STC3104 2023

MARZO

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STC3104-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3104-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-04342-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela1  promovida por María  Elisa Mattos Liñán contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el marco  del proceso de imposición de servidumbre eléctrica2  que la Corporación Eléctrica de la Costa –sucedida  procesalmente por Air-E S.A.S. ESP– interpuso contra Rafael  Villarreal Echaona, al que fueron vinculadas la Electrificadora del  Caribe –Electricaribe S.A. ESP y María Elisa Mattos  Liñán, como integrantes de los extremos activo y  pasivo, en su orden, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (rad. n.º 2016-00113) decretó el citado  gravamen y fijó como monto indemnizatorio «$1.514.062.844.oo,  que indexado a octubre de 2019, le arrojó un valor de  $2.374.354.500.oo».  

2.3.  Por lo  anterior, Mattos Liñán interpuso acción de  tutela contra el colegiado ad  quem,  en virtud de la cual esta Sala de Casación Civil concedió  el amparo (CSJ STC4157-2021, 21 abr.3)  y dejó sin efectos la mentada resolución, ordenando  que, «adelante  las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de  juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño  en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que  resuelva el recurso de apelación».  

2.4.  En  cumplimiento del mandato constitucional, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó  la realización de un dictamen pericial para determinar las  afectaciones físicas y económicas que acarrearía  la imposición de la servidumbre; y, luego de los trámites  de rigor, dictó sentencia escrita el 31 de agosto de 2022, en  la que, si bien se estableció que los peritos fijaron una suma  de $2.029.081.352,59 que debía reconocerse a título de  indemnización, «solo  procedió a condenar por la suma de setecientos noventa y tres  millones seiscientos catorce mil seiscientos noventa y un pesos con  sesenta y nueve centavos ($793.614.691,69) M/L junto con los  intereses legales al 6% efectivo anual, causados desde el momento de  la entrega de la franja de tierra hasta que se verifique el pago».  

2.5.  Pronunciamiento que la libelista acusó de ser contrario a  Derecho, comoquiera que «la  intención del legislador es muy clara en este asunto, como  para que haya equivocación alguna, pues parte de un verbo que  no se presta para interpretaciones, pues establece que como verbo  rector: RECONOCER[Á], que es de carácter imperativo y  la misma norma no le otorga posibilidad a los jueces de decidir u  optar reconocer o no dicha disposición por parte del operador  judicial. Por lo que es de carácter OBLIGATORIO (no  facultativo) debiendo los jueces de aplicar la norma y reconocer los  intereses tal como se estipula en el artículo 31 de la ley 56  de 1981».  

2.6.  Esto, aunado  a que «de  manera ilógica, se establece en la sentencia que el Tribunal  procedió a acoger parcialmente el informe pericial, y para  justificarse, señalando que se desatendió por parte de  los peritos, al principio de reparación integral  (irónicamente), y estableciendo el valor a indemnizar solo por  el precio de la servidumbre (o el valor solo de la franja ocupada),  sin considerar, el valor total del daño al bien inmueble. En  clara inobservancia a la integralidad del dictamen y a la obligación  de que la indemnización o compensación debe ser  integral, y no solo por el valor de la franja de la servidumbre.  Aunado a lo anterior, la sala fustigada, decidió que  atendiendo a “la aplicación de los criterios actuariales  y el principio de reparación integral, sería del caso  indexar esa suma dineraria, pero como fue fijada en el mes de julio  de este año y a la fecha, la de esa mensualidad es la última  variación del IPC certificada por DANE, no hay lugar a  actualizar”».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  sirva ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Atlántico, Sala Quinta Civil Familia de Decisión  (…)  dejar sin valor y efecto, la providencia contraria al derecho  fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, proferida el día 31 de  agosto de 2022»  y (ii)  «ordenar  a dicha Corporación judicial que, a partir de la notificación  del fallo de tutela, profiera una nueva decisión debidamente  motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas  en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas  conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar  el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la  demandante y a favor de la demandada, así como, con la  totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se  ajuste a derecho (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Electricaribe  S.A. E.S.P. en liquidación manifestó que «me  opongo a las pretensiones que contiene la demanda por ser  improcedente la acción de tutela ante la ausencia de  demostración sobre la vulneración de derechos  fundamentales»,  porque «no  existe ningún indicio de que se haya vulnerado o amenazado el  derecho fundamental al debido proceso, a la defensa o acceso a la  administración de justicia por parte de Electricaribe, que,  como ya se demostró y como lo reconoce el actor, no profirió  la decisión objeto de censura ni presta en la actualidad el  servicio».  

2.  La Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía  relievó que «no  le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de  tutela, teniendo en cuenta que no se menciona a este ente ministerial  en los mismos. Razón por la cual, nos atendremos al análisis  jurídico que su despacho haga de las pruebas y anexos  aportados a la misma».  

3.  AIR-E S.A.S.  E.S.P. indicó que «aún  no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios  previstos en la ley para controvertir las decisiones del Tribunal,  por cuanto, si la parte aquí accionante mostraba inconformidad  respecto de estas, lo correcto debió ser promover el recurso  extraordinario de casación que se encuentra fundamentado en la  ley. No tenemos discusión acerca de que la parte accionante  está en todo su derecho de mostrar inconformidad respecto de  la decisión tomada por el Tribunal, sin embargo, en el caso  que nos ocupa, es totalmente claro que le asistía otro  mecanismo extraordinario de defensa a disposición de la  accionante, para exigir o requerir lo pretendido en esta acción  de tutela».  

4.  El tribunal  convocado expuso que «la  sentencia de segunda instancia fue atacada mediante el recurso  extraordinario de casación, únicamente por la parte  demandante, es decir por Air-E SAS ESP; puesto que la parte demandada  y ahora accionante, se abstuvo de formular tal medio de impugnación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica  (rad.  n.º 2016-00113), por haber proferido fallo de segunda instancia,  supuestamente, desconociendo las pruebas adosadas a esa causa, así  como la normativa y jurisprudencia aplicables.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que la censura de la accionante se circunscribe a  evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían  suscitado en la expedición de la sentencia de segundo grado  por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en el proceso de imposición de  servidumbre eléctrica, ya que, a su juicio, esa determinación  se apartó de forma arbitraria del dictamen pericial decretado  de oficio, inobservó las normas aplicables al sub-lite  y, en consecuencia, le causó una afectación  injustificada al no habérsele reconocido el monto  indemnizatorio a que, en su criterio, tiene derecho.  

Sin embargo, de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial, y según se desprende de los proveídos  dictados por el ad  quem,  se concedió ante esta Corporación el recurso  extraordinario de casación  que radicó Air-E S.A.S. ESP, en su calidad de demandante en  ese asunto, contra la sentencia de 31  de agosto de 2022  que aquí se recrimina –incluso, con proveído de 6  de diciembre siguiente se aceptó la caución prestada  para suspender su ejecución4  y la foliatura se radicó en la Sala de Casación Civil  el 24 de enero de 20235–;  por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

De manera que esa  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen  de la corrección o no de las determinaciones censuradas través  de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan  adoptarse en el curso del remedio extraordinario que ya se otorgó,  lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio;  ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego          de que, con proveído CSJ ATC239-2023,          10 mar., se denegaran los impedimentos manifestados por algunos          miembros de esta Corporación.  

2          Con el          fin de que se permitiera el paso de la línea de transmisión          eléctrica a 110 Kv desde el municipio de Sabanalarga          (Atlántico) a Salamina (Magdalena).  

3          Providencia          confirmada por la Sala de Casación Laboral (STL7614          -2021, 16 jun.).  

4          «La          caución fue fijada por el monto de $2 500 000 000,00 y el          término para prestarla es de diez días según lo          señalado en el artículo 341 del Código General          del Proceso»: archivo «153AutoAceptaCaución»,          cd. 6 tribunal.  

5          De          conformidad con el acta de reparto (08638318900120160011301),          asunto que se encuentra pendiente de pronunciamiento sobre la          admisibilidad del recurso.      

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