STC2975 2023

MARZO

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STC2975-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2975-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01079-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Carlos Arturo  Carvajal Mejía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  deje sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2022 emitido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el auto de  segunda instancia… proferido por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial Sala Civil-Familia de [Ibagué] el 16 de  diciembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Banco  de Bogotá SA promovió acción ejecutiva contra  Salomón Ricaurte Chambueta, trámite en el que se libró  orden de pago el 18 de diciembre de 2019 y, además, se dispuso  el embargo de un vehículo de propiedad del enjuiciado, así  como también del inmueble identificado con folio inmobiliario  350-167915.  

2.2.  Comoquiera que el referido predio estaba gravado con una garantía  hipotecaria a favor de Carlos  Arturo Carvajal Mejía, mediante proveído del 26 de  marzo de 2021, se ordenó la citación del referido  acreedor hipotecario, convocatoria que tuvo lugar el 3 de junio de  2021.  

2.3.  Tras ordenarse continuar con la ejecución, mediante proveído  de 9 de noviembre de 2021, se fijó fecha para el remate del  vehículo cautelado.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario presentó  solicitud de acumulación de demanda ejecutiva, negándose  el mandamiento de pago con auto del 26 de septiembre de 2022,  decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con providencia del 16 de diciembre siguiente.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en el  juicio criticado, «en  el cual se encuentra embargado el bien inmueble hipotecado y  perseguido por [él], aún no se ha proferido auto que  fije la primera fecha para remate del bien inmueble, motivo por el  cual, es procedente la acumulación»  que reclamó, por lo que es «errónea  la interpretación de [los convocados], toda vez que…,  se colige que en caso de que el acreedor con garantía real  citado deje vencer los veinte… días de que trata el  art.462 del C.G.P, podrá hacer valer su derecho dentro del  proceso en que fue citado… hasta antes de que se profiera auto  que fije la primera fecha para remate del bien inmueble».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tras reseñar  las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó  que «la  decisión judicial adoptada en el auto de… 26 de  septiembre de 2022, negando el mandamiento de pago acumulado  pretendido por el ahora tutelante, no constituye ninguna causal de  procedibilidad del amparo, ni comporta la afectación de los  derechos constitucionales fundamentales».  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad precisó que, «en  lo tocante a las censuras formuladas por el gestor, se atiene…  a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite  judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la  decisión proferida el 16 de diciembre del año  anterior».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 16  de diciembre de 2022, que confirmó el dictado el 26 de  septiembre de esa misma anualidad, toda vez que fue esa determinación  la que zanjó el debate que se suscitó respecto a la  acumulación de demanda que reclamó el tutelante.  

3.  Así las cosas, se concluye que  el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 16 de diciembre no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba inviable la prenotada acumulación, aspecto  sobre el que precisó:  

2.2.  Reclama el censor que el a quo interpretó de forma errónea  la normatividad, ya que en su sentir no se había superado el  término  

previsto  en el artículo 463 del Código General del Proceso para  promover la demanda ejecutiva acumulada dado que el bien inmueble  sujeto a gravamen aún no ha sido objeto de remate.  

Así  las cosas, menester se hace traer al asunto la oportunidad  establecida por el canon en mención para arribar al proceso y  solicitar la acumulación dentro del trámite ejecutivo,  fijándose por el legislador lo siguiente: “Aun antes de  haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta  antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación  del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas  demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra  cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda  inicial”… Extrayéndose de esa tesitura de forma  diamantina que la oportunidad procesal para presentar solicitud de  acumulación se encuentra limitada temporalmente hasta cuando  se emita auto en el que se fije fecha para el remate de los bienes  que fueron objeto de medida cautelar.  

2.3.  Bajo esa egida, al examinarse la cuestión aquí atacada  fácil resulta concluirse que el recurso vertical se encuentra  llamado a la  

improsperidad,  toda vez que la petición elevada por Carlos Arturo  

Carvajal  Mejía solicitando la acumulación se encuentra por fuera  del espacio temporal trazado por el legislador para incorporarse al  

contradictorio,  en razón a que en el sub examine se profirió auto  calendado 9 de noviembre de 2021 en el que dispuso llevar a cabo  

diligencia  de remate del vehículo…, momento en que se cerró  la oportunidad procesal para que Carvajal Mejía o cualquier  otro interesado pudiera hacer uso de la institución jurídica  de la acumulación, sin que pueda ser de recibo el argumento  que explana el recurrente el cual se cimenta en que el bien sobre el  cual recae su gravamen no fue objeto de la almoneda, pues la norma no  hace distinción alguna sobre este aspecto puntual, sino que  únicamente se restringe a categorizar la etapa procesal en que  se  

cierra  la brecha para acudir al juicio bajo el amparo del artículo  463 del Código General del Proceso.  

Encontrando  de tal suerte esta Sala Especializada que la solicitud  

elevada  por Carlos Arturo Carvajal Mejía el 13 de septiembre de 2022  se encuentra por fuera del interregno previsto por el legislador para  solicitar la acumulación de la demanda, incumplimiento en  dicha temporalidad que acarrea al interesado las consecuencias  desfavorables previstas en el artículo 117 en el Estatuto  Adjetivo Civil, pues memórese que “los términos  señalados en este código para la realización de  los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia,  son perentorios e improrrogables, salvo disposición en  contrario” ya que “la inobservancia de los términos  tendrá los efectos previstos en este Código, sin  perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”.  

pueda  ser de recibo para que se tramite conjuntamente con el juicio  

que  se adelanta en contra de Salomón Ricaurte Chambueta por estar  el lapso previsto en el artículo 463 del Código General  del Proceso finalizado con la expedición del auto del 9 de  noviembre de 2021 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  esta ciudad.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó fue una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó la norma que regula la acumulación  de demandas en procesos ejecutivos y concluyó que la solicitud  que en ese sentido elevó el tutelante resultaba extemporánea,  toda vez que se presentó por fuera de la oportunidad allí  contemplada, pues, previamente a la petición de acumulación,  se había fijado fecha para remate en el asunto acusado.  

Tal  deducción del despacho judicial acusado no  puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Aunado a lo anterior, cabe añadir que, si bien la  interpretación del Tribunal es fruto de una aplicación  literal del artículo 463 del Código General del  Proceso, lo cierto es que se arriba a idéntica conclusión  al hacerse una apreciación sistemática de las normas  que, en conjunto, regulan la acumulación de demandas  provenientes de acreedores hipotecarios.  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que el artículo 462  del estatuto procesal civil, en su aparte pertinente, establece que:  

Si del  certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que  sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o  hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos  acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo  fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en  proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20)  días siguientes a su notificación personal. Si dentro  del proceso en que se hace la citación alguno de los  acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de  superior categoría, se le remitirá el expediente para  que continúe el trámite del proceso.  

Si  vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el  acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas  ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el  proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el  artículo siguiente.  

Por  su parte, el artículo 463 ibídem  establece  que «[a]un  antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y  hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate,  o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán  formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por  terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean  acumuladas a la demanda inicial»  (negrillas ajenas al texto).  

Entonces,  al acreedor hipotecario se le conceden dos oportunidades para  acumular su reclamo a un proceso ejecutivo en curso. La primera,  cuando atiende el llamado que ordena el citado artículo 462 y,  la segunda, en el término que contempla el canon 463, esto es,  desde antes de haberse notificado el mandamiento de pago y hasta  «antes  del auto que fije la primera fecha para remate».  

En  lo que atañe a este último plazo, considera la Sala que  el legislador lo estableció en procura de evitar la  paralización del proceso inicial, cuando se encuentra en una  etapa tan avanzada como lo es el remate de los bienes cautelados por  cuenta de ese juicio. De ahí, que se vea el trámite  como un todo, sin que pueda escindirse, como pretende hacerlo el  gestor el resguardo, dependiendo del bien para cuyo remate se fije  fecha.  

5.  Sumado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el actor aún  puede hacer efectiva su garantía hipotecaria, a través  de proceso separado, por lo que no puede entenderse que la negativa  de la que se duele, haga ilusorio su derecho, circunstancia que  permite concluir que  el amparo deprecado, además, carece de trascendencia  constitucional, comoquiera que, se reitera, el quejoso aun cuenta con  vías judiciales idóneas para reclamar el pago de las  acreencias que reputa insolutas.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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