STC2746 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2746-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2746-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00230-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que promovió Carlos Francelly  Salinas Barbosa contra el fallo del 15 de febrero de 2023 emitido por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 42  Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado No.2019-00103-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se revoquen los autos por medio de los cuales la          autoridad judicial accionada dispuso no escucharlo en el juicio          referido (22 marzo 2019, 14 diciembre 2021, 29 junio 2022).  

Como  soporte de su pedimento adujo que fue demandado en el proceso de  restitución en comento, asunto que le correspondió a la  autoridad judicial accionada. Relató que en dicho trámite  su defensa no fue escuchada en razón a que se le exigió  acreditar el pago de los cánones cobrados (14 diciembre 2021),  aunque promovió recurso de reposición contra dicha  determinación, la misma se mantuvo incólume. Además,  aunque su abogada se opuso a la reforma a la demanda, no se permitió  su intervención en el proceso.  

A  juicio del censor sus derechos fueron vulnerados, toda vez que en su  defensa alegó la inexistencia del contrato y la falta de  legitimación en la causa del demandante.  

            

2. El          Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación          y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales          del gestor.  

            

4.    El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en la acción de tutela y señaló que el principio  de inmediatez no debería ser talanquera para la protección  de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  impugnado será confirmado toda vez que el amparo reclamado no  cumple con el requisito de inmediatez.  

Revisadas las  diligencias se halló que desde el auto que dispuso no escuchar  al aquí actor, por no haber pagado los cánones de  arrendamiento adeudados (14 diciembre 2021), hasta la formulación  que esta acción (3 febrero 2023) transcurrieron más de  seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.  

Téngase  en cuenta que, aunque con posterioridad al referido auto, el actor ha  insistido en el ejercicio de su defensa, no ha sido escuchado en  razón a lo dispuesto en el referido proveído, es decir  que desde dicha calenda el gestor tiene conocimiento de la decisión  de la que se duele, por lo que puede afirmarse que la solicitud de  amparo fue presentada tardíamente.  

Sobre esta  temática, la Sala ha enfatizado que  

(…) aunque no existe  término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así acontece porque  aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

En consecuencia,  se convalidará la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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