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STC3179-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3179-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00022-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Marco Alcides Chacón le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00939.
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia para que se ordenara dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia (…) en el proceso con radicación 760014003032-2019-00939-01. (…) para que profiera, dentro de un término razonable, nuevamente una sentencia de segunda instancia y se reconozca mi calidad de compañero permanente de GLORIA EUGENIA BONILLA» o, en su lugar, el juzgado accionado, emitiera «nuevamente una sentencia de segunda instancia y se estudien las pruebas allegadas en primera instancia y se manifieste de fondo sobre mi calidad de compañero permanente de GLORIA EUGENIA BONILLA».
En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la demanda que interpuso contra CHUBB Seguros Colombia S.A. para que en calidad de compañero permanente de Gloria Eugenia Bonilla (q.e.p.d.) le reconociera la indemnización derivada del contrato de seguro de vida adquirido por aquella, en tanto no aportó «… escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación, no se había acreditado la unión marital de hecho que tuve con la señora GLORIA EUGENIA BONILLA» (29 jul. 2021), determinación que apeló sustentando:
«1. Falta de valoración y error en la apreciación normativa y probatoria frente a la existencia de la unión marital de hecho.
1.1. Errores en la apreciación normativa de la sentencia de primera instancia.
1.2. Error frente a la apreciación de que el señor MARCO ALCIDES CHACON había estado casado antes de la unión marital con la señora GLORIA EUGENIA BONILLA. 1.3. Error en la apreciación de la falta de prueba de la existencia de la unión marital existente. 2. De la competencia del juez civil municipal para declarar la existencia de la unión marital. (…) 3. La aseguradora no ha pagado su obligación. 4. Procedencia de intereses moratorios».
Señaló que el superior ratificó esa decisión, precisando que: i. correspondía al Juez de Familia declarar la existencia de la unión marital de hecho; ii. el demandante no estaba legitimado por activa por no acreditar la calidad de «compañero permanente” conforme a la Ley 54 de 1990; iii. «Que sólo por esos medios se puede declarar la unión marital de hecho»; iv. «Que primero se debía acudir al juez natural antes de iniciarse este proceso; v. Que no se podía estudiar en segunda instancia si había libertad probatoria o no para determinar la existencia de la unión marital; vi. «Que la afirmación de la asegurada mi compañera GLORIA EUGENIA BONILLA, los testigos y los dichos del propio actor no bastaban para obviar el trámite legal previsto para la declaración de la existencia de la unión marital».
Sostuvo que ambas instancias omitieron analizar de fondo las pruebas allegadas, pues con las declaraciones extrajuicio se demostró su condición de «compañero permanente» pero, por el contrario, se limitaron a manifestar que existía «tarifa legal para acreditar mi unión marital con la señora GLORIA EUGENIA BONILLA (…)».
Se dolió de que «Tal situación debió ser analizada cuando se admitió la demanda y no en sentencia de segunda instancia, debiendo entonces si se creía sin jurisdicción, rechazar la demanda conforme al artículo 90 del C.G.P., tal consideración es incongruente con la defensa, la cual nunca propuso excepción previa de falta de competencia o nulidad alguna en tal sentido».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.
El Treinta y Dos Civil Municipal allegó link de acceso al expediente objetado y se opuso al resguardo, asegurando que «las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela, en el contexto de esta actuación carecen de fundamento, pues se equivoca el apoderado del accionante al afirmar que la decisión adoptada por este funcionario lo hizo de manera arbitraria y caprichosa al no tener en cuenta que en otros casos, jueces diferentes a los jueces de familia han reconocido la calidad de compañeros permanente con libertad probatoria, concediendo las indemnizaciones o prestaciones económicas solicitadas en esos asuntos, pues en la providencia proferida por este Despacho se aplicó la normatividad legal vigente en la materia y se tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado en el proceso, respetando el debido proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el auxilio, tras advertir que,
«(…) dada la amplia libertad probatoria, puede el interesado demostrar con testimonios, documentos, entre otros, cualquier circunstancia que considere le es favorable para satisfacer las pretensiones de su demanda, de allí que, corresponde al juez de conocimiento valorar los elementos probatorios adosados por las partes para declarar la procedencia del derecho reclamado, lo que, en consonancia con la jurisprudencia previamente anotada, está llamado a acudir a su estudio conforme las reglas de la sana crítica, decreto de pruebas de oficio de estimarlo necesario, y el análisis de indicios obrantes en el proceso, y examinar a partir de estos, sin exigir el cumplimiento de una cuota probatoria como escritura pública, acta de conciliación o sentencia, dado que, su decisión gozará de un efecto inter partes, y podrá reconocer el derecho de acuerdo con lo probado».
2.- Recurrió CHUBB Seguros Colombia S.A., aduciendo que «existiendo controversia y versiones encontradas, así como pruebas que se contradicen y que se refieren a la existencia o no de una unión marital de hecho, un juez distinto al de la especialidad de familia no está en la capacidad de resolver la controversia pues, además de no ser la materia de su especialidad, no es el funcionario judicial competente para definir ese tipo de conflictos. Existiendo la controversia, el interesado debe acudir al juez competente para resolverla y luego, con lo que se haya resuelto, adelantar las demás acciones a las que hubiera lugar. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali no vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, sino que, más bien, éste pretende acudir a una nueva instancia para procurar imponer su versión sesgada sobre la existencia de una discutida unión marital de hecho, aprovechando el foro de la acción de tutela para propósitos a los que no hay lugar en este trámite constitucional. El juez accionado actuó de manera sólida y debidamente fundamentada en desarrollo de un razonamiento justo, lógico y apegado a la ley».
Solicitó que, en caso de no ser revocado el veredicto, se adicione el numeral tercero para que «incluya que el nuevo pronunciamiento del despacho judicial accionado también analice y valore los elementos probatorios aportados por Chubb Seguros Colombia S.A. y los debidamente recaudados en la etapa probatoria, pues ordenar que solo se analicen y valoren los elementos probatorios aportados por la parte demandante viola el derecho fundamental constitucional del debido proceso del que también goza la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo resuelto en primera instancia, porque la sentencia reprochada, de 10 de agosto de 2022, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali inicialmente aclaró que Marco Alcides Chacón no está legitimado por activa, «teniendo en cuenta que el objeto de la demanda se circunscribe a que se le reconozca su calidad de beneficiario frente a las pólizas Nos. 432888204 y 43288252, no obstante, no acreditó mediante medio probatorio idóneo el estado civil de compañero permanente de la asegurada, para el reconocimiento de la calidad de beneficiario que reclama».
Expuso que en el presente caso se debate la calidad de beneficiario del demandante frente a las pólizas de seguro de vida grupo nº 432888204 y 43288252,
cuyo amparo básico es “riesgo de pérdida de la vida del asegurado” que operaba de acuerdo con las condiciones y exclusiones relacionadas en las pólizas respectivas; la aseguradora es CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A, el tomador del seguro es PREVISORA S.A, la asegurada es la Señora GLORIA EUGENIA BONILLA y los beneficiarios no quedaron expresamente relacionados en las pólizas indicadas, pactándose en la Condición décima segunda, lo siguiente: “designación de beneficiarios, (…) Cuando no se hubiere designado beneficiario o la designación fuere ineficaz o quedare sin efecto por cualquier causa, tendrán la condición de tales, el cónyuge del respectivo Asegurado en la mitad del seguro y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla aplicara en el evento de haber sido designados genéricamente como beneficiarios de ley o los herederos del asegurado”.
Aseveró que los hermanos de la tomadora exigieron el pago del seguro, asegurando que no existían otros beneficiarios y, Marco Alcides también requirió dicha erogación; no obstante, se le negó porque «i) no acreditó la calidad de compañero permanente de la asegurada y, ii) el seguro fue pagado en un 100% a quienes en su momento acreditaron la calidad de beneficiarios».
Luego, frente a los reparos, advirtió que la pretensión principal de la demanda fue declarar «la calidad de beneficiario del demandante frente a las pólizas Nos. 432888204 y 43288252»; sin embargo, «no puede perderse de vista que para la prosperidad de dicha pretensión debe existir de manera primigenia, absoluta certeza del hecho de si aquel tenía o no la calidad de compañero permanente de la asegurada».
Entonces, en lo que concierne con la calidad de «compañero permanente», derivada de una unión marital de hecho con Gloria Eugenia Bonilla, reiteró que ello no correspondía declararlo al a quo por las siguientes razones:
«i) La declaración de unión marital de hecho o el reconocimiento del demandante como compañero permanente de la Señora GLORIA EUGENIA BONILLA, no fue solicitada en la demanda, tal y como lo reconoce el mismo demandante en el escrito de reparos a la sentencia y, por cuanto,
ii) Corresponde al Juez de familia en primera instancia pronunciarse sobre dicho asunto, de conformidad con el numeral 20 del Artículo 22 del C. G del P, que a la letra determina que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: “20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”».
Reflexionó que es ese escenario judicial donde asiste al gestor la «libertad probatoria» para demostrar «la unión marital de hecho y calidad de compañero permanente» que pregona, «sin que sea de recibo el argumento dirigido a que debió rechazarse la demanda por falta de competencia. Toda vez que lo que se solicitó en el libelo de demanda fue la declaración judicial para ser beneficiario de una suma de dinero pactada en un contrato de seguro».
Coligió que,
«se encontraba a cargo de la parte demandante arrimar al plenario prueba idónea de la calidad de compañero permanente que afirma tuvo con la asegurada, para que de esta manera el A quo entrara a determinar si prosperaba la pretensión atinente a declararlo judicialmente beneficiario de las pólizas 432888204 y 43288252, luego, no correspondía reconocer o declarar en el proceso verbal invocado la unión marital de hecho que pregonaba, sino determinar la procedencia de declarar la calidad de beneficiario invocada, empero solo en el evento en que se hubiere aportado prueba idónea y contundente de la existencia de tal relación, sin embargo, así no ocurrió toda vez que la unión marital de hecho nunca fue declarada en los términos y formas regladas en la norma para tal fin, como lo determina el Artículo 2 de la ley 979 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 4o. de la Ley 54 de 1990 (…)».
Y, al no haberse declarado «la unión marital de hecho entre demandante y asegurada en los términos en que la norma determina», no existe prueba de que el quejoso sea «titular de un estado civil propio de esa unión para ser reconocido como “compañero permanente” y por ende como beneficiario del seguro reclamado».
Agregó, que correspondía al interesado promover el correspondiente proceso ante el juez natural competente para obtener «la declaración de la unión marital escenario donde le asiste libertad probatoria para tal fin», ya que, el juicio incoado tenía otro objeto,
«como lo es lograr declaración judicial de la calidad de beneficiario del demandante frente a las pólizas Nos. 432888204 y 43288252, el debate no debe circunscribirse en determinar si al demandante le asiste o no libertad probatoria para el reconocimiento de una unión Marital de hecho, cuando ello ni siquiera fue solicitado en el escrito de demanda, para que en caso de determinarse la procedencia de dicha pretensión de parte del juez de conocimiento, se entrara de manera consecuencial a resolver la declaración de beneficiario frente a las pólizas que cubrían el riesgo asegurado por CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.».
Finalmente, explicó
«para los efectos que se persiguen en el presente asunto con estricto apego a las pretensiones de la demanda, la unión marital de hecho se comprueba o acredita mediante el documento que la declara, luego, cualquier afirmación realizada extraprocesalmente referente de la calidad de compañeros permanentes del demandante con la asegurada, requería necesariamente de la declaración de la unión en los términos indicados o de parte del Notario, quien con verificación del cumplimiento de todos los requisitos de ley pudo declararla.
Por lo anterior la afirmación de la asegurada en vida, el demandante y testigos, no bastaba en el presente asunto para tener como compañero permanente al demandante y, consecuencialmente como beneficiario del seguro que reclama, pues ello obviaría el trámite legal previsto para la declaración de la existencia de la unión marital en el tiempo en que estuvo vigente y el estado civil de compañero permanente del extremo activo, por lo que se colige que no se cumplen las solemnidades de ley para los efectos que en este proceso en particular se persiguen»
Para finalizar, enunció que ante la improsperidad de los dos primeros «reparos» se abstendría de pronunciarse respecto a los demás, que tienen génesis en aquellos.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este remedio, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1033-2023).
3.- Con base en lo discurrido, el proveído impugnado será infirmado para negar el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
CON SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00022-01
1. Con profundo respeto hacia las decisiones adoptadas por la Sala difiero de la postura mayoritaria, la cual, al dar un paso atrás frente al paulatino y necesario reconocimiento jurisprudencial de las distintas formas de convivencia –y de familia– en Colombia a la luz de la Constitución Política de 1991, hubo de «REVOCA[R]» el fallo de primer rango para, en consecuencia, desestimar la petición de tutela de la referencia.
2. Considero que la Corte debió confirmar la concesión de resguardo del reclamante de la salvaguarda de marras, en los términos decantados por el Tribunal a-quo, mas no encontrar razonables los basamentos de la sentencia del despacho civil del circuito requerido, en cuanto resolviera ratificar la solución adversa del juez municipal de cognición a la demanda que él propuso para procurar, grosso modo, la proclamación y pago de la «indemnización derivada de(…) contrato de seguro de vida», en condición de «compañero permanente de Gloria Eugenia Bonilla (q.e.p.d.)» -la asegurada-.
Lo anterior, en la medida en que el dispensador de justicia en comento, al igual que su inferior funcional, centró los soportes de la negación del libelo declarativo, en síntesis, en la insatisfacción de las “solemnidades”1 para el reconocimiento de la unión marital pretendida y, con todo, en la existencia de otras vías para el efecto. Raciocinio por demás meritorio de la injerencia de esta especialísima jurisdicción supralegal, con más veras si, ante tan evidente equívoco, el ente judicial renunció a la imperiosa labor de analizar a fondo las alegaciones y medios de prueba acopiados por el interesado para tratar de demostrar la calidad de compañero permanente y, lógicamente, los de la contraparte para desvirtuarla (en el sano ejercicio de la contención), si de relieve se pone que, en estas precisas materias se ha dicho que hay libertad, que no restricción probatoria.
Sobre la libertad probatoria en cuestión, en lo tocante a la acreditación de una unión marital de hecho con fines distintos de los efectos de la sociedad patrimonial (como en el presente caso, en donde lo urgido por el iniciador era el pago de indemnización contractual derivada de su convivencia como supuesto compañero permanente de la difunta asegurada), la Corte Constitucional dijo:
…28. La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 2013(…) -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012(…)- indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.
La sentencia T-667 de 2012(…) estudió un asunto en relación con la exención al servicio militar obligatorio(…) y reiteró que la existencia de distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en sede de control abstracto como de control concreto.
En efecto, la sentencia C-985 de 2005(…) se refirió a la libertad probatoria y en la sentencia C-521 de 2007(…), esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. La argumentación desde esta línea jurisprudencial se ha construido con fundamento en (i) la naturaleza de la unión marital de hecho, como una manifestación de la libertad, (ii) el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el respeto por el principio de la buena fe.
29. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.”
30. En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso… (Énfasis. CC T-926/14; citada en CSJ STC9791, 1° ag. 2018, rad. 03739-00).
Tópico replicado más recientemente por esta Suprema Corte, al advertir:
(…)Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues
…“(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez… [(T-247/16)]… (STC4963, 30 jul. 2020, rad. 01423-00).
De suerte que al avalar lo sentenciado al interior del pleito del accionante, en tanto se quiso tarifar ahí la labor de demostración de la convivencia en unión marital de hecho entre compañeros permanentes, insístase, la posición mayoritaria hubo de ir colateralmente en retroceso de la amplísima concepción actual de las diversas formas de familia, máxime si, cual lo sentara la Corporación en el ya descrito fallo STC4963-2020, 30 jul., recapitulando el STC14680, 23 oct. 2015, rad. 00361-02, «el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla» (Resalto adrede).
3. En conclusión, en el sub examine se ha debido acompañar la respuesta favorable dada por el colegiado de origen a la súplica tutelar del epígrafe, por la improsperidad de los reparos impugnatorios de la aseguradora perseguida en el dossier declarativo –legítima interviniente en el plenario de amparo, quien en esencia se mostró de acuerdo con el criterio de los jueces naturales–, en aras de que la oficina civil del circuito pasible de las censuras, en un lapso perentorio, dirimiera nuevamente el asunto puesto a su dirección, previa valoración concienzuda de «los elementos probatorios aportados» por el inicialista «frente al derecho pretendido», con la obvia precisión de que el ejercicio suasorio a ordenar implicaba un estudio integral de los medios de prueba de ambos extremos contendientes. Ese ente de justicia, por contera, hizo mal en rehusar el inexcusable ejercicio de indagación a fondo sobre la calidad de compañero permanente atribuida por el impulsor.
4. Dejo así plasmado el sustento de mi disidencia.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Solemnidad que la hizo consistir el juez, en compendio, en la existencia de «trámite legal previsto para la declaración de la existencia de la unión marital en el tiempo en que estuvo vigente y el estado civil de compañero permanente del extremo activo», memorando, en párrafos anteriores de las motivaciones de la sentencia de apelación, los mecanismos para la declaración de tal vínculo conforme al artículo 2° de la ley 979 de 2005, modificatorio del 4° de la ley 54 de 1990.