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STC2727-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2727-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01001-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Puentes Soto contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de buena fe, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar la sentencia proferida… el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y… el… 28 de octubre de 2022» y, en su lugar, «admita la oposición a diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-204925».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Yolanda Ruíz López promovió juicio ejecutivo contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad para llevar a cabo la diligencia de secuestro, última que se inició el 2 de febrero de 2021, en la que Laura Sofía Puentes Nieto presentó oposición, en calidad de tenedora que derivaba los derechos de su padre Gustavo Puentes Soto, la que ratificó este último el 11 de marzo siguiente.
2.2. Mediante auto de 28 de octubre de 2022 el aludido estrado del circuito rechazó la oposición impetrada, decisión que apelada fue confirmada en proveído de 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Indicó el accionante que el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de pertenencia que impetró contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., demanda que se inscribió en los respectivos folios de matrícula.
2.5. Adujo que la oposición fue rechazada porque no cumplía con los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, pues se le exigió probar la tenencia de Sofía Puentes Nieto, sin valorar los testimonios practicados ni las documentales que daban cuenta que aquella era su hija.
2.6. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en error de hecho al dar valor diferente a las pruebas existentes, además de una indebida aplicación de las normas que sustentaban la decisión y desconocimiento del principio de buena fe.
2.7. Refirió que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; que se presumía la mala fe del contrato de compraventa de la posesión respecto de su fecha de creación; que dicho convenio fue aportado desde el «02 de febrero del 2020», sin que fuese tachado de falso ni desconocido por las partes, por lo que no le correspondía al Tribunal acusado restarle valor probatorio ni exigirle solemnidades que la ley no establecía como necesarias.
2.8. Aseveró que pese a que se indicara que no le era permitido asistir a la asamblea de copropietarios por no ser el propietario inscrito, el ad-quem le exigía un comportamiento desproporcionado, en tanto que era una prohibición contemplada en el reglamento interno de propiedad horizontal.
2.9. Manifestó que sin justificación se le quitaba mérito probatorio a las facturas legalmente aportadas, presumiendo su mala fe al señalar que las mejoras no fueron usadas en el inmueble; que el hecho de que iniciaran el juicio de pertenencia con posterioridad a la primera diligencia de secuestro no debía tomarse de forma desfavorable, pues precisamente ejerciendo sus derechos como poseedor material instauró dicho proceso.
2.10. Afirmó que resultaba desproporcionado que se le exigiera en el incidente de oposición que acreditara con rigurosidad todos los elementos de la posesión, como si se tratase de un juicio de pertenencia.
2.11. Agregó que la decisión de segundo grado era arbitraria, puesto que desconocía las reglas que regían la oposición al secuestro, en tanto que se requería probar sumariamente la misma, lo que hizo pero por una indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de buena fe se emitió una determinación contraria a derecho que afectó los principios constitucionales, las normas procesales y sus derechos fundamentales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que la providencia criticada se profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, la valoración atendió la sana crítica y salvaguardó los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no se configuraba vulneración de prerrogativa esencial alguna; que se surtió un trámite riguroso y respetuoso de las garantías procesales de las partes; y que la decisión criticada se fundó en las pruebas recaudadas exhaustivamente, determinación que apelada fue confirmada por el superior jerárquico. Remitió el expediente criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 8 de febrero de 2023, consideró que:
…La Sala observa que la postura esgrimida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva en torno a la tenencia de Laura Sofía Puentes Nieto no es de recibo, al menos, por tres motivos. En primer lugar, porque la acreditación del tenedor es una cuestión que corresponde valorar in situ al juez que practica la diligencia de secuestro, en este caso, la juez comisionada, pues no en vano el artículo 309.3 del C.G.P. dispone que… Así, destáquese que la norma erige como presupuesto para escuchar al tenedor, que este alegue o exhiba una prueba siquiera sumaria de la tenencia, la cual debe apreciar el juez en ese momento y, de encontrarla admisible, procederá con el interrogatorio a dicho tercero.
Por último, contrario a lo aseverado por el juez de primer orden, la tenedora no allegó el registro civil de nacimiento de forma tardía. Ello, por cuanto la diligencia de secuestro se llevó a cabo en dos tiempos: el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021, pues el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fue quien ordenó que se continuara con la actuación y se resolviera la oposición formulada inicialmente. De modo que si dicho documento fue remitido el 10 de marzo de 2021… refulge con claridad meridiana que se aportó entre tanto se reanudaba la diligencia en cuestión, y que la juez comitente y las partes lo tuvieron a disposición al continuar con el trámite.
Así las cosas, la Sala estima que en el plenario sí se acreditó la condición de tenedora por parte de Laura Sofía Puentes Nieto; y que, de no haber sido así, el a-quo debió advertirlo inmediatamente al recibir el despacho comisorio, y no tras ordenar que se continuara con la diligencia, agregarlo al expediente y agotar una extensa labor probatoria -6 audiencias- en relación con la supuesta posesión alegada por Gustavo Puentes Soto, en evidente desmedro del principio de economía procesal.
A continuación, precisó que:
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual empieza por decir que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil señala que…
Ahora, como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la posesión que alude tener el señor Gustavo Puentes Soto respecto del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada del Viento, debe señalarse que, en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son…
En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1716-2018, enseño… De otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…
En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la posesión del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada del Viento, es deber de la persona que se opone al secuestro, Gustavo Puentes Soto, demostrar el hecho que la fundamenta.
Así las cosas, procede la Sala a valorar los distintos medios probatorios que militan en el informativo. Al agotarse la diligencia de secuestro realizada el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021 por la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, se recabaron los siguientes documentos…
Los anteriores documentos, analizados en conjunto y bajo la sana crítica, no prueban la posesión alegada por Gustavo Puentes Soto. Veamos. Frente al contrato de compraventa de la posesión, suscrito el 1° de enero de 2016, llama la atención que no se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado en la fecha que ahí aparece, aspecto que si bien no comporta la inexistencia del negocio jurídico, sí genera dudas acerca de la fecha de celebración del convenio entre Leidy Lorena Pinzón Charry y Gustavo Puentes Soto, más aún porque este último es abogado y en razón de su profesión, debía conocer la utilidad probatoria de este tipo de precauciones en el tráfico jurídico.
Ahora, al rendir declaración, Gustavo Puentes Soto afirmó que no revisó el folio de matrícula inmobiliaria del bien cuya posesión adquiría -lo que, de nuevo, resulta insólito teniendo en cuenta su profesión de abogado-; y que tomó posesión del apartamento 801 al día siguiente de celebrar el contrato de compraventa, es decir, el 2 de enero de 2016. No obstante, la vendedora Leidy Lorena Pinzón Charry atestiguó que habitó en el inmueble hasta marzo de 2017, y que solo hasta ese entonces le entregó la posesión al comprador.
La contradicción anterior no es aislada, sino que se concatena con las demás declaraciones. En efecto, Luis Eduardo González Borja, quien fungió como administrador del conjunto residencial La Morada del Viento desde el segundo semestre de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2017, afirmó que en ese periodo nunca conoció a ningún dueño o poseedor del apartamento 801 de la torre 3, mucho menos a Leidy Lorena Pinzón Charry o a Gustavo Puentes Soto; que los problemas de cartera por atraso en el pago de las cuotas de administración eran constantes; que a pesar de existir un protocolo para los trasteos, jamás se efectuó alguno respecto del apartamento en mención -lo que deja en entredicho la versión según la cual, Gustavo Puentes Soto ejerció la posesión desde el 2 de enero de 2016-.
Por su parte, Gloria Inés Ramírez Ruíz, habitante del apartamento 503 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada del Viento, afirmó que pertenece al Grupo de Convivencia y que en esa medida ha tenido contacto con todos los habitantes del edificio… Sin embargo, señaló que “la verdad el apartamento 801 jamás, golpeábamos, íbamos en la mañana, yo iba en la tarde, iba en la noche, nunca nos abrían el apartamento… entonces me decía la administradora: no, es que ahí no vive nadie porque eso es de la constructora y la constructora siempre lo mantiene cerrado…”
Precisamente, en torno a la no asistencia de los supuestos poseedores a las asambleas de copropietarios, la testigo fue enfática al sostener que “cuando íbamos a la asamblea nadie se presentaba, nadie iba, ni siquiera daban un poder porque acá hay multas para eso…”… A su turno, Blanca Zamudio, residente del apartamento… y miembro hace 6 años del Consejo de Administración del conjunto residencial… aseveró no conocer a Leidy Lorena Pinzón Charry ni a Gustavo Puentes Soto, y que estos jamás asistieron a las asambleas, sin que sea excusa válida el no pago de las cuotas de administración, pues…
Es que cualquiera que se repute señor y dueño de un bien sometido a propiedad horizontal, asiste a las asambleas de copropietarios y ejerce los derechos que ese régimen le proporciona, como lo ha enseñado la Corte Constitucional…
Tanto la tenedora, Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor, Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de copropietarios, supuestamente, por falta de tiempo y porque la administradora no se los permitía, lo cual se opone a lo declarado por los testigos arriba relacionados. De hecho, adujeron que la razón esgrimida por la administradora para no dejarlos ingresar era que no figuraban como titulares en el certificado de libertad y tradición, de modo que la reacción del poseedor, de un verdadero poseedor, hubiese sido la de reforzar su ánimo de señor y dueño sobre el apartamento 801 y en consecuencia, buscar la vía procedente para poder asistir a las asambleas, y no amilanarse ante esa restricción, con la cual tácitamente se estaba reconociendo el dominio de la constructora sobre el bien inmueble.
Ahora, en el informativo no obra ninguna evidencia concerniente al pago de impuestos, acto indicador de la posesión; y cuando la tenedora fue interrogada sobre el particular, dijo que de eso se encargaba el papá, Gustavo Puentes Soto, quien nada dijo al respecto.
En cuanto a las supuestas mejoras realizadas al apartamento, más allá del Oficio de 30 de agosto de 2017 dirigido a la administradora, en la que se solicitó la autorización para que ingresara un maestro de obra, no hay evidencia que las corrobore, como no sean las facturas arrimadas al expediente, que aisladamente consideradas apenas reflejan la adquisición de determinados insumos, mas no que estos hayan sido utilizados para resanar un inmueble. De hecho, en ese entonces fungía como administradora del conjunto residencial la señora Yohana Rodríguez Perdomo, quien al ser cuestionada sobre si le constaba que el señor Puentes había realizado reformas locativas al apartamento 801, contesto que no, lo que desvirtúa por completo este supuesto acto de señor y dueño.
Respecto del pago de las cuotas de administración, y el ‘paz y salvo’ que emitió la administradora el 23 de septiembre de 2017, la Sala observa que bien pudieron realizarse esos pagos, sin que el apartamento 801 hubiese estado ocupado o poseído por Gustavo Puentes Soto, pues fuera de esa documental, ninguna otra evidencia soporta esa alegación. Incluso, el mencionado ‘paz y salvo’ establece que Gustavo Puentes y/o Leidy Lorena Pinzón estaban al día…, ambigüedad incompatible con la supuesta posesión exclusiva del señor Puentes.
Además, en el expediente consta el recibo del servicio de energía No. 58089083, de 10 de diciembre de 2020, que seguía emitiéndose a nombre de Leidy Lorena Pinzón Charry, y no del presunto poseedor; y si bien el monto adeudado es alto ($463.060), ello pudo obedecer a cuotas vencidas no pagadas y, por ende, que se habían acumulado; o incluso al gasto real de energía, sin que de ello se derive necesariamente que el consumo proviniera de la tenedora Laura Sofía o del señor Puentes.
A propósito, la testigo Julieth Muñoz, quien se desempeña como administradora del conjunto residencial desde el mes de marzo de 2021 -es decir, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro-, mencionó que desde ese instante Gustavo Puentes Soto ha estado al frente del apartamento 801, sin perjuicio de lo cual reconoció que no le constaba que, previamente, hubiese fungido como poseedor o dueño del mismo. Y es natural que, advertido de la medida cautelar sobre el inmueble, el señor Puentes empezara a desplegar actuaciones tales como la demanda verbal de pertenencia, instaurada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, apenas 20 días después de la primera aparición de la juez comisionada, y en la cual se incorporaron como pruebas las mismas documentales que aquí ya han sido objeto de valoración.
En tal virtud, para la Sala es claro que la posesión alegada no se acreditó; y, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pero por las razones aquí anotadas.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS