STC3102 2023

MARZO

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STC3102-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3102-2023  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2023-01076-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jorge Enrique  Franco de la Rosa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6 Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  Bancolombia S.A., Carpego S.A.S. y a Roque Jacinto Redondo Torres.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  13001310300520040009000 (01).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Conavi, hoy Bancolombia, promovió un proceso ejecutivo  hipotecario contra Roque Jacinto Redondo Torres, para el pago de  $39.336.496.27, más los intereses corrientes y moratorios.  

2.2.  El 19 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los  bienes hipotecados de propiedad del ejecutado, quien formuló  excepciones de mérito, que el Juzgado declaró no  probadas el 12 de octubre de 2006, decisión en la que, además,  dispuso la venta en pública subasta y ordenó seguir  adelante con la ejecución1.  

2.3.  Los bienes fueron adjudicados el 7 de abril de 2011 y el remate se  aprobó el 2 de junio siguiente.  

2.4.  El 20 de noviembre de 20122,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver  la alzada interpuesta por el apoderado de la parte ejecutada, revocó  el auto del 2 de junio de 2011 y dejó sin efectos la  diligencia de remate, al tiempo que ordenó un nuevo avalúo  de los bienes.  

2.5.  El Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar remitió  el proceso al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, el cual, por  proveído del 9 de noviembre de 2015, aceptó la cesión  de derechos de crédito que Bancolombia realizó a  Reintegra SAS. Posteriormente, se realizó una nueva cesión  a Carpego SAS, que el Juzgado aceptó el 29 de agosto de 2017.  

2.6.  El 15 de julio de 20193,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó la  solicitud de ilegalidad instaurada por la parte ejecutada, siguiendo  el proceso su curso respectivo.  

2.7.  El señor Jorge Enrique Franco de la Rosa, quien fungió  como apoderado del ejecutado, aduciendo ahora ser   acreedor de este  en virtud de un proceso laboral que inició en su contra para  el pago de unos honorarios profesionales4,  solicitó en el proceso ejecutivo la prescripción de la  acción cambiaria, que operó el 9 de agosto de 2000, y  de la acción ejecutiva, configurada el 9 de agosto de 2005,  frente a lo cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena,  mediante proveído del 4 de abril de 20225,  las negó y, además, declaró su falta de  legitimación como acreedor de la parte ejecutada. La decisión  fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación  y, el 8 de septiembre de 20226,  el Juzgado no repuso su determinación y concedió la  alzada.  

2.8.  El 8 de noviembre de 20227,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó  la decisión emitida por el a  quo  y, el 14 de marzo del año en curso, el Juzgado dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.  

2.9.  El actor censura las providencias que negaron la solicitud de  prescripción de la acción, dado que, en su sentir, con  ese accionar se estarían afectando sus derechos al cobro de  honorarios, el mínimo vital y su congrua subsistencia, pues,  de liberarse los bienes embargados en el proceso ejecutivo, entrarían  a respaldar la acción de cobro en el proceso laboral que él  instauró contra el señor Roque Jacinto Redondo Torres.  

3.  Conforme a lo relatado, pide revocar las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas y que se conceda la prescripción  de la acción alegada en el proceso ejecutivo, «así  el deudor la haya renunciado, tal como lo prevé el artículo  3 de la ley 791 de 2002», para lo cual trajo a colación  la sentencia CSJ STC5248-2021, que consagra la posibilidad de revisar  los títulos y los mandamientos de pago aun cuando exista auto  de seguir adelante con la ejecución.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado accionado pidió negar el amparo, por no existir  vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

2.  Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, por no ser  la entidad encargada de velar por la protección de los  derechos fundamentales del accionante.  

3. La  Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera  vulnerados con las providencias emitidas por las autoridades  judiciales accionadas el 4 de abril y el 8 de noviembre, ambas de  2022, en el proceso 2004-00090.  

2.  Centrado el análisis en la decisión emitida el 8 de  noviembre de 2022, pues fue la que zanjó el debate, se observa  que la Corporación accionada precisó, inicialmente,  que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia del señor Jorge Enrique  Franco de la Rosa y bajo una amplia interpretación normativa,  el auto del 4 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cartagena, era apelable, en consideración a  «la perspectiva de que implícitamente se está  reconociendo la intervención del tercero -núm. 2 art.  321- y se está negado de plano la formulación de una  excepción de mérito -núm. 4 art. 321-».  

Luego,  estableció que el ejecutado controvirtió, por vía  de excepción, el título base de ejecución, lo  cual «se decidió mediante sentencia -art. 278 CGP- de 12  de octubre de 2006 que negó los medios de defensa y ordenó  seguir adelante la ejecución», razón que, en  efecto, llevaba a concluir, como lo hizo el  a quo,  que «formular hoy nuevamente el medio exceptivo por quien fuera  el apoderado del demandado ya en calidad de acreedor, desconoce la  naturaleza de las decisiones judiciales y el fenómeno de la  preclusión».  

2.1.  Seguidamente, se refirió a los artículos 2513 del C.C.  y 2 de la Ley 791 de 2002 y a la jurisprudencia de esta Sala, en  particular a la sentencia CSJ SC3598-2020, que aluden a  la posibilidad de un acreedor de concurrir a la jurisdicción  por la vía oblicua o de sustitución, con la finalidad  de reclamar para sí un derecho del que su deudor abandona, es  decir, la habilitación de un acreedor para promover las  acciones y eventualmente las excepciones que su deudor no formula.  

Frente  a ello precisó que ,  en este caso, no  era necesario analizar el interés del interviniente para  formular su reclamación, pues lo cierto era que la  propuesta de prescripción del nuevo acreedor, 16 años  después de haberse resuelto, era totalmente inviable y  extemporánea, máxime teniendo en cuenta que el mismo  ejecutado ejerció en el proceso su derecho de defensa al  presentar las excepciones, razón que llevaba a concluir que la  «intemporalidad pregonada por el interviniente contraviene el  principio de preclusión como lo contempla el artículo  70 del CGP».  

En  consecuencia, al ser improcedente la intervención del tercero  y la excepción de prescripción, confirmó la  decisión objeto de reproche.  

3.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas allegadas a la luz de la normatividad aplicable y bajo  una hermenéutica plausible, que no luce antojadiza,  descabellada o irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión  del juez constitucional.  

3.1.  Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado estableció  que, al haberse proferido la sentencia del 12 de octubre de 2006,  mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el  ejecutado Roque Jacinto Redondo Torres y se dispuso seguir adelante  con la ejecución, se definió el derecho y se otorgó  la convicción respecto de las reclamaciones presentadas en el  proceso tanto para el demandante como para el demandado y por  extensión para los terceros.  

3.2.  Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se  muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte  o manifiestamente alejadas del orden jurídico, pues, en  efecto, lo relativo a las excepciones propuestas por el demandado se  negó desde el año 2006, cuando se ordenó seguir  adelante con la ejecución, la tutela no está llamada a  prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez constitucional no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 258-261 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.  

2          Folios 657 y 666 a 671 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.  

3          Folios 914 a 917 archivo Pruebas.pdf del expediente digital.  

4          Acredita su condición con mandamiento de pago de 4 de agosto          de 2021 a su favor, proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito          de Cartagena.  

5          16.AutoResuelve Denegar la Solicitud incoada Jorge Enrique Franco de          la Rosa. Pdf del expediente digital.  

6          23.AutoResuelveRecurso.Pdf del expediente digital.  

7          27.AutoDecide Tribunal. Pdf del expediente digital.      

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