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STC2975-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2975-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01079-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Arturo Carvajal Mejía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el auto de segunda instancia… proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de [Ibagué] el 16 de diciembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Banco de Bogotá SA promovió acción ejecutiva contra Salomón Ricaurte Chambueta, trámite en el que se libró orden de pago el 18 de diciembre de 2019 y, además, se dispuso el embargo de un vehículo de propiedad del enjuiciado, así como también del inmueble identificado con folio inmobiliario 350-167915.
2.2. Comoquiera que el referido predio estaba gravado con una garantía hipotecaria a favor de Carlos Arturo Carvajal Mejía, mediante proveído del 26 de marzo de 2021, se ordenó la citación del referido acreedor hipotecario, convocatoria que tuvo lugar el 3 de junio de 2021.
2.3. Tras ordenarse continuar con la ejecución, mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, se fijó fecha para el remate del vehículo cautelado.
2.4. Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva, negándose el mandamiento de pago con auto del 26 de septiembre de 2022, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 16 de diciembre siguiente.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en el juicio criticado, «en el cual se encuentra embargado el bien inmueble hipotecado y perseguido por [él], aún no se ha proferido auto que fije la primera fecha para remate del bien inmueble, motivo por el cual, es procedente la acumulación» que reclamó, por lo que es «errónea la interpretación de [los convocados], toda vez que…, se colige que en caso de que el acreedor con garantía real citado deje vencer los veinte… días de que trata el art.462 del C.G.P, podrá hacer valer su derecho dentro del proceso en que fue citado… hasta antes de que se profiera auto que fije la primera fecha para remate del bien inmueble».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó que «la decisión judicial adoptada en el auto de… 26 de septiembre de 2022, negando el mandamiento de pago acumulado pretendido por el ahora tutelante, no constituye ninguna causal de procedibilidad del amparo, ni comporta la afectación de los derechos constitucionales fundamentales».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad precisó que, «en lo tocante a las censuras formuladas por el gestor, se atiene… a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida el 16 de diciembre del año anterior».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 16 de diciembre de 2022, que confirmó el dictado el 26 de septiembre de esa misma anualidad, toda vez que fue esa determinación la que zanjó el debate que se suscitó respecto a la acumulación de demanda que reclamó el tutelante.
3. Así las cosas, se concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 16 de diciembre no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la prenotada acumulación, aspecto sobre el que precisó:
2.2. Reclama el censor que el a quo interpretó de forma errónea la normatividad, ya que en su sentir no se había superado el término
previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso para promover la demanda ejecutiva acumulada dado que el bien inmueble sujeto a gravamen aún no ha sido objeto de remate.
Así las cosas, menester se hace traer al asunto la oportunidad establecida por el canon en mención para arribar al proceso y solicitar la acumulación dentro del trámite ejecutivo, fijándose por el legislador lo siguiente: “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial”… Extrayéndose de esa tesitura de forma diamantina que la oportunidad procesal para presentar solicitud de acumulación se encuentra limitada temporalmente hasta cuando se emita auto en el que se fije fecha para el remate de los bienes que fueron objeto de medida cautelar.
2.3. Bajo esa egida, al examinarse la cuestión aquí atacada fácil resulta concluirse que el recurso vertical se encuentra llamado a la
improsperidad, toda vez que la petición elevada por Carlos Arturo
Carvajal Mejía solicitando la acumulación se encuentra por fuera del espacio temporal trazado por el legislador para incorporarse al
contradictorio, en razón a que en el sub examine se profirió auto calendado 9 de noviembre de 2021 en el que dispuso llevar a cabo
diligencia de remate del vehículo…, momento en que se cerró la oportunidad procesal para que Carvajal Mejía o cualquier otro interesado pudiera hacer uso de la institución jurídica de la acumulación, sin que pueda ser de recibo el argumento que explana el recurrente el cual se cimenta en que el bien sobre el cual recae su gravamen no fue objeto de la almoneda, pues la norma no hace distinción alguna sobre este aspecto puntual, sino que únicamente se restringe a categorizar la etapa procesal en que se
cierra la brecha para acudir al juicio bajo el amparo del artículo 463 del Código General del Proceso.
Encontrando de tal suerte esta Sala Especializada que la solicitud
elevada por Carlos Arturo Carvajal Mejía el 13 de septiembre de 2022 se encuentra por fuera del interregno previsto por el legislador para solicitar la acumulación de la demanda, incumplimiento en dicha temporalidad que acarrea al interesado las consecuencias desfavorables previstas en el artículo 117 en el Estatuto Adjetivo Civil, pues memórese que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” ya que “la inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”.
pueda ser de recibo para que se tramite conjuntamente con el juicio
que se adelanta en contra de Salomón Ricaurte Chambueta por estar el lapso previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso finalizado con la expedición del auto del 9 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó fue una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó la norma que regula la acumulación de demandas en procesos ejecutivos y concluyó que la solicitud que en ese sentido elevó el tutelante resultaba extemporánea, toda vez que se presentó por fuera de la oportunidad allí contemplada, pues, previamente a la petición de acumulación, se había fijado fecha para remate en el asunto acusado.
Tal deducción del despacho judicial acusado no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Aunado a lo anterior, cabe añadir que, si bien la interpretación del Tribunal es fruto de una aplicación literal del artículo 463 del Código General del Proceso, lo cierto es que se arriba a idéntica conclusión al hacerse una apreciación sistemática de las normas que, en conjunto, regulan la acumulación de demandas provenientes de acreedores hipotecarios.
Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 462 del estatuto procesal civil, en su aparte pertinente, establece que:
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 463 ibídem establece que «[a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial» (negrillas ajenas al texto).
Entonces, al acreedor hipotecario se le conceden dos oportunidades para acumular su reclamo a un proceso ejecutivo en curso. La primera, cuando atiende el llamado que ordena el citado artículo 462 y, la segunda, en el término que contempla el canon 463, esto es, desde antes de haberse notificado el mandamiento de pago y hasta «antes del auto que fije la primera fecha para remate».
En lo que atañe a este último plazo, considera la Sala que el legislador lo estableció en procura de evitar la paralización del proceso inicial, cuando se encuentra en una etapa tan avanzada como lo es el remate de los bienes cautelados por cuenta de ese juicio. De ahí, que se vea el trámite como un todo, sin que pueda escindirse, como pretende hacerlo el gestor el resguardo, dependiendo del bien para cuyo remate se fije fecha.
5. Sumado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el actor aún puede hacer efectiva su garantía hipotecaria, a través de proceso separado, por lo que no puede entenderse que la negativa de la que se duele, haga ilusorio su derecho, circunstancia que permite concluir que el amparo deprecado, además, carece de trascendencia constitucional, comoquiera que, se reitera, el quejoso aun cuenta con vías judiciales idóneas para reclamar el pago de las acreencias que reputa insolutas.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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