AC 859 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC859-2023 (2023-01034-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC859-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01034-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La inmobiliaria Norte Alianza S.A.S. demandó a Ledy Patricia  Muñoz Correa pretendiendo el recaudo ejecutivo de las sumas de  $5’100.000.oo, correspondiente a los cánones de renta  adeudados de los meses de mayo a octubre de 2020 y 15 días del  mes de noviembre e intereses, $2’550.000 a título de  cláusula penal y $800.000.oo por daños en el inmueble,  basados en el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de enero de  2020 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°  01N-5471938, ubicado en la diagonal 58# 19ª -26, apartamento  449, Torre 3 Plazuela del Norte, Bello- Antioquia.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello -Antioquia, al que le fue  repartida la demanda, rehusó el conocimiento del asunto con  fundamento en que, de acuerdo con el artículo 28 del Código  General del Proceso «desde  la óptica del factor territorial, en principio es el domicilio  del demandado, o si tiene varios, en cualquiera de ellos a elección  del demandante, el que determina el Juez competente para conocer del  proceso»  y, comoquiera que «el  domicilio del demandado tal y como se estipula en el escrito de la  demanda corresponde al municipio de San Vicente, Antioquia»,  es  a los juzgadores de esa locación a quienes le corresponde  tramitar la ejecución [Archivo  Digital,  derivado:05AutoRechazaDemandaRemite.pdf].  

3.-        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia,  también declinó la competencia, amparándose en  que el ejecutante optó expresamente por radicar su reclamo en  el sitio de satisfacción de la obligación objeto de  cobro. Lo anterior, conforme con el artículo 28 numeral 3  ibídem,  dado que «el  contrato de arrendamiento aportado a folio 6 de la demanda, en la  cláusula quinta que trata del lugar para el (sic)  para  el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario y coarrendatarios  pagarán el canon de arrendamiento pactado en las oficinas del  arrendador ubicadas en la Diagonal 55 N° 37-41 piso 5 oficina 528  del C.C. Estación Niquía del municipio de Bello  Antioquia»  [Archivo  Digital: 008].  

En  consecuencia, propuso la colisión negativa y dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimirlo. Así se desprende de los  artículos 139 del Código General del Proceso (inciso  quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

4.-  Descendiendo al sub-lite,  según  el escrito genitor se ejercita la acción coercitiva frente a  la falta de pago de los cánones adeudados y las respectivas  sanciones que derivan de un contrato de arrendamiento,  por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros: el  general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P. y el especial que contempla el numeral 3º Ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la convocante, pese a que radicó la causa ante  los Jueces Civiles Municipales de Bello- Antioquia, optó por  el factor general, al fijar la competencia en el acápite del  escrito inaugural «por  el domicilio de los demandados» (Archivo  digital: 004, folio 3)  y,  sobre ese aspecto, mencionó que la ejecutada  Ledy  Patricia Muñoz Correa tiene su domicilio en la municipalidad  de San Vicente – Antioquia.  

5.-  Así las cosas, asistió razón al fallador  primigenio al negarse a conocer el litigio, pues, en uso de su  facultad de elección, la precursora se decantó por el  foro general previsto en el numeral 1º del artículo 28  adjetivo y no por el especial que consagra el ordinal 3º de la  misma norma, por lo que ninguna incidencia tenía el «lugar  de cumplimiento»  de  las obligaciones derivadas del convenio de alquiler (CSJ AC002-2023,  16 en., rad. 2022-04210-00).  

En  ese orden, competía al funcionario del municipio de San  Vicente Ferrer, Antioquia, impartir la tramitación  correspondiente, ya que, satisfechas esas prerrogativas, no podía  modificar un acto procesal de parte, ejecutado con sujeción a  los preceptos legales.  

6.-  Por consiguiente,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de  la última circunscripción territorial mencionada y,  ello se ajusta a lo informado en el líbelo inaugural y a lo  estatuido por el ordenamiento instrumental, es aquél quien  debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá,  ordenando la remisión de  las diligencias a dicha autoridad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer,  Antioquia,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Bello, Antioquia y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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