23 del CST, es aplicable con independencia de que la actividad laboral se desarrolle en una empresa privada, industrial y comercial del Estado o en un establecimiento público, es equivocado, pues dicho estatuto solo rige para las relaciones individuales de trabajo de carácter particular, no para los empleados públicos, quienes se encuentran mediados por una relación legal y reglamentaria, como es el caso del peticionario».
También anotó que «el argumento relativo a que, la presunción del artículo 23 del CST, es aplicable con independencia de que la actividad laboral se desarrolle en una empresa privada, industrial y comercial del Estado o en un establecimiento público, es equivocado, pues dicho estatuto solo rige para las relaciones individuales de trabajo de carácter particular, no para los empleados públicos, quienes se encuentran mediados por una relación legal y reglamentaria, como es el caso del peticionario».
2. La Dirección de Liquidaciones de Barranquilla refirió que la solicitud de amparo «no está instituida para tenerse como una instancia posterior a un proceso judicial culminado, pues el juez de Tutela no puede remplazar al Juez ordinario y en el presente caso no se dan ninguno de los requisitos que eventualmente facultan la acción Constitucional».
3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa localidad indicó que la salvaguarda incumple con el requisito de la inmediatez.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que «[n]o se observa (…) como la Sala hubiere incurrido en vulneración ius- fundamental alguna».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «[r]esulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[l]a (…) Sala de Casación Laboral se equivocó al casar la sentencia de segunda instancia porque su estudio se enfocó en demostrar que el suscrito era un funcionario público, nunca en comprobar si mi vinculación reunía los requisitos de un contrato de trabajo. No advirtió, a partir de los documentos y las declaraciones de los testigos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon mi vinculación laboral con el distrito de Barranquilla».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3115-2022, 16 ago.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «el señor Díaz Pizarro, (…) tendría la calidad empleado público y no de trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas» y, (ii) en sede de instancia, confirmó la providencia absolutoria de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado «por la vía indirecta en la causal de interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 288 a 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 e infracción directa de los artículos 3° de la Ley 909 de 2004 y 4° del Decreto Ley 785 de 2005, que generó una aplicación indebida de las normas que regulan el régimen de salarios y derechos laborales de los trabajadores oficiales, cuales son la Ley 6° de 1978 y el Decreto 797 de 1949»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l Tribunal coligió que las actividades de vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de ésta, correspondían al sostenimiento de obras públicas, dado que su finalidad era la de preservar el bien para que sirva al destino oficial asignado, máxime cuando los inmuebles vigilados eran públicos y destinados a un servicio público, de donde declaró la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio y profirió las consecuentes condenas».
Respecto de las actividades de servicios generales o vigilancia, precisó que de conformidad con la decisión SL4440-2017, 22 mar., «la Corte tiene pacíficamente decantado que (…) se encuentran excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la administración pública a trabajos de contratos laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción o mantenimiento de obra pública». Negrilla fuera de texto.
En ese aspecto, citó en lo pertinente la determinación SL7783-2017, 31 may., y señaló que «el señor Díaz Pizarro, en su indiscutida condición de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy liquidada, tendría la calidad empleado público y no de trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas».
En ese orden, estableció que «el ataque es próspero y lleva al quiebre total de la providencia confutada, razón por la cual está relevada la Sala de cualquier pronunciamiento sobre los restantes embates».
Finalmente, en sede de instancia confirmó «pero por razones diferentes, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla».
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.
3 Según la respuesta allegada por la Corporación enjuiciada en sede constitucional.