AC 814 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC814-2023 (2023-01029-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC814-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01029-00  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de  Florencia, Caquetá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        AECSA  S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A.  instauró demanda ejecutiva singular contra Pablo Andrés  Londoño Rojas, con el propósito de obtener el pago de  «$25.040.777»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el pagaré n.º 6611158.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, justificándose allí  la competencia por ser el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación (…)  conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré  base de la presente ejecución; además de lo anterior,  por el valor de las pretensiones que determina la MÍNIMA  CUANTÍA al momento de presentación de la demanda»  (Folios  10 a 11, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).  

3.-        La  Juez Veinticuatro de esa especialidad de esta capital se rehusó  a conocer el pleito tras advertir que, «[r]evisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Florencia –  Caquetá, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción»,  en  tanto, «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes sobre cualquier otra, y ello cobija,  naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo  del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador  y en razón de su margen de libertad de configuración  normativa se determinó prevalente sobre las demás».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles  Municipales de Florencia – Caquetá, por corresponder a la  vecindad del ejecutado (archivo  digital: 05  AutoRechazaTerritorialidad.pdf).  

4.-        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «el  Juzgado Veinticuatro (24) Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá DC, solo se detuvo a  analizar el primer fuero de competencia del factor territorial, esto  es, el lugar de domicilio del demandado, sin tener en cuenta que, el  presente proceso se origina en el cobro judicial de un título  ejecutivo, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28  del CGP, también es competente el Juez del lugar del  cumplimiento de la obligación y así fue como el  demandante definió este factor».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 08Auto Rechaza Por Competencia Propone Conflicto Negativo  202300132.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a  obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré,  de manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa  en Bogotá, en razón de  «la  naturaleza del proceso  [y] al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»,  ya que el título valor se saldaría en esta urbe;  atestación  que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo  a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones  para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se  indicó que «El  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…»,  mientras que el cuerpo de éste registra que ejecutado  «actuando  en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO  DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá D.C.…»  [fl.    Archivo digital 001 demanda anexos.pdf]  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante la prestación debida se deberá  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al  optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el  citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso  

En ese orden, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  en cuanto a eso de que la atribución para conocer el  coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de  Florencia, Caquetá por ser la vecindad del demandado y cuyo  factor prevalece sobre los demás «en  consideración a la calidad de las partes»,  puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las  especificas condiciones que jurídicamente se han establecido  como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia  privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º  art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la contienda en la circunscripción  territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía  de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada  en el pagaré.  

5.-  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados de la capital de la República, porque en el  acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para  honrar las prestaciones (Folio  14, archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf),  es este y no el juez de Florencia, quien debe asumir el conocimiento,  como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución  del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Florencia, Caquetá  y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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