STC2980 2023

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STC2980-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2980-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02596-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de enero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jesús  Alfonso Diaz Pizarro  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa localidad,  la   Dirección  Distrital  de  Liquidación  –  Corporación  Distrital  de  Recreación  y  Deportes   –Cordeportes y las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2010-00294.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jesús  Alfonso Diaz Pizarro  promovió ordinario laboral contra el Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección  Distrital de Liquidación – Cordeportes,  en  procura de que se declarara que «con  la segunda, existió un contrato de trabajo a término  indefinido, (…)  entre  el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue  despedido sin justa causa»;  en  consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales  como «cesantías  y sus intereses; vacaciones; primas de servicio, de navidad y de  vacaciones; (…) intereses moratorios, (…) la  indemnización por despido injusto; el reintegro de las sumas  pagadas por concepto de «legalización de los contratos  de prestación de servicios» [y]  la indexación»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien absolvió  a las allí querelladas, pues consideró que «en  el proceso no se acreditó que las codemandadas hubieren  impartido órdenes o ejercido poder disciplinante sobre el  demandante».  

Posteriormente, en  virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad revocó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que «se  demostró la existencia de órdenes de labor de forma  continua e ininterrumpida, entregadas al accionante, entre el 25 de  julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008 (…)  acreditándose los tres elementos de todo contrato de trabajo».  

Inconforme, el  Distrito Especial convocado  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  casó la decisión del ad  quem,  toda  vez que «el  señor Díaz Pizarro,  (…) tendría  la calidad empleado público y no de trabajador oficial,  deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las  labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la  jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas».  

En ese orden, en  sede de instancia confirmó «pero  por razones diferentes»  lo  dispuesto por el estrado de primer grado, pues «al  existir la seguridad de que el trabajador es un empleado público,  no corresponde a esta jurisdicción dirimir sus  controversias»3.  

Resolución  que, a juicio del censor incurrió en «defecto  fáctico, y violación directa de la constitución,  pues (…)  existió  una indebida apreciación de las pruebas y a la realidad de un  contrato de trabajo, así como un desconocimiento al principio  de favoralidad  (sic)».  

Agregó  que «[d]e  acuerdo con la realidad sobre las formas, una vez reunidos los  elementos del contrato, hay relación de trabajo, independiente  de la forma o denominación distinta que se haya plasmado en un  papel, sea que corresponda a un vínculo contractual o legal y  reglamentario».  

3.  Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el fallo  SL3115-2022, 16 ago., y en su lugar se ordene «PROFERIR  sentencia de fondo en la que se estudien y valoren las pruebas  aportadas, conforme a la sana critica, así como las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  vinculación laboral».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El magistrado ponente de la  providencia confutada se remitió a las consideraciones  expuestas en la misma, y manifestó que «el  argumento relativo a que, la presunción del artículo 23  del CST, es aplicable con independencia de que la actividad laboral  se desarrolle en una empresa privada, industrial y comercial  del   Estado  o  en  un  establecimiento  público,  es equivocado,  pues dicho estatuto solo rige para las relaciones individuales de  trabajo de carácter particular, no para los empleados  públicos, quienes se encuentran mediados por una relación  legal y reglamentaria, como es el caso del peticionario».  

También anotó que «el  argumento relativo a que, la presunción del artículo 23  del CST, es aplicable con independencia de que la actividad laboral  se desarrolle en una empresa privada, industrial y comercial  del   Estado  o  en  un  establecimiento  público,  es equivocado,  pues dicho estatuto solo rige para las relaciones individuales de  trabajo de carácter particular, no para los empleados  públicos, quienes se encuentran mediados por una relación  legal y reglamentaria, como es el caso del peticionario».  

2.        La  Dirección  de Liquidaciones de Barranquilla refirió  que la solicitud de amparo «no  está instituida para tenerse como una instancia posterior a un  proceso judicial culminado, pues el juez de Tutela no puede remplazar  al Juez ordinario y en el presente caso no se dan ninguno de los  requisitos que eventualmente facultan la acción  Constitucional».  

3.        El  Distrito  Especial, Industrial y Portuario de esa localidad indicó que  la salvaguarda incumple con el requisito de la inmediatez.  

4.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y  arguyó que «[n]o  se observa (…)  como  la Sala hubiere incurrido en vulneración ius- fundamental  alguna».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «[r]esulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «[l]a  (…)  Sala  de Casación Laboral se equivocó al casar la sentencia  de segunda instancia porque su estudio se enfocó en demostrar  que el suscrito era un funcionario público, nunca en comprobar  si mi vinculación reunía los requisitos de un contrato  de trabajo. No advirtió, a partir de los documentos y las  declaraciones de los testigos, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon mi vinculación laboral con el distrito de  Barranquilla».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3115-2022,  16 ago.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó la decisión  desestimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «el  señor Díaz Pizarro, (…)  tendría la calidad empleado público y no de trabajador  oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al  enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por  la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas»  y,  (ii)  en  sede de instancia, confirmó la providencia absolutoria de  primer grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el primer cargo formulado «por  la vía indirecta en la causal de interpretación errónea  de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 288 a 292  del Decreto Ley 1333 de 1986 e infracción directa de los  artículos 3° de la Ley 909 de 2004 y 4° del Decreto  Ley 785 de 2005, que generó una aplicación indebida de  las normas que regulan el régimen de salarios y derechos  laborales de los trabajadores oficiales, cuales son la Ley 6° de  1978 y el Decreto 797 de 1949»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  Tribunal coligió que las actividades de vigilancia prestadas  por el reclamante para Cordeportes, hoy liquidada, en las  instalaciones deportivas de propiedad de ésta, correspondían  al sostenimiento de obras públicas, dado que su finalidad era  la de preservar el bien para que sirva al destino oficial asignado,  máxime cuando los inmuebles vigilados eran públicos y  destinados a un servicio público, de donde declaró la  calidad de trabajador oficial del promotor del juicio y profirió  las consecuentes condenas».  

Respecto  de las  actividades de servicios generales o vigilancia, precisó que  de conformidad con la decisión SL4440-2017, 22 mar.,  «la  Corte tiene pacíficamente decantado que (…) se  encuentran excluidas de la categoría de los servidores  vinculados a la administración pública a trabajos de  contratos laborales, por cuanto no  constituyen actividades de construcción o mantenimiento de  obra pública».  Negrilla fuera de texto.  

En ese aspecto,  citó en lo pertinente la determinación SL7783-2017,  31 may.,  y señaló  que «el  señor Díaz Pizarro, en su indiscutida condición  de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy  liquidada, tendría la calidad empleado público y no de  trabajador oficial, deviniendo evidente que el  juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría  en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de  sostenimiento de obras públicas».  

En ese orden,  estableció que «el  ataque es próspero y lleva al quiebre total de la providencia  confutada, razón por la  cual está relevada la Sala de cualquier pronunciamiento sobre  los restantes embates».  

Finalmente, en  sede de instancia confirmó «pero  por razones diferentes, la sentencia proferida el treinta y uno (31)  de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Barranquilla».  

De acuerdo con  ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la resolución  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La providencia  cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.  

3          Según la respuesta allegada por la Corporación          enjuiciada en sede constitucional.      

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