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STC2726-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2726-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00027-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló César Augusto Pineda Madrigal frente a la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00048-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó que se declaré la nulidad de lo actuado en el proceso en comento desde el auto del 15 de noviembre de 2022, inclusive, que dio traslado del avalúo catastral aportado por la demandante, para que, en su lugar, se disponga que la autoridad judicial rehaga la actuación y en consecuencia corra el traslado respectivo.
En sustento adujo que, en el referido trámite judicial, la parte demandante remitió al correo del juzgado, el avalúo catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-76404 de la oficina de registro de Caucasia, sin remitir copia de dicho acto a los demandados (3 noviembre 2022). Precisó que a pesar de lo anterior la autoridad judicial corrió traslado a la parte demandada (15 noviembre de 2022); según el censor, también se desconoció que el avalúo fue presentado fuera del término previsto en el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso.
Acotó que no tuvo acceso al auto que corrió el traslado mencionado «dada la caída diaria de la página de la rama judicial», lo que condujo a que el Juzgado accionado aprobara el avalúo ante la inexistencia de objeciones (23 noviembre 2022); además, fue fijada fecha de remates sin advertir que el avalúo que debía presentarse era el comercial por la naturaleza del inmueble objeto de la almoneda.
2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo referido; además, remitió copia del proceso en cuestión.
Nelson Humberto Espinosa Olaya solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el actor usa la acción de tutela con ánimo dilatorio.
Yamile Pedraza Peña, codemandada en el proceso coercitivo, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional con fundamento en hechos similares a los esgrimidos en el escrito de tutela.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el resguardo por considerar que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no promovió recurso alguno contra el auto que corrió traslado del avalúo y tampoco hizo uso de dicho término para objetar dicho documento.
4.- El censor impugnó. Adujo que no puede endilgársele no haber objetado el avalúo mencionado, toda vez que, como lo señaló en el escrito de tutela no fue enterado del traslado que se ordenó, habida cuenta que no tuvo acceso a las bases de datos que le permitían enterarse de la providencia.
CONSIDERACIONES
1.- La decisión impugnada será ratificada porque el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que, aunque el impugnante adujo que no podía exigírsele que hubiera objetado el avalúo o recurrido el auto que lo aprobó, toda vez que no fue notificado del traslado del mismo, el expediente también da cuenta que el aquí actor no promovió solicitud de nulidad alguna y tampoco informó al Juzgado sobre los hechos que, según él, le impidieron tener noticia del traslado referido. Es decir que el gestor del amparo desaprovechó la oportunidad procesal que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.
Al respecto, memórese que dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS