Asistente Jurídico Inteligente
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AC670-2023 (2020-01490-00)
AC670-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01490-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 3 de febrero de 20221 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí advertidas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, el actor allegó el escrito respectivo y documentos anexos2.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que
[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021).
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 8° de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha señalado que
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. En este sentido, la Sala ha resaltado que
…ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020).
3. Por otro lado, tratándose de la causal de revisión establecida en el numeral 1 del canon 355 ibidem, esta Sala de Casación Civil ha ilustrado que
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
En igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el demandante debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal:
… (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
4. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) precisar los hechos que fundamentan las causales de revisión invocadas. (ii) relatar por qué el estudio de las probanzas con apariencia de novedosas habría variado la decisión. (iii) señalar la razón de nulidad de acuerdo con las taxativamente establecidas en la ley. (iv) Allegar certificado SIRNA del apoderado. (v) enviar la demanda al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. Y (vi) cumplir con la carga prevista en el inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
5. Con base en el escrito presentado por el actor, se observa que el libelo inicial no fue subsanado de acuerdo con las exigencias anotadas. Ello, por cuanto el extremo activo se limitó a remitir nuevamente el escrito inaugural sin aportar el documento requerido, ni cumplir con la carga argumentativa necesaria para sustentar las causales aducidas. Y, en ese orden, no se comprobó la idoneidad de lo demandado.
6. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a las causales primera y octava de revisión son insuficientes. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Karen Sofía Vargas Hernández en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-9, archivo “06. 11001-02-03-000-2020-01490-00” del expediente digital.
2 Consecutivo 9. Archivos “0007Documento_actuacion.wmv […] 0008Anexos.pdf […] 0009Memorial.pdf” del expediente digital.