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AC859-2023 (2023-01034-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC859-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01034-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- La inmobiliaria Norte Alianza S.A.S. demandó a Ledy Patricia Muñoz Correa pretendiendo el recaudo ejecutivo de las sumas de $5’100.000.oo, correspondiente a los cánones de renta adeudados de los meses de mayo a octubre de 2020 y 15 días del mes de noviembre e intereses, $2’550.000 a título de cláusula penal y $800.000.oo por daños en el inmueble, basados en el contrato de arrendamiento suscrito el 25 de enero de 2020 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 01N-5471938, ubicado en la diagonal 58# 19ª -26, apartamento 449, Torre 3 Plazuela del Norte, Bello- Antioquia.
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello -Antioquia, al que le fue repartida la demanda, rehusó el conocimiento del asunto con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso «desde la óptica del factor territorial, en principio es el domicilio del demandado, o si tiene varios, en cualquiera de ellos a elección del demandante, el que determina el Juez competente para conocer del proceso» y, comoquiera que «el domicilio del demandado tal y como se estipula en el escrito de la demanda corresponde al municipio de San Vicente, Antioquia», es a los juzgadores de esa locación a quienes le corresponde tramitar la ejecución [Archivo Digital, derivado:05AutoRechazaDemandaRemite.pdf].
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, también declinó la competencia, amparándose en que el ejecutante optó expresamente por radicar su reclamo en el sitio de satisfacción de la obligación objeto de cobro. Lo anterior, conforme con el artículo 28 numeral 3 ibídem, dado que «el contrato de arrendamiento aportado a folio 6 de la demanda, en la cláusula quinta que trata del lugar para el (sic) para el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario y coarrendatarios pagarán el canon de arrendamiento pactado en las oficinas del arrendador ubicadas en la Diagonal 55 N° 37-41 piso 5 oficina 528 del C.C. Estación Niquía del municipio de Bello Antioquia» [Archivo Digital: 008].
En consecuencia, propuso la colisión negativa y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimirlo. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
4.- Descendiendo al sub-lite, según el escrito genitor se ejercita la acción coercitiva frente a la falta de pago de los cánones adeudados y las respectivas sanciones que derivan de un contrato de arrendamiento, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros: el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial que contempla el numeral 3º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, la convocante, pese a que radicó la causa ante los Jueces Civiles Municipales de Bello- Antioquia, optó por el factor general, al fijar la competencia en el acápite del escrito inaugural «por el domicilio de los demandados» (Archivo digital: 004, folio 3) y, sobre ese aspecto, mencionó que la ejecutada Ledy Patricia Muñoz Correa tiene su domicilio en la municipalidad de San Vicente – Antioquia.
5.- Así las cosas, asistió razón al fallador primigenio al negarse a conocer el litigio, pues, en uso de su facultad de elección, la precursora se decantó por el foro general previsto en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo y no por el especial que consagra el ordinal 3º de la misma norma, por lo que ninguna incidencia tenía el «lugar de cumplimiento» de las obligaciones derivadas del convenio de alquiler (CSJ AC002-2023, 16 en., rad. 2022-04210-00).
En ese orden, competía al funcionario del municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia, impartir la tramitación correspondiente, ya que, satisfechas esas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal de parte, ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
6.- Por consiguiente, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de la última circunscripción territorial mencionada y, ello se ajusta a lo informado en el líbelo inaugural y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es aquél quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión de las diligencias a dicha autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bello, Antioquia y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada