STC2727 2023

MARZO

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STC2727-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2727-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01001-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Gustavo  Puentes Soto contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y del  principio de buena fe, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  la sentencia proferida… el ocho (8) de febrero de dos mil  veintitrés (2023) y… el… 28 de octubre de 2022»  y, en su lugar,  «admita la oposición a diligencia de secuestro sobre el  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  200-204925».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Martha Yolanda Ruíz López promovió juicio  ejecutivo contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar  2000 Ltda.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, el que comisionó al Juzgado Segundo Civil  Municipal de esa ciudad para llevar a cabo la diligencia de  secuestro, última que se inició el 2 de febrero de  2021, en la que Laura Sofía Puentes Nieto presentó  oposición, en calidad de tenedora que derivaba los derechos de  su padre Gustavo Puentes Soto, la que ratificó este último  el 11 de marzo siguiente.  

2.2.  Mediante auto de  28 de octubre de 2022 el aludido estrado del circuito rechazó  la oposición impetrada, decisión que apelada fue  confirmada en proveído de 8 de febrero de 2023 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

2.3.  Indicó el accionante que el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de  pertenencia que impetró contra Constructora  Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., demanda que se  inscribió en los respectivos folios de matrícula.  

2.5.  Adujo que la oposición fue rechazada porque no cumplía  con los requisitos del artículo 309 del Código General  del Proceso, pues se le exigió probar la tenencia de Sofía  Puentes Nieto, sin valorar los testimonios practicados ni las  documentales que daban cuenta que aquella era su hija.  

2.6.  Sostuvo que la  decisión atacada incurrió en error de hecho al dar  valor diferente a las pruebas existentes, además de una  indebida aplicación de las normas que sustentaban la decisión  y desconocimiento del principio de buena fe.  

2.7.  Refirió que se incurrió en defecto fáctico por  indebida valoración probatoria; que se presumía la mala  fe del contrato de compraventa de la posesión respecto de su  fecha de creación; que dicho convenio fue aportado desde el  «02  de febrero del 2020»,  sin que fuese tachado de falso ni desconocido por las partes, por lo  que no le correspondía al Tribunal acusado restarle valor  probatorio ni exigirle solemnidades que la ley no establecía  como necesarias.  

2.8.  Aseveró que pese a que se indicara que no le era permitido  asistir a la asamblea de copropietarios por no ser el propietario  inscrito, el ad-quem  le exigía un comportamiento desproporcionado, en tanto que era  una prohibición contemplada en el reglamento interno de  propiedad horizontal.  

2.9.  Manifestó que sin justificación se le quitaba mérito  probatorio a las facturas legalmente aportadas, presumiendo su mala  fe al señalar que las mejoras no fueron usadas en el inmueble;  que el hecho de que iniciaran el juicio de pertenencia con  posterioridad a la primera diligencia de secuestro no debía  tomarse de forma desfavorable, pues precisamente ejerciendo sus  derechos como poseedor material instauró dicho proceso.  

2.10.  Afirmó que resultaba desproporcionado que se le exigiera en el  incidente de oposición que acreditara con rigurosidad todos  los elementos de la posesión, como si se tratase de un juicio  de pertenencia.  

2.11.  Agregó que la decisión de segundo grado era arbitraria,  puesto que desconocía las reglas que regían la  oposición al secuestro, en tanto que se requería probar  sumariamente la misma, lo que hizo pero por una indebida valoración  probatoria y desconocimiento del principio de buena fe se emitió  una determinación contraria a derecho que afectó los  principios constitucionales, las normas procesales y sus derechos  fundamentales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva indicó que la  providencia criticada se profirió conforme al marco legal y  jurisprudencial aplicable, la valoración atendió la  sana crítica y salvaguardó los derechos fundamentales  de los sujetos procesales.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento  de las actuaciones surtidas y señaló que no se  configuraba vulneración de prerrogativa esencial alguna; que  se surtió un trámite riguroso y respetuoso de las  garantías procesales de las partes; y que la decisión  criticada se fundó en las pruebas recaudadas exhaustivamente,  determinación que apelada fue confirmada por el superior  jerárquico. Remitió el expediente criticado.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 8 de febrero de 2023, consideró que:  

…La  Sala observa que la postura esgrimida por el Juez Tercero Civil del  Circuito de Neiva en torno a la tenencia de Laura Sofía  Puentes Nieto no es de recibo, al menos, por tres motivos. En primer  lugar, porque la acreditación del tenedor es una cuestión  que corresponde valorar in situ al juez que practica la diligencia de  secuestro, en este caso, la juez comisionada, pues no en vano el  artículo 309.3 del C.G.P. dispone que… Así,  destáquese que la norma erige como presupuesto para escuchar  al tenedor, que este alegue o exhiba una prueba siquiera sumaria de  la tenencia, la cual debe apreciar el juez en ese momento y, de  encontrarla admisible, procederá con el interrogatorio a dicho  tercero.  

Por  último, contrario a lo aseverado por el juez de primer orden,  la tenedora no allegó el registro civil de nacimiento de forma  tardía. Ello, por cuanto la diligencia de secuestro se llevó  a cabo en dos tiempos: el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021, pues  el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fue quien ordenó  que se continuara con la actuación y se resolviera la  oposición formulada inicialmente. De modo que si dicho  documento fue remitido el 10 de marzo de 2021… refulge con  claridad meridiana que se aportó entre tanto se reanudaba la  diligencia en cuestión, y que la juez comitente y las partes  lo tuvieron a disposición al continuar con el trámite.  

Así  las cosas, la Sala estima que en el plenario sí se acreditó  la condición de tenedora por parte de Laura Sofía  Puentes Nieto; y que, de no haber sido así, el a-quo debió  advertirlo inmediatamente al recibir el despacho comisorio, y no tras  ordenar que se continuara con la diligencia, agregarlo al expediente  y agotar una extensa labor probatoria -6 audiencias- en relación  con la supuesta posesión alegada por Gustavo Puentes Soto, en  evidente desmedro del principio de economía procesal.  

A  continuación, precisó que:  

Dilucidado  lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico  planteado, para lo cual empieza por decir que de conformidad con lo  establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Código  General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicará  en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de  entrega. Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 del  Estatuto Procesal Civil señala que…  

Ahora,  como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la  posesión que alude tener el señor Gustavo Puentes Soto  respecto del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial  La Morada del Viento, debe señalarse que, en Colombia el  régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una  trilogía de derechos, como lo son…  

En  torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y  la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de  Justicia en sentencia SC1716-2018, enseño…  De  otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el  artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a  las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen…  

En  tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la  posesión del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto  residencial La Morada del Viento, es deber de la persona que se opone  al secuestro, Gustavo Puentes Soto, demostrar el hecho que la  fundamenta.  

Así  las cosas, procede la Sala a valorar los distintos medios probatorios  que militan en el informativo. Al agotarse la diligencia de secuestro  realizada el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021 por la Juez  Segunda Civil Municipal de Neiva, se recabaron los siguientes  documentos…  

Los  anteriores documentos, analizados en conjunto y bajo la sana crítica,  no prueban la posesión alegada por Gustavo Puentes Soto.  Veamos. Frente al contrato de compraventa de la posesión,  suscrito el 1° de enero de 2016, llama la atención que no  se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro  elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado  en la fecha que ahí aparece, aspecto que si bien no comporta  la inexistencia del negocio jurídico, sí genera dudas  acerca de la fecha de celebración del convenio entre Leidy  Lorena Pinzón Charry y Gustavo Puentes Soto, más aún  porque este último es abogado y en razón de su  profesión, debía conocer la utilidad probatoria de este  tipo de precauciones en el tráfico jurídico.  

Ahora,  al rendir declaración, Gustavo Puentes Soto afirmó que  no revisó el folio de matrícula inmobiliaria del bien  cuya posesión adquiría -lo que, de nuevo, resulta  insólito teniendo en cuenta su profesión de abogado-; y  que tomó posesión del apartamento 801 al día  siguiente de celebrar el contrato de compraventa, es decir, el 2 de  enero de 2016. No obstante, la vendedora Leidy Lorena Pinzón  Charry atestiguó que habitó en el inmueble hasta marzo  de 2017, y que solo hasta ese entonces le entregó la posesión  al comprador.  

La  contradicción anterior no es aislada, sino que se concatena  con las demás declaraciones. En efecto, Luis Eduardo González  Borja, quien fungió como administrador del conjunto  residencial La Morada del Viento desde el segundo semestre de 2015 y  hasta el 28 de febrero de 2017, afirmó que en ese periodo  nunca conoció a ningún dueño o poseedor del  apartamento 801 de la torre 3, mucho menos a Leidy Lorena Pinzón  Charry o a Gustavo Puentes Soto; que los problemas de cartera por  atraso en el pago de las cuotas de administración eran  constantes; que a pesar de existir un protocolo para los trasteos,  jamás se efectuó alguno respecto del apartamento en  mención -lo que deja en entredicho la versión según  la cual, Gustavo Puentes Soto ejerció la posesión desde  el 2 de enero de 2016-.  

Por  su parte, Gloria Inés Ramírez Ruíz, habitante  del apartamento 503 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada  del Viento, afirmó que pertenece al Grupo de Convivencia y que  en esa medida ha tenido contacto con todos los habitantes del  edificio… Sin embargo, señaló que “la  verdad el apartamento 801 jamás, golpeábamos, íbamos  en la mañana, yo iba en la tarde, iba en la noche, nunca nos  abrían el apartamento… entonces me decía la  administradora: no, es que ahí no vive nadie porque eso es de  la constructora y la constructora siempre lo mantiene cerrado…”  

Precisamente,  en torno a la no asistencia de los supuestos poseedores a las  asambleas de copropietarios, la testigo fue enfática al  sostener que “cuando íbamos a la asamblea nadie se  presentaba, nadie iba, ni siquiera daban un poder porque acá  hay multas para eso…”… A su turno, Blanca  Zamudio, residente del apartamento… y miembro hace 6 años  del Consejo de Administración del conjunto residencial…  aseveró no conocer a Leidy Lorena Pinzón Charry ni a  Gustavo Puentes Soto, y que estos jamás asistieron a las  asambleas, sin que sea excusa válida el no pago de las cuotas  de administración, pues…  

Es  que cualquiera que se repute señor y dueño de un bien  sometido a propiedad horizontal, asiste a las asambleas de  copropietarios y ejerce los derechos que ese régimen le  proporciona, como lo ha enseñado la Corte Constitucional…  

Tanto  la tenedora, Laura Sofía Puentes Nieto, como el poseedor,  Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de  copropietarios, supuestamente, por falta de tiempo y porque la  administradora no se los permitía, lo cual se opone a lo  declarado por los testigos arriba relacionados. De hecho, adujeron  que la razón esgrimida por la administradora para no dejarlos  ingresar era que no figuraban como titulares en el certificado de  libertad y tradición, de modo que la reacción del  poseedor, de un verdadero poseedor, hubiese sido la de reforzar su  ánimo de señor y dueño sobre el apartamento 801  y en consecuencia, buscar la vía procedente para poder asistir  a las asambleas, y no amilanarse ante esa restricción, con la  cual tácitamente se estaba reconociendo el dominio de la  constructora sobre el bien inmueble.  

Ahora,  en el informativo no obra ninguna evidencia concerniente al pago de  impuestos, acto indicador de la posesión; y cuando la tenedora  fue interrogada sobre el particular, dijo que de eso se encargaba el  papá, Gustavo Puentes Soto, quien nada dijo al respecto.  

En  cuanto a las supuestas mejoras realizadas al apartamento, más  allá del Oficio de 30 de agosto de 2017 dirigido a la  administradora, en la que se solicitó la autorización  para que ingresara un maestro de obra, no hay evidencia que las  corrobore, como no sean las facturas arrimadas al expediente, que  aisladamente consideradas apenas reflejan la adquisición de  determinados insumos, mas no que estos hayan sido utilizados para  resanar un inmueble. De hecho, en ese entonces fungía como  administradora del conjunto residencial la señora Yohana  Rodríguez Perdomo, quien al ser cuestionada sobre si le  constaba que el señor Puentes había realizado reformas  locativas al apartamento 801, contesto que no, lo que desvirtúa  por completo este supuesto acto de señor y dueño.  

Respecto  del pago de las cuotas de administración, y el ‘paz y  salvo’ que emitió la administradora el 23 de septiembre  de 2017, la Sala observa que bien pudieron realizarse esos pagos, sin  que el apartamento 801 hubiese estado ocupado o poseído por  Gustavo Puentes Soto, pues fuera de esa documental, ninguna otra  evidencia soporta esa alegación. Incluso, el mencionado ‘paz  y salvo’ establece que Gustavo Puentes y/o Leidy Lorena Pinzón  estaban al día…, ambigüedad incompatible con la  supuesta posesión exclusiva del señor Puentes.  

Además,  en el expediente consta el recibo del servicio de energía No.  58089083, de 10 de diciembre de 2020, que seguía emitiéndose  a nombre de Leidy Lorena Pinzón Charry, y no del presunto  poseedor; y si bien el monto adeudado es alto ($463.060), ello pudo  obedecer a cuotas vencidas no pagadas y, por ende, que se habían  acumulado; o incluso al gasto real de energía, sin que de ello  se derive necesariamente que el consumo proviniera de la tenedora  Laura Sofía o del señor Puentes.  

A  propósito, la testigo Julieth Muñoz, quien se desempeña  como administradora del conjunto residencial desde el mes de marzo de  2021 -es decir, cuando se llevó a cabo la diligencia de  secuestro-, mencionó que desde ese instante Gustavo Puentes  Soto ha estado al frente del apartamento 801, sin perjuicio de lo  cual reconoció que no le constaba que, previamente, hubiese  fungido como poseedor o dueño del mismo. Y es natural que,  advertido de la medida cautelar sobre el inmueble, el señor  Puentes empezara a desplegar actuaciones tales como la demanda verbal  de pertenencia, instaurada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Neiva, apenas 20 días después de la primera  aparición de la juez comisionada, y en la cual se incorporaron  como pruebas las mismas documentales que aquí ya han sido  objeto de valoración.  

En  tal virtud, para la Sala es claro que la posesión alegada no  se acreditó; y, en consecuencia, se confirmará el auto  proferido el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva, pero por las razones aquí anotadas.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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