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STC3146-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3146-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01176-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ignacio Sierra González contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y las Fiscalías Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales 2021-01371 y 2022-00013.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… garantía judicial de imparcialidad… acceso a la administración de justicia… buena fe… derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición».
2. Del extenso escrito introductor, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Con ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez (padre del gestor), ocurrida el 5 de noviembre de 2005, se dio apertura al proceso penal 2006-00083 contra Francisco Rafael González Pérez, a quien la Fiscalía General de la Nación le atribuyó el delito de homicidio agravado por las causales 2ª, 6ª y 10ª del artículo 104 del Código Penal.
2.2. El juzgamiento de la anterior conducta correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito de esa población), despacho que, una vez agotado el trámite de rigor, el 19 de febrero de 2007 profirió sentencia condenatoria por homicidio con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, numerales 5 y 12 del Estatuto de las Penas, sin los agravantes imputados por el ente investigador.
2.3. La anterior determinación fue apelada por el condenado y revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de marzo de 2008, sin que en su contra se interpusiera recurso de casación.
2.4. Los familiares de Sierra Méndez promovieron acción de reparación directa contra el Municipio de Corozal (rad. 2008-00027), aduciendo que el deceso de aquel fue producto de un atentado terrorista perpetrado con ocasión de su labor como líder social y que la entidad territorial no le brindó las medidas de protección necesarias.
2.5. El 14 de junio de 2012 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo emitió fallo desestimatorio al encontrar acreditada la excepción denominada hecho de un tercero formulada por la demandada; determinación contra la cual no se formuló recurso de apelación.
2.6. A raíz de lo anterior, José Ignacio Sierra González incoó denuncias penales contra la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal, los fiscales que adelantaron las pesquisas por la muerte de su progenitor y el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a quienes señaló como responsables del delito de prevaricato por acción.
2.7. Dichas actuaciones fueron asignadas a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
2.8. Mediante resoluciones de 24 de agosto y 28 de noviembre de 2022, la aludida Instructora se inhibió de abrir indagación contra los funcionarios que conocieron de la causa criminal distinguida con radicación 2006-00083.
2.9. Estas decisiones fueron confirmadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de apelación interpuesto por el denunciante.
2.10. Por su parte, al considerar atípica la conducta atribuida al juez administrativo, solicitó ante el Tribunal Superior de Sincelejo la preclusión de la investigación adelantada en su contra.
2.11. El 13 de junio de 2022, la aludida corporación acogió el pedimento del Ente Fiscal y dispuso la terminación y el archivo de la actuación.
2.12. Contra esa determinación Sierra González, quien actuó en nombre propio y como apoderado de su madre, interpuso recurso de apelación.
2.13. Mediante auto AP4191 de 7 de septiembre de 2022, la Homóloga de Casación Penal confirmó la decisión cuestionada.
3. El actor dirige su cuestionamiento exclusivamente frente a las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala de Casación Penal, las que acusa de adolecer de defecto fáctico porque, en esencia, desconocieron que el deceso de su progenitor tuvo como causa su condición de líder y dirigente social.
4. En consecuencia, solicita remover los efectos jurídicos del proveído AP4191-2022 y que se elimine su registro en el sitio electrónico de la Relatoría de la Sala Especializada de esta Corporación, «declarar la nulidad de las audiencias del 13 de junio y del 28 de abril de 2022, realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo» y ordenar a dicha colegiatura «rehacer las diligencias pertinentes, advirtiéndole que deberá guardar absoluta reverencia al principio constitucional de la imparcialidad[;] [n]o obstante, en caso de resultar procedente se ordene la designación de conjueces que garanticen la correcta administración de justicia».
Además de lo anterior, pide que se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que le haga «entrega de las copias digitales del expediente rad. 2006-00083» y a la Procuraduría 321 Penal de aquella ciudad «dar cumplimiento a la solicitud de vigilancia administrativa que incoara… o en su defecto, ordenar que una vez convocada la audiencia de preclusión, acompañe al suscrito en defensa de [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo pues la misma encuentra soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia y el acervo probatorio recaudado.
2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copias de las decisiones cuestionadas.
3. La Relatora de la Sala de Casación Penal solicitó la «desvinculación» de esa dependencia en tanto lo pretendido en este resguardo resulta «ajeno a las [funciones] que legalmente [le] son asignadas» de allí que «no [tenga] responsabilidad en el asunto objeto de discusión».
4. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, luego de hacer un extenso recuento de las investigaciones penales que tuvo bajo su dirección contra los funcionarios judiciales denunciados, advirtió que las decisiones en ellas adoptadas tuvieron sustento en las pruebas válidamente recaudadas, de allí que no se configure la lesión atribuida por el quejoso.
Adicionalmente, informó que Sierra González formuló un derecho de petición, a través del cual solicitó que se le hiciera entrega de algunas piezas procesales que conforman el expediente 2006-00083, pero que mediante oficio de 1º de junio de 2022 le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a su pretensión.
5. El Procurador 168 Judicial II Penal de Sincelejo aseguró no haber tenido constituida agencia especial al interior del proceso 2021-01371, sino que su actuación «se limitó… a darle trámite y respuesta a un derecho de petición… en donde el señor José Ignacio Sierra requirió información del proceso de la referencia» el cual fue atendido en debida forma.
6. La Procuradora 321 Judicial II Penal del Sincelejo también pidió desestimar la salvaguarda en tanto que «la providencia que se ataca… no adolece de defecto alguno que habilite al juez constitucional para anularla, pues tanto el auto AP4191-2022… como la decisión adoptada… por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo atienden presupuestos constitucionales y legales desde el punto de vista sustancial y procesal, por lo que resultan ajustadas a derecho».
7. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, mediante oficio PCNDJ-1008 de 16 de diciembre de 2021, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por el acá quejoso, por ser un asunto de su exclusiva competencia.
Frente a las quejas disciplinarias contra los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento del proceso 202101371 dijo que las trasladó con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de aquel departamento, al tiempo que, «respecto del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se envía a la ofina de reparto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la respectiva asignación».
Solicitó la «desvinculación» de la Corporación que representa pues «atendió en tiempo y le informó al accionante el trámite [dado] a la solicitud [sic]».
9. Finalmente, un abogado que dijo haber actuado como defensor del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo al interior del asunto 2021-013711 pidió «declarar improcedentes todas y cada una de [las] peticiones» del presente resguardo.
En apoyo de tal postura aseguró que el accionante «por medio de esta acción de tutela pretende nuevamente, como lo hizo dentro de las mentadas diligencias penales imponer su criterio propio, tratando indelicadamente de arbitrario a todo aquel que sus razonamientos no confluyan con su forma particular de pensar y ver las cosas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Sincelejo y la Homóloga de Casación Penal vulneraron las garantías denunciadas por José Ignacio Sierra González, dentro del proceso penal 2021-01371 en el que fue reconocido como víctima, al decretar la preclusión de la investigación a favor del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, realizando, supuestamente, una incorrecta valoración de los elementos de convicción.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Sea lo primero indicar que aun cuando Sierra González extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto AP4191-2022 a través del cual la Homóloga Penal confirmó la preclusión de la investigación decretada por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor del Juez Octavo Administrativo de aquella población, pues fue la providencia que definió la cuestión aquí planteada; ello, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las decisiones de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria.
En efecto, en el aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, sintetizó los reproches formulados por el censor de la siguiente manera:
«(…) señaló que no está de acuerdo con la decisión del tribunal… pues la ilegalidad contenida en la sentencia del proceso de reparación directa consistió en que el Juez 8º Administrativo valoró como prueba el informe de policía judicial, cuando no podía hacerlo, en razón a que el Tribunal Superior de Sincelejo, en la sentencia de segunda instancia en la que absolvió a Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez, determinó que no podía tenerse como prueba dicho informe.
En su opinión, en el presente caso está probada la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, razón por la cual el Tribunal debió declararlo y, en consecuencia, según dijo, estaba en la obligación de restablecer el derecho y de dejar sin efectos la sentencia dictada por el juez Lorduy Viloria, pero no lo hizo (…)».
Recordó que el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 250 de la constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra facultada «para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar» si se «configura alguna de las causales previstas en el artículo 332» de la Codificación Penal.
«(…) la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado (…).
“(…) Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4ª, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado” (…)».
Así, a efectos de determinar si en el asunto estudiado se cumplían las anteriores exigencias, comenzó por examinar si la conducta atribuida al juez denunciado reunía los elementos del tipo penal objetivo «constituidos por (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) que profiere resolución, dictamen o concepto y (iii) manifiestamente contrario a la ley»,
«(…) Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación (…)».
Frente a lo anterior, dijo que no existía discusión respecto de la condición de funcionario judicial del ciudadano investigado y la existencia de una providencia por él emitida al interior de un proceso de reparación directa; sin embargo, resaltó no se reunía el tercer componente del delito endilgado, es decir, que la determinación haya sido «manifiestamente contraria a la ley»; para desarrollar este último punto, advirtió la Sala que:
«(…) sólo se tendrán en cuenta las pruebas incorporadas al proceso de reparación directa promovido en contra del municipio de Corozal con ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra Méndez, pues como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para la época de los hechos y en virtud del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo—, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por consiguiente, no se tendrán en cuenta en este análisis los documentos que fueron excluidos por el Tribunal, aportados tanto por el denunciado como por la Fiscalía, porque no formaron parte del proceso administrativo (…)».
A partir de allí, abordó la solución a los reparos formulados por el impugnante quien, como se dijo, centró su inconformidad en la declaratoria que hizo el juez sobre la existencia de la causal eximente de responsabilidad, relativa al hecho de un tercero, con fundamento en informes de policía judicial:
«(…) Según su reclamo, el juez administrativo no podía dar por probada esta eximente a partir del informe de policía judicial relacionado con la investigación penal que se seguía por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez. Dicha imposibilidad, se centraba, en su opinión, en que en la sentencia de segunda instancia del proceso penal en que se absolvió a Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, como autor del homicidio, se indicó que los informes de policía judicial no son prueba, y no pueden ser valorados como tal. Situación que, según el apelante, no conoció el juez administrativo por dos razones. La primera porque al no recibir respuesta sobre la fiscalía 3ª, a la que había indicado el demandante se debía pedir la copia del proceso penal, no ordenó de oficio pruebas para subsanar este hecho que arrojaba oscuridad en el proceso. La segunda, porque el juez no consultó el sistema de información del Sistema de Gestión Judicial siglo XXI con el fin de establecer el estado del proceso.
En torno a ello, advirtió que, «(…) si bien en el proceso penal los informes de policía judicial no pueden ser tenidos como prueba, eso no ocurre en el proceso administrativo»:
«(…) En efecto, el artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al referirse a los medios de prueba, en su artículo 175, señala que: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.”
Es claro, entonces, que a la luz de estos preceptos era legalmente válido que el juez LORDUY VILORIA formara el convencimiento a partir de los documentos aportados en el proceso, entre los cuales se encontraba el informe de policía judicial que había sido anexado a la demanda, y respecto del que el demandante solicitó ser tenido como prueba. En esos informes aparecía como sospechoso del homicidio Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”, pues no sólo se indicó que en la entrevista realizada a Nilfa del Rosario González Pérez había manifestado que su esposo no tenía amenazas, sino que sentía miedo de esta persona por haberlo perseguido un mes antes cuando intentaba hurtar en los locales de la plaza de mercado. Situación esta última que, de acuerdo con el mismo informe, fue corroborada por sus compañeros Gustavo Ortiz Salazar y Manuel Gregorio Vides Contreras, cuando fueron entrevistados. Estas dos últimas entrevistas, igualmente, aparecen anexadas al informe y, por ende, a la demanda de reparación directa.
Al no haber otra prueba dentro del proceso administrativo que indicara lo contrario, pues tanto el demandante como el demandado se caracterizaron por incumplir con la carga de la prueba exigida en los procesos administrativos, es claro que para el momento en que se dictó la sentencia, la verdad del proceso establecida mediante el informe de policía judicial y las entrevistas de los dos compañeros de trabajo, era que la muerte violenta de Emerson José Sierra Pérez había sido obra de delincuencia común e, igualmente, que el principal sospechoso de este hecho era Francisco Rafael González Pérez.
En segundo lugar, por cuanto, si bien el denunciante cuestionó que el juez LORDUY VILORIA no decretó pruebas de oficio, es claro que al no existir aspecto alguno que arrojara “oscuridad” sobre los hechos, no había razón para que el juez utilizara las facultades otorgadas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.”
Y, finalmente, en tercer lugar, en razón a que resulta totalmente improcedente señalar que los jueces están obligados a consultar en el sistema de Sistema de Gestión Judicial siglo XXI el estado de otros procesos, así hayan sido mencionados en un trámite judicial, pues no existe norma alguna que lo indique.
Así, concluyó la Sala, en consonancia con el tribunal de primer nivel que no era posible predicar que la sentencia cuestionada por el denunciante hubiera sido manifiestamente contraria a la ley» en tanto fue producto del ejercicio valorativo y hermenéutico amparado en el principio constitucional de autonomía judicial, dictaminando que:
«(…) Al no adecuarse la conducta desarrollada por el juez LORDUY VILORIA al elemento descriptivo del tipo penal de prevaricato por acción, relativo a haber proferido “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, su conducta es atípica. Por ende, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo de precluir la acción penal seguida en su contra (…)».
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso, las cuales coinciden en lo sustancial con la presente solicitud de amparo, observándose que las discrepancias aquí planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica frente a la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
3.2. La tutela como instancia adicional
Ahora, en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción prevalece la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Sierra González es que se valoren los elementos probatorios practicados en el trámite penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal intelección, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
4. Cuestión final – De la solicitud formulada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo
Ahora bien, el actor pretende también que se ordene a esta entidad que le haga entrega de «copias digitales del expediente rad. 2006-00083».
Frente a dicha situación, obra en el expediente el Oficio F1DTSS026 de 1º de junio de 2022, en el cual la titular del despacho fiscal le informa al solicitante que tal actuación fue incorporada «como evidencia… a la carpeta No. …202200013 que por el delito de prevaricato por acción sigue… contra los servidores Alfonso Mogollón Gil y Álvaro Porto Espinosa, bajo la preceptiva de la Ley 600 de 2000», y que no era posible suministrarle las copias requeridas en tanto:
«en el actual momento procesal, no le asiste interés alguno al interior de este encuadernamiento al señor José Ignacio Sierra González, pues si bien es cierto la víctima dentro del radicado No. 2006-00083-00 fue su señor padre… también lo es que quien resultó afectado con el proceso penal iniciado en su contra con la resolución de Acusación y aún con la sentencia condenatoria proferida dentro de este radicado fue el ciudadano Francisco Rafael González Pérez, persona que incluso, el mismo encuadernamiento da cuenta, que inició proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, buscando ser indemnizado por los perjuicios ocasionados con aquel proceso penal.
Así las cosas, observa la Corte que el Ente Fiscal expresó las razones jurídicas para no acceder al pedimento de Sierra González de entregarle copias de la actuación penal distinguida con radicación 2006-00083, sin que las mismas se aprecien arbitrarias o antojadizas al punto que ni siquiera fueron objeto de reproche en el presente amparo.
En consecuencia, no se accederá a esta petición subsidiaria.
5. Conclusión
5.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal ratificó el decreto de preclusión de la investigación a favor del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y,
5.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó documento alguno que acreditara la condición que aseguró tener, ni aportó poder otorgado por el funcionario que afirmó representar que lo habilitara a actuar en el presente trámite constitucional.