STC2725 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2725-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2725-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo del 31 de enero de 2023  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  que negó el resguardo de Claudia Fernanda Barriga Bolaños  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite  extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  radicado n°11001-31-07-001-2010-00059-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  impulsora pidió que se ordene a las accionadas resolver, en  derecho y de fondo, sobre las solicitudes y recursos que ha  interpuesto.  

Relató  que, tras ser condenada por el delito de lavado de activos (9 dic.  2011), solicitó ante el juzgado accionado la «extinción  de la pena privativa de la libertad por vulneración de la  garantía fundamental del non bis in ídem» y  la «prescripción  de la sanción penal privativa de la libertad» (19  abr. 2021); señaló que, si bien en principio se decretó  «la  extinción de la acción penal»  (13 jul. 2021) posteriormente y de manera oficiosa, el encartado  declaró la nulidad de la anterior determinación al  advertir que  carecía de competencia (15 oct. 2021); el juzgador mantuvo su  postura y desestimó el recurso horizontal (9 feb. 2022), el  Tribunal confirmó la decisión y tras advertir que la  solicitud de «prescripción  de la sanción penal» no  había sido resuelta,  ordenó al a  quo  pronunciarse al respecto  (8 abr. 2022).  

Al  cumplir con lo ordenado por el superior, el enjuiciado determinó  que el término prescriptivo se interrumpió porque la  accionante fue capturada en España con el fin de que cumpliera  la pena impuesta en Colombia, sin que fuera relevante que su  extradición hubiese sido denegada por la justicia española,  por lo que resolvió no declarar prescrita la sanción  penal (8 ago. 2022). Adujo que recurrió dicha disposición,  pero fue confirmada en segunda instancia (17 nov. 2022).  

De  tales resoluciones derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio, el juzgador no podía nulitar  el auto del 13 de julio de 2022 porque ya estaba en firme; además,  adujo que  las autoridades accionadas se equivocan al asegurar que la captura  efectuada en España interrumpió el término  prescriptivo de la sanción, pues nunca fue puesta a  disposición de una autoridad judicial.  

2. El  Juzgado querellado hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  denegó el amparo al encontrar que algunos reparos no se  radicaron dentro de un término razonable y al hallar que las  demás determinaciones enjuiciadas no vulneraron las garantías  constitucionales de la libelista.  

4.  La gestora impugnó con fundamento en los argumentos iniciales  y alegó que  «el  requisito de inmediatez debió estudiarse en el presente caso,  tomando como referente la providencia del 17 de noviembre de 2022 y  no el auto del 8 de abril de dicho año, puesto que, es sólo  hasta el auto resaltado, que se cierra definitivamente el ciclo  respecto de la resolución de la petición que se  presentó el 19 de abril de 2021».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada por las  razones que pasan a exponerse.  

Ciertamente,  con el memorial presentado el 19 de abril de 2021, la gestora realizó  dos solicitudes puntuales: (i) la extinción de la acción  penal por vulneración de la garantía fundamental del  non  bis in idem,  y (ii) la prescripción de la sanción penal; si bien la  primera fue resuelta mediante auto del 13 de julio de 2021,1  dicha  determinación fue posteriormente nulitada (15 oct. 2021),2  decisión que fue confirmada por el ad  quem  el 8 de abril de 20223  y respecto a la cual circundan las quejas de la accionante.  

En  este orden de ideas, contrario a lo alegado por la recurrente, la  discusión relacionada con la anulabilidad  de la determinación del 13 de julio de 2021,  fue finalizada el 8 de abril de 2022 al fallarse la segunda  instancia; mientras que, la decisión final respecto  a la  «prescripción  de la sanción penal»  fue emitida el 17 de noviembre de 2022; por lo que en nada incide que  las solicitudes se hayan presentado de manera conjunta, pues el  debate  objeto de discrepancia de cada una  fue resuelto de forma separada.  

Bajo  estos derroteros, del análisis de la época de la  decisión en  la que se confirmó la nulidad decretada sobre el auto n°523  (8 abr. 2022)  y de la fecha de interposición de esta salvaguarda  (19 dic. 2022),4  resulta claro que la promotora sobrepasa el término razonable  y oportuno para acudir a esta acción, por ende, la injerencia  constitucional no puede abrirse paso respecto a la mencionada  providencia (STC196-2021).  

2.-  Ahora,  respecto a la «prescripción  de la sanción penal»  se  advierte la inviabilidad del amparo,  comoquiera que la determinación censurada5  no  fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa.  En  efecto, al desatar la alzada el Tribunal acusado dijo:  

Durante  el lapso de vigencia de la pena, conforme lo ha expresado la  apoderada de la condenada en la solicitud de prescripción y lo  reitera en el memorial a través del cual sustenta su  apelación, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue  capturada en España, en cumplimiento de la orden emitida por  cuenta de la presente causa, lo cual tuvo lugar el 11 de abril de  2018.  

Y  es que en efecto se observa en la carpeta, la decisión n°  11 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Central de  Instrucción n° 2 de la Seccion Tercera de Madrid que negó  la extradición de la condenada, en la que se plasma en la  parte motiva que el 11 de abril de 2018 fue detenida por la  Guardia Civil CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS, comprobándose  que sobre ella pendía orden internacional de detención  n° 15726, expedida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por un delito de  lavado de activos, para el cumplimiento de una pena de 6 años  y 10 meses de privación de libertad, impuesta en sentencia de  9 de diciembre de 2011.  

A  renglón reglón seguido se indicó en dicha  decisión, que el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Central  de Instrucción n° 2, se incoó procedimiento de  extradición número 19/2018, habiéndose acordado  en dicho procedimiento la libertad provisional, con obligación  de comparecencias apud acta, de la reclamada por dicho juzgado, a  disposición del mencionado trámite, por auto de fecha  12 de abril de 2018.  

Bajo  la anterior realidad, es indiscutible que CLAUDIA PATRICIA  BARRIGA BOLAÑOS fue capturada el 11 de abril de 2018 en  España, situación con la cual se interrumpió el  término de la prescripción de la sanción penal,  conforme al mandato del artículo 90 del Código Penal,  toda vez que para ese momento solo había transcurrido un lapso  de 74 meses y 10 días, contados a partir de la ejecutoria del  fallo (1° de febrero de 2012), es decir, faltaban  siete (7) meses y veinte días para el cumplimiento de la pena  (Negrillas de ahora).  

Así,  para determinar si con la aprehensión se suspendió el  término de prescripción, señaló:  

Como  se reseñó con anterioridad, el artículo 90 del  Código Penal establece dos supuestos mediante los cuales se  interrumpe el término de la prescripción de la sanción  privativa de la libertad, a saber, cuando el condenado sea  aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando sea puesto  a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento  de la misma.  

En  el caso concreto se verifica la primera hipótesis,  por cuanto CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue aprehendida en  virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, sin que sea válido  agregar a la norma condicionamientos que no tiene, tales como la  prosperidad del trámite de extradición o la libertad  que se otorgue a la persona mientras se surte este procedimiento  administrativo.  

La  postulación de la recurrente obedece a una particular e  interesada perspectiva de la interrupción del término  de prescripción de la sanción penal, sin que ella se  identifique con condicionamientos previstos por el legislador para la  configuración de esta figura jurídica.  

De  manera que es equivocado entender, que como CLAUDIA FERNANDA BARRIGA  BOLAÑOS fue privada de la libertad en España, pero se  le concedió la libertad sin fianza, desaparece el acto  material de la captura (11 de abril de 2018) materializado en  cumplimiento a la orden proferida en Colombia para la ejecución  de la condena impuesta por el delito de lavado de activos.  

Las  situaciones administrativas ocurridas con posterioridad a la captura  de CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, no pueden servir de  distractor para adicionar requisitos que el legislador no ha previsto  en la ley, pues lo cierto es que la norma establece que  para que ocurra la interrupción del término de  prescripción, solo basta que el condenado sea aprehendido en  virtud de la sentencia, lo cual efectivamente sucedió en el  presente evento (Negrillas de ahora).  

Bajo  esa misma línea, el Tribunal acotó:  

Para  ahondar en consideraciones, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS,  tras ser aprehendida con ocasión de la orden de captura del  proceso de la referencia, gozó de «libertad provisional  sin fianza», lo que confirma que sí se materializó  la captura, requisito establecido para la interrupción de la  prescripción de la pena. (…)  

Así,  no es para nada extraño que la prescripción de la pena  privativa de la libertad impuesta a CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS  en la sentencia proferida en este proceso, se viera interrumpida  cuando fue capturada por la orden internacional vigente, pues aun no  habían transcurrido los 82 meses de prisión a los que  fue condenada y de los cuales no ha pagado ni un solo día.  

A  partir de ese momento, la captura (11 de abril de 2018), se  interrumpió el término de prescripción para  volver a contar por «el fijado en la sentencia« «o  el que falte por ejecutar», tal como lo disponen los artículos  89 y 90 del Código Penal, sin que estos mandatos legales  contravengan la disposición constitucional del artículo  28, en tanto en este se alude a las penas y medidas de seguridad  imprescriptibles, mientras que a la señora BARRIGA BOLAÑOS  se le impuso la pena privativa de la libertad determinada en 82 meses  de prisión.  

De  manera que si faltando un día para que se cumplan los 82 meses  de privación de la libertad a los que fue condenada CLAUDIA  FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS es aprehendida, se interrumpirá  el término prescriptivo y volverá a correr por «el  fijado en la sentencia« «o el que falte por ejecutar»  (Negrillas de ahora).  

3.-  De modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones  que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la  legítima exégesis de la normatividad que rige la  prescripción de la sanción penal. Resulta evidente,  entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía  se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una  acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que  con independencia de que se comparta o no por la inconforme, no se  muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento  aquí alegado.  

Entonces,  se concluye que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio  criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía,  la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la  del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue  creada para erigirse como una instancia más en los litigios.  

4.-  En  este orden de ideas amerita ratificar  el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencia visible en el expediente de tutela          n°11001-02-04-000-2023-00020-01, PDF «0011Memorial»          fol. 7 al 15.  

2          Ibidem; fol. 16 al 27  

3          Ibidem; fol. 38 al 53  

4          Según consta en el correo en el que se comunicó la          generación de la tutela en línea visible en el          expediente de tutela en el PDF «0004Constancia_secretarial»;          fol. 2  

5          Ibidem: fol. 71 al 85      

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