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STC2979-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2979-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01177-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Wheimar Rodriguez Gerena contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «dar respuesta a [la] petición elevada [el] pasado catorce… de septiembre de… 2022».
2. Como sustento de su petición el actor expresó que, el pasado 14 de septiembre de 2022, solicitó a la accionada «copia del expediente completo…, dentro del proceso penal seguido en [su] contra», pero que «no [ha] recibido siquiera comentario alguno en el que se manifieste la imposibilidad de dar respuesta a la petición».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que «el 14 de septiembre de 2022, se asignó al correo electrónico de [un] colaborador de esa Secretaría…, la solicitud elevada por… Wheimar Rodríguez Gerena, tendiente a copia digital del expediente, sin embargo, el trámite no fue realizado por el ex funcionario», pero que «en aras de subsanar el yerro, con oficio 3006 de la fecha [22 de marzo de 2023], se remite copia del expediente digital, en el que tendrá acceso a través del correo electrónico referenciado por Rodriguez Gerena yeili202@gmail.com».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio acusado.
3. La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Civil rindieron informe.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga esgrimió que «la solicitud del accionante ya fue resuelta mediante oficio N° 3006 del 22 de marzo de 2023, suscrito por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicándole que puede tener acceso al expediente digital integro, a través del link suministrado en la misma respuesta».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante era que se le respondiera la petición que elevó el 14 de septiembre pasado, a través de la cual solicitó copia íntegra del expediente contentivo del proceso penal que se sigue en su contra.
Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el pasado 22 de marzo, la autoridad judicial enjuiciada contestó la referida solicitud, a través de oficio 3006 de esa misma fecha.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS