STC2747 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2747-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2747-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00092-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por frente al fallo  proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que no accedió a la acción  de tutela instaurada por Olga Lucía Aguilar Gómez, en  nombre propio y en calidad de gerente de la Regional Centro de  Coosalud EPS S.A., contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y  Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección constitucional          de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, «mínimo          vital y móvil»,          que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó  entonces, «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite  constitucional surtido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Girardot de radicación 25307-40-03-002-2022-00062-00, y se  ordene la respectiva inaplicación de la sanción  ordenada en el trámite incidental».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.2.  Posteriormente, el promotor denunció el incumplimiento de  dicho mandato, por lo que, tras surtir el trámite de rigor, el  16 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Girardot sancionó por desacato a la accionante, imponiéndole  multa de «2  salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del  pago»;  decisión confirmada el 22 de septiembre siguiente por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.  

2.3. Refirió  la actora que, seguidamente solicitó la inaplicación de  la sanción impuesta por desacato, empero, el estrado  municipal, con proveído de 10 de octubre siguiente, mantuvo la  multa, al considerar que «el  incumplimiento no ha cesado y a pesar de que arguyen sobre la entrega  total de… 60 baterías y… 12 deshumidificadores,  realizadas los días 15 de junio, 8 de septiembre y 21 de  septiembre de 2022, ello no constituye a la totalidad amparada  constitucionalmente, de acuerdo a la operación aritmética  hecha, puesto que se instituyó en la mora al no hacer las  entregas retroactivas»;  el 27 de octubre de esas calendas, ordenó estarse a lo  resuelto.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la quejosa, de un lado, de la decisión que  la sancionó por desacato y confirmó la misma, pues,  deduce, «la  cantidad indicada por la agente oficiosa del usuario sólo fue  solicitada hasta la presentación del incidente de desacato, en  consecuencia, Coosalud no tuvo manera de enterarse de la necesidad  del servicio pretendido, así como las cantidades y  periodicidad que debían proporcionarse, toda vez que no ha  existido orden médica que acreditara la necesidad de entregar  los elementos en la cantidad pretendida y tampoco existe prueba que  acredite que el usuario requirió de manera oportuna los  elementos».  

2.5. Anotó  que «se  configura un defecto orgánico, puesto que el grado  jurisdiccional de consulta ha debido resolverse por el superior  jerárquico del Juez Segundo Civil Municipal en razón de  su jurisdicción y especialidad, es decir, por un Juez Civil  del Circuito, quien de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento  jurídico vigente funge como superior jerárquico  funcionalmente».  

2.6. Agregó  que el estrado municipal al no inaplicar la sanción también  cometió un desafuero, habida cuenta que, «no  [dio] valor probatorio a los soportes documentales que demostraban el  cumplimiento a la orden judicial, a su vez, eran determinantes para  alcanzar la verdad material en el proceso».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Alexander          Gutiérrez Useche se refirió a los hechos de la          salvaguarda; manifestó que conforme a la orden impartida en          el fallo de tutela, en cuanto a las ayudas auditivas, las mismas          debían de garantizarse, aún sin existir orden médica;          que si bien el 21 de septiembre de 2022, esto es, por el trámite          del desacato, le hicieron entrega de 48 baterías referencia          312 x 6 (8 paquetes de pilas), más 8 des humificadores,          cantidad que «solo          cubrió el lapso de 8… meses de baterías (o sea          hasta el 13 de mayo de 2022)»,          además que, es falso que le entregue los insumos          trimestralmente, toda vez que, solo le suministraban un paquete de 6          baterías para un mes, retardando las demás entregas;          que contrario a lo manifestado por la actora, el fallador sí          realizó una valoración conjunta de las pruebas,          concluyendo la sanción por desacato, por lo que la          salvaguarda es improcedente.  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot refirió que          la decisión emitida por ese estrado judicial no luce          arbitraria, pues está ajustada a las probanzas allegadas al          plenario; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot relató las          actuaciones adelantadas en esa instancia; indicó que en el          curso del desacato probó que cada batería tiene una          duración de 10 días, es decir, 3 por mes para cada          prótesis, por lo que se le deben entregar 6 por mes y un          humificador para cada prótesis, no obstante, «la          EPS incidentada se comprometió a realizar el suministro de          las baterías trimestralmente cuando lo correcto era que lo          realizara de forma mensual»,          razón por la que no fue posible sustraer a Coosalud del          cumplimiento del fallo con ocasión de las barreras          administrativas, sanción que fue confirmada por el Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Girardot; que con posterioridad          tramitó 3 solicites de inaplicación, sin que ninguna          fuera próspera, pues «el          extremo pasivo continuó con el argumento de no entregar las          baterías y deshumificadores retroactivo»,          evidenciándose aún una mora de entregar 18 baterías          y 8 deshumificadores; que no hay vulneración al derecho a la          movilidad, pues la sanción se trató únicamente          de multa; remitió link para consulta del expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones  criticadas no lucen arbitrarias, de un lado, conforme al caudal  probatorio, no había cumplimiento del fallo constitucional, lo  que conllevó a la sanción por desacato; y, por otra  parte, porque se pretende cumplir entregando baterías y  deshumificadores de manera periódica, y ahora, de forma  acumulada, sin tener precisión si las mismas corresponden a  las que dejó de entregar o a las futuras, precisando que el  cumplimiento deviene de la duración de tales elementos, por lo  que con la entrega acumulada «es  simplemente claro desprecio al fallo de tutela y la salud del  paciente, como quiera que, agotadas las baterías o los  deshumificadores, surge la afectación y el incumplimiento de  la decisión, que no puede ser superada con la entrega tardía  de los insumos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, a los que adicionó que nada se dijo sobre  sobre el defecto orgánico alegado, «puesto  que el grado jurisdiccional de consulta ha debido resolverse por el  superior jerárquico del juez Segundo Civil Municipal en razón  de su jurisdicción y especialidad, es decir, por un Juez Civil  del Circuito»,  empero, para el caso, dicha competencia la asumió el Juez  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo instituido para la protección de          los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Revisada la  demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i)  el  proveído de 22 de septiembre de 2022, que confirmó, en  sede consulta, el dictado el 16 de septiembre anterior, que la  sancionó por desacato; y (ii)  los  autos de 10 y 27 de octubre de 2022, a través de los cuales se  negó la inaplicación de la referida sanción y  refirió estarse a lo resuelto.  

3.  En este orden de ideas, atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  por lo cual la decisión impugnada será confirmada,  habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 22 de  septiembre de 2022  a través del cual el Juzgado acusado, en sede consulta,  confirmó la sanción que por desacato impuso el despacho  municipal criticado el 16 de septiembre anterior, y el de 10 de  octubre de 2022 que no accedió a la solicitud de su  inaplicación que le incoó la reclamante;  pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del  caso concreto, encontrando incumplida la orden constitucional emitida  a favor de Alexander Useche Gutiérrez.  

3.1.        En  efecto, en el primero de dichos autos el ad-quem  accionado  luego de historiar la actuación surtida, resaltando el  incumplimiento advertido por el a-quo  como  soporte de las sanciones impuestas por desacato, señaló  las generalidades de dicho trámite incidental y, con apoyo en  la jurisprudencia, validó su curso en los siguientes términos:  

Conforme  el anterior análisis y de cara al presente asunto, no se  observa dentro del plenario prueba que acredite el cumplimiento por  parte de la incidentada de la orden de tutela de fecha 10 de febrero  de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot  – Cundinamarca que protegió los derechos fundamentales a la  vida, dignidad y salud de Alexander Gutiérrez Useche, el cual  fue abiertamente desacatado si se tiene en cuenta que la decisión  ordenó a la accionada “… suministrar los  accesorios, baterías y elementos que se requiera en el futuro  para que el uso y rehabilitación de las ayudas auditivas y las  de la rehabilitación CPAP”, toda vez que Coosalud E.P.S.  no ha suministrado las prótesis auditivas y accesorios en la  forma indicada para el tratamiento de la patología “hipoacusia  neurosensorial severa profunda oído derecho y leve a moderado  oído izquierdo.”. Incumplimiento que recae en la doctora  Olga Lucía Aguilar Gómez en condición de Gerente  Regional Centro de la E.P.S. Coosalud como lo determinó el  Juzgado de origen en la providencia consultada. Lo cual se observa  del contenido de las respuestas ofrecidas por la accionada, luego de  ser notificada de las respectivas decisiones adoptadas en el trámite  incidental, como la allegada seguida a los requerimientos del 2 y 9  de junio de 2022 al acudir en manifestación de cumplimiento  del fallo en cita acreditando la entrega al agenciado de baterías  pilas referencia 312×6 y deshumificador el 15 de junio de 2022, con  base en lo cual solicitó la declaración de la  terminación del incidente por hecho superado. A lo que la  agente oficiosa replicó que la respectiva entrega tiene una  duración de un mes, toda vez que el uso diario por prótesis  auditiva es para ambos oídos, por lo tanto, requiere dos  baterías referencia 312. Igual sucede con el humificador, cuya  duración también es de un mes, a lo que agregó  que a la fecha de presentación del escrito de incidente la  E.P.S. Coosalud presentaba mora de ocho meses de entrega, para un  total de 54 baterías referencia 312, relación acogida  por el fallador de primera instancia para determinar el  incumplimiento de la doctora Olga Lucía Aguilar Gómez  al fallo de tutela en cita. Argumentación que repitió  la accionada en comunicación remitida luego de ser notificada  de la apertura del incidente de desacato.  

De  acuerdo con lo anterior y al cumplirse los supuestos fácticos  como procesales que exige el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991 para imponer la sanción consultada tal como se evidenció  con precedencia, el Juzgado procederá a confirmar la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Girardot  – Cundinamarca el pasado 16 de septiembre de 2022 al encontrar  ajustado a derecho el procedimiento para el trámite de  desacato adelantado en contra de la doctora Olga Lucía Aguilar  Gómez Gerente Regional Centro de la E.P.S. Coosalud, tal como  se entra a concretar en la parte resolutiva del presente  pronunciamiento.  

3.2.        Por  su parte, en el proveído del pasado 10 de octubre, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot para denegar la inaplicación  de la sanción impuesta, tras ocuparse de las generalidades de  la figura del incidente de desacato, encontró inviable tal  petición de la quejosa, considerando que:  

…no  es procedente acceder al petitorio de COOSALUD EPS S.A., ya que, el  incumplimiento no ha cesado y a pesar de que arguyen sobre la entrega  total de sesenta (60) baterías, y doce (12)  deshumidificadores, realizadas los días 15 de junio, 8 de  septiembre y 21 de septiembre de 2022, y ello no constituye a la  totalidad amparada constitucionalmente, de acuerdo a la operación  aritmética hecha, puesto que se instituyó en mora al no  hacer las entregas retroactivas, y más cuando traen a  colación, inaplicar la sanción de multa y arresto  respecto al proceso de fabricación de una silla de ruedas  frente a lo ordenado en el fallo de tutela no. 65 del 25 de abril de  2022, apreciación que nada tiene que ver con el caso objeto de  estudio; es por todo lo anterior que, se declarará infundada  la solicitud al no reunir los requisitos exigidos en el fallo de  tutela del 10 de febrero de 2021, el auto del 16 de septiembre de  2022 mediante el cual se impuso la sanción y el proveído  que confirmó la misma fechado el 26 de septiembre de 2022.  

3.3.        Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos  accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad  aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta  asumida por aquél de cara a la orden constitucional,  concluyeron que  el fallo de tutela no ha sido acatado, comoquiera que, al fallar la  consulta de la sanción impuesta por desacato, aun se avizoraba  la falta de cumplimiento de lo ordenado, pues la entrega de 6  baterías y el deshumificador tenía una duración  de un mes, evidenciándose una mora de dicha entrega por ocho  meses.  

Ahora,  respecto a la inaplicación de la sanción, si bien la  actora mostró que el 21 de septiembre de 2022 realizó  otras entregas, lo cierto es que de las mismas no se tiene precisión  si son las que se dejaron de efectuar o las futuras, a más  que, la obligación de cumplimiento nace de la duración  de las baterías y del deshumificador, por lo que con la  entrega tardía no se supera la situación que enfrentó  el paciente ante la no entrega oportuna, razón por la que la  sanción impuesta por desacato como la negativa a su  inaplicación están suficiente motivadas.  

En  este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [este juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador natural]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

4. Ahora,          respecto a la supuesta nulidad de la consulta del desacato, por          cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot carecía          de competencia para conocer la misma, comoquiera que, en su sentir,          no es el superior jerárquico del despacho Segundo Civil          Municipal de esa municipalidad, pues la misma debía ser de un          fallador Civil del Circuito, esta Sala concluye que la solicitud de          amparo también es inviable, habida cuenta que, la gestora          omitió alegar tal situación al interior del juicio,          incluso, en el mismo trámite de la consulta de la sanción          ante el fallador ad          quem, instancia          donde participó activamente.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos por los impugnantes.  

5.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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