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STC2747-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2747-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00092-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Aguilar Gómez, en nombre propio y en calidad de gerente de la Regional Centro de Coosalud EPS S.A., contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital y móvil», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó entonces, «se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional surtido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot de radicación 25307-40-03-002-2022-00062-00, y se ordene la respectiva inaplicación de la sanción ordenada en el trámite incidental».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Posteriormente, el promotor denunció el incumplimiento de dicho mandato, por lo que, tras surtir el trámite de rigor, el 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot sancionó por desacato a la accionante, imponiéndole multa de «2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del pago»; decisión confirmada el 22 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
2.3. Refirió la actora que, seguidamente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, empero, el estrado municipal, con proveído de 10 de octubre siguiente, mantuvo la multa, al considerar que «el incumplimiento no ha cesado y a pesar de que arguyen sobre la entrega total de… 60 baterías y… 12 deshumidificadores, realizadas los días 15 de junio, 8 de septiembre y 21 de septiembre de 2022, ello no constituye a la totalidad amparada constitucionalmente, de acuerdo a la operación aritmética hecha, puesto que se instituyó en la mora al no hacer las entregas retroactivas»; el 27 de octubre de esas calendas, ordenó estarse a lo resuelto.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, de un lado, de la decisión que la sancionó por desacato y confirmó la misma, pues, deduce, «la cantidad indicada por la agente oficiosa del usuario sólo fue solicitada hasta la presentación del incidente de desacato, en consecuencia, Coosalud no tuvo manera de enterarse de la necesidad del servicio pretendido, así como las cantidades y periodicidad que debían proporcionarse, toda vez que no ha existido orden médica que acreditara la necesidad de entregar los elementos en la cantidad pretendida y tampoco existe prueba que acredite que el usuario requirió de manera oportuna los elementos».
2.5. Anotó que «se configura un defecto orgánico, puesto que el grado jurisdiccional de consulta ha debido resolverse por el superior jerárquico del Juez Segundo Civil Municipal en razón de su jurisdicción y especialidad, es decir, por un Juez Civil del Circuito, quien de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente funge como superior jerárquico funcionalmente».
2.6. Agregó que el estrado municipal al no inaplicar la sanción también cometió un desafuero, habida cuenta que, «no [dio] valor probatorio a los soportes documentales que demostraban el cumplimiento a la orden judicial, a su vez, eran determinantes para alcanzar la verdad material en el proceso».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Alexander Gutiérrez Useche se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que conforme a la orden impartida en el fallo de tutela, en cuanto a las ayudas auditivas, las mismas debían de garantizarse, aún sin existir orden médica; que si bien el 21 de septiembre de 2022, esto es, por el trámite del desacato, le hicieron entrega de 48 baterías referencia 312 x 6 (8 paquetes de pilas), más 8 des humificadores, cantidad que «solo cubrió el lapso de 8… meses de baterías (o sea hasta el 13 de mayo de 2022)», además que, es falso que le entregue los insumos trimestralmente, toda vez que, solo le suministraban un paquete de 6 baterías para un mes, retardando las demás entregas; que contrario a lo manifestado por la actora, el fallador sí realizó una valoración conjunta de las pruebas, concluyendo la sanción por desacato, por lo que la salvaguarda es improcedente.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot refirió que la decisión emitida por ese estrado judicial no luce arbitraria, pues está ajustada a las probanzas allegadas al plenario; remitió link para consulta del expediente.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot relató las actuaciones adelantadas en esa instancia; indicó que en el curso del desacato probó que cada batería tiene una duración de 10 días, es decir, 3 por mes para cada prótesis, por lo que se le deben entregar 6 por mes y un humificador para cada prótesis, no obstante, «la EPS incidentada se comprometió a realizar el suministro de las baterías trimestralmente cuando lo correcto era que lo realizara de forma mensual», razón por la que no fue posible sustraer a Coosalud del cumplimiento del fallo con ocasión de las barreras administrativas, sanción que fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girardot; que con posterioridad tramitó 3 solicites de inaplicación, sin que ninguna fuera próspera, pues «el extremo pasivo continuó con el argumento de no entregar las baterías y deshumificadores retroactivo», evidenciándose aún una mora de entregar 18 baterías y 8 deshumificadores; que no hay vulneración al derecho a la movilidad, pues la sanción se trató únicamente de multa; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, de un lado, conforme al caudal probatorio, no había cumplimiento del fallo constitucional, lo que conllevó a la sanción por desacato; y, por otra parte, porque se pretende cumplir entregando baterías y deshumificadores de manera periódica, y ahora, de forma acumulada, sin tener precisión si las mismas corresponden a las que dejó de entregar o a las futuras, precisando que el cumplimiento deviene de la duración de tales elementos, por lo que con la entrega acumulada «es simplemente claro desprecio al fallo de tutela y la salud del paciente, como quiera que, agotadas las baterías o los deshumificadores, surge la afectación y el incumplimiento de la decisión, que no puede ser superada con la entrega tardía de los insumos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que nada se dijo sobre sobre el defecto orgánico alegado, «puesto que el grado jurisdiccional de consulta ha debido resolverse por el superior jerárquico del juez Segundo Civil Municipal en razón de su jurisdicción y especialidad, es decir, por un Juez Civil del Circuito», empero, para el caso, dicha competencia la asumió el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i) el proveído de 22 de septiembre de 2022, que confirmó, en sede consulta, el dictado el 16 de septiembre anterior, que la sancionó por desacato; y (ii) los autos de 10 y 27 de octubre de 2022, a través de los cuales se negó la inaplicación de la referida sanción y refirió estarse a lo resuelto.
3. En este orden de ideas, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 22 de septiembre de 2022 a través del cual el Juzgado acusado, en sede consulta, confirmó la sanción que por desacato impuso el despacho municipal criticado el 16 de septiembre anterior, y el de 10 de octubre de 2022 que no accedió a la solicitud de su inaplicación que le incoó la reclamante; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplida la orden constitucional emitida a favor de Alexander Useche Gutiérrez.
3.1. En efecto, en el primero de dichos autos el ad-quem accionado luego de historiar la actuación surtida, resaltando el incumplimiento advertido por el a-quo como soporte de las sanciones impuestas por desacato, señaló las generalidades de dicho trámite incidental y, con apoyo en la jurisprudencia, validó su curso en los siguientes términos:
Conforme el anterior análisis y de cara al presente asunto, no se observa dentro del plenario prueba que acredite el cumplimiento por parte de la incidentada de la orden de tutela de fecha 10 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca que protegió los derechos fundamentales a la vida, dignidad y salud de Alexander Gutiérrez Useche, el cual fue abiertamente desacatado si se tiene en cuenta que la decisión ordenó a la accionada “… suministrar los accesorios, baterías y elementos que se requiera en el futuro para que el uso y rehabilitación de las ayudas auditivas y las de la rehabilitación CPAP”, toda vez que Coosalud E.P.S. no ha suministrado las prótesis auditivas y accesorios en la forma indicada para el tratamiento de la patología “hipoacusia neurosensorial severa profunda oído derecho y leve a moderado oído izquierdo.”. Incumplimiento que recae en la doctora Olga Lucía Aguilar Gómez en condición de Gerente Regional Centro de la E.P.S. Coosalud como lo determinó el Juzgado de origen en la providencia consultada. Lo cual se observa del contenido de las respuestas ofrecidas por la accionada, luego de ser notificada de las respectivas decisiones adoptadas en el trámite incidental, como la allegada seguida a los requerimientos del 2 y 9 de junio de 2022 al acudir en manifestación de cumplimiento del fallo en cita acreditando la entrega al agenciado de baterías pilas referencia 312×6 y deshumificador el 15 de junio de 2022, con base en lo cual solicitó la declaración de la terminación del incidente por hecho superado. A lo que la agente oficiosa replicó que la respectiva entrega tiene una duración de un mes, toda vez que el uso diario por prótesis auditiva es para ambos oídos, por lo tanto, requiere dos baterías referencia 312. Igual sucede con el humificador, cuya duración también es de un mes, a lo que agregó que a la fecha de presentación del escrito de incidente la E.P.S. Coosalud presentaba mora de ocho meses de entrega, para un total de 54 baterías referencia 312, relación acogida por el fallador de primera instancia para determinar el incumplimiento de la doctora Olga Lucía Aguilar Gómez al fallo de tutela en cita. Argumentación que repitió la accionada en comunicación remitida luego de ser notificada de la apertura del incidente de desacato.
De acuerdo con lo anterior y al cumplirse los supuestos fácticos como procesales que exige el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para imponer la sanción consultada tal como se evidenció con precedencia, el Juzgado procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca el pasado 16 de septiembre de 2022 al encontrar ajustado a derecho el procedimiento para el trámite de desacato adelantado en contra de la doctora Olga Lucía Aguilar Gómez Gerente Regional Centro de la E.P.S. Coosalud, tal como se entra a concretar en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.
3.2. Por su parte, en el proveído del pasado 10 de octubre, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot para denegar la inaplicación de la sanción impuesta, tras ocuparse de las generalidades de la figura del incidente de desacato, encontró inviable tal petición de la quejosa, considerando que:
…no es procedente acceder al petitorio de COOSALUD EPS S.A., ya que, el incumplimiento no ha cesado y a pesar de que arguyen sobre la entrega total de sesenta (60) baterías, y doce (12) deshumidificadores, realizadas los días 15 de junio, 8 de septiembre y 21 de septiembre de 2022, y ello no constituye a la totalidad amparada constitucionalmente, de acuerdo a la operación aritmética hecha, puesto que se instituyó en mora al no hacer las entregas retroactivas, y más cuando traen a colación, inaplicar la sanción de multa y arresto respecto al proceso de fabricación de una silla de ruedas frente a lo ordenado en el fallo de tutela no. 65 del 25 de abril de 2022, apreciación que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio; es por todo lo anterior que, se declarará infundada la solicitud al no reunir los requisitos exigidos en el fallo de tutela del 10 de febrero de 2021, el auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual se impuso la sanción y el proveído que confirmó la misma fechado el 26 de septiembre de 2022.
3.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta asumida por aquél de cara a la orden constitucional, concluyeron que el fallo de tutela no ha sido acatado, comoquiera que, al fallar la consulta de la sanción impuesta por desacato, aun se avizoraba la falta de cumplimiento de lo ordenado, pues la entrega de 6 baterías y el deshumificador tenía una duración de un mes, evidenciándose una mora de dicha entrega por ocho meses.
Ahora, respecto a la inaplicación de la sanción, si bien la actora mostró que el 21 de septiembre de 2022 realizó otras entregas, lo cierto es que de las mismas no se tiene precisión si son las que se dejaron de efectuar o las futuras, a más que, la obligación de cumplimiento nace de la duración de las baterías y del deshumificador, por lo que con la entrega tardía no se supera la situación que enfrentó el paciente ante la no entrega oportuna, razón por la que la sanción impuesta por desacato como la negativa a su inaplicación están suficiente motivadas.
En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [este juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora, respecto a la supuesta nulidad de la consulta del desacato, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot carecía de competencia para conocer la misma, comoquiera que, en su sentir, no es el superior jerárquico del despacho Segundo Civil Municipal de esa municipalidad, pues la misma debía ser de un fallador Civil del Circuito, esta Sala concluye que la solicitud de amparo también es inviable, habida cuenta que, la gestora omitió alegar tal situación al interior del juicio, incluso, en el mismo trámite de la consulta de la sanción ante el fallador ad quem, instancia donde participó activamente.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos por los impugnantes.
5. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS