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STC3104-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3104-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04342-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela1 promovida por María Elisa Mattos Liñán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco del proceso de imposición de servidumbre eléctrica2 que la Corporación Eléctrica de la Costa –sucedida procesalmente por Air-E S.A.S. ESP– interpuso contra Rafael Villarreal Echaona, al que fueron vinculadas la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. ESP y María Elisa Mattos Liñán, como integrantes de los extremos activo y pasivo, en su orden, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (rad. n.º 2016-00113) decretó el citado gravamen y fijó como monto indemnizatorio «$1.514.062.844.oo, que indexado a octubre de 2019, le arrojó un valor de $2.374.354.500.oo».
2.3. Por lo anterior, Mattos Liñán interpuso acción de tutela contra el colegiado ad quem, en virtud de la cual esta Sala de Casación Civil concedió el amparo (CSJ STC4157-2021, 21 abr.3) y dejó sin efectos la mentada resolución, ordenando que, «adelante las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación».
2.4. En cumplimiento del mandato constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó la realización de un dictamen pericial para determinar las afectaciones físicas y económicas que acarrearía la imposición de la servidumbre; y, luego de los trámites de rigor, dictó sentencia escrita el 31 de agosto de 2022, en la que, si bien se estableció que los peritos fijaron una suma de $2.029.081.352,59 que debía reconocerse a título de indemnización, «solo procedió a condenar por la suma de setecientos noventa y tres millones seiscientos catorce mil seiscientos noventa y un pesos con sesenta y nueve centavos ($793.614.691,69) M/L junto con los intereses legales al 6% efectivo anual, causados desde el momento de la entrega de la franja de tierra hasta que se verifique el pago».
2.5. Pronunciamiento que la libelista acusó de ser contrario a Derecho, comoquiera que «la intención del legislador es muy clara en este asunto, como para que haya equivocación alguna, pues parte de un verbo que no se presta para interpretaciones, pues establece que como verbo rector: RECONOCER[Á], que es de carácter imperativo y la misma norma no le otorga posibilidad a los jueces de decidir u optar reconocer o no dicha disposición por parte del operador judicial. Por lo que es de carácter OBLIGATORIO (no facultativo) debiendo los jueces de aplicar la norma y reconocer los intereses tal como se estipula en el artículo 31 de la ley 56 de 1981».
2.6. Esto, aunado a que «de manera ilógica, se establece en la sentencia que el Tribunal procedió a acoger parcialmente el informe pericial, y para justificarse, señalando que se desatendió por parte de los peritos, al principio de reparación integral (irónicamente), y estableciendo el valor a indemnizar solo por el precio de la servidumbre (o el valor solo de la franja ocupada), sin considerar, el valor total del daño al bien inmueble. En clara inobservancia a la integralidad del dictamen y a la obligación de que la indemnización o compensación debe ser integral, y no solo por el valor de la franja de la servidumbre. Aunado a lo anterior, la sala fustigada, decidió que atendiendo a “la aplicación de los criterios actuariales y el principio de reparación integral, sería del caso indexar esa suma dineraria, pero como fue fijada en el mes de julio de este año y a la fecha, la de esa mensualidad es la última variación del IPC certificada por DANE, no hay lugar a actualizar”».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se sirva ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, Sala Quinta Civil Familia de Decisión (…) dejar sin valor y efecto, la providencia contraria al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, proferida el día 31 de agosto de 2022» y (ii) «ordenar a dicha Corporación judicial que, a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación manifestó que «me opongo a las pretensiones que contiene la demanda por ser improcedente la acción de tutela ante la ausencia de demostración sobre la vulneración de derechos fundamentales», porque «no existe ningún indicio de que se haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa o acceso a la administración de justicia por parte de Electricaribe, que, como ya se demostró y como lo reconoce el actor, no profirió la decisión objeto de censura ni presta en la actualidad el servicio».
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía relievó que «no le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se menciona a este ente ministerial en los mismos. Razón por la cual, nos atendremos al análisis jurídico que su despacho haga de las pruebas y anexos aportados a la misma».
3. AIR-E S.A.S. E.S.P. indicó que «aún no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones del Tribunal, por cuanto, si la parte aquí accionante mostraba inconformidad respecto de estas, lo correcto debió ser promover el recurso extraordinario de casación que se encuentra fundamentado en la ley. No tenemos discusión acerca de que la parte accionante está en todo su derecho de mostrar inconformidad respecto de la decisión tomada por el Tribunal, sin embargo, en el caso que nos ocupa, es totalmente claro que le asistía otro mecanismo extraordinario de defensa a disposición de la accionante, para exigir o requerir lo pretendido en esta acción de tutela».
4. El tribunal convocado expuso que «la sentencia de segunda instancia fue atacada mediante el recurso extraordinario de casación, únicamente por la parte demandante, es decir por Air-E SAS ESP; puesto que la parte demandada y ahora accionante, se abstuvo de formular tal medio de impugnación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica (rad. n.º 2016-00113), por haber proferido fallo de segunda instancia, supuestamente, desconociendo las pruebas adosadas a esa causa, así como la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la censura de la accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en la expedición de la sentencia de segundo grado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica, ya que, a su juicio, esa determinación se apartó de forma arbitraria del dictamen pericial decretado de oficio, inobservó las normas aplicables al sub-lite y, en consecuencia, le causó una afectación injustificada al no habérsele reconocido el monto indemnizatorio a que, en su criterio, tiene derecho.
Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de los proveídos dictados por el ad quem, se concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación que radicó Air-E S.A.S. ESP, en su calidad de demandante en ese asunto, contra la sentencia de 31 de agosto de 2022 que aquí se recrimina –incluso, con proveído de 6 de diciembre siguiente se aceptó la caución prestada para suspender su ejecución4 y la foliatura se radicó en la Sala de Casación Civil el 24 de enero de 20235–; por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de las determinaciones censuradas través de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio extraordinario que ya se otorgó, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de que, con proveído CSJ ATC239-2023, 10 mar., se denegaran los impedimentos manifestados por algunos miembros de esta Corporación.
2 Con el fin de que se permitiera el paso de la línea de transmisión eléctrica a 110 Kv desde el municipio de Sabanalarga (Atlántico) a Salamina (Magdalena).
3 Providencia confirmada por la Sala de Casación Laboral (STL7614 -2021, 16 jun.).
4 «La caución fue fijada por el monto de $2 500 000 000,00 y el término para prestarla es de diez días según lo señalado en el artículo 341 del Código General del Proceso»: archivo «153AutoAceptaCaución», cd. 6 tribunal.
5 De conformidad con el acta de reparto (08638318900120160011301), asunto que se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.