Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2746-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2746-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00230-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió Carlos Francelly Salinas Barbosa contra el fallo del 15 de febrero de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No.2019-00103-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoquen los autos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada dispuso no escucharlo en el juicio referido (22 marzo 2019, 14 diciembre 2021, 29 junio 2022).
Como soporte de su pedimento adujo que fue demandado en el proceso de restitución en comento, asunto que le correspondió a la autoridad judicial accionada. Relató que en dicho trámite su defensa no fue escuchada en razón a que se le exigió acreditar el pago de los cánones cobrados (14 diciembre 2021), aunque promovió recurso de reposición contra dicha determinación, la misma se mantuvo incólume. Además, aunque su abogada se opuso a la reforma a la demanda, no se permitió su intervención en el proceso.
A juicio del censor sus derechos fueron vulnerados, toda vez que en su defensa alegó la inexistencia del contrato y la falta de legitimación en la causa del demandante.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor.
4. El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y señaló que el principio de inmediatez no debería ser talanquera para la protección de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.
Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que dispuso no escuchar al aquí actor, por no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados (14 diciembre 2021), hasta la formulación que esta acción (3 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Téngase en cuenta que, aunque con posterioridad al referido auto, el actor ha insistido en el ejercicio de su defensa, no ha sido escuchado en razón a lo dispuesto en el referido proveído, es decir que desde dicha calenda el gestor tiene conocimiento de la decisión de la que se duele, por lo que puede afirmarse que la solicitud de amparo fue presentada tardíamente.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
En consecuencia, se convalidará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE