STC3146 2023

MARZO

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STC3146-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3146-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01176-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  José  Ignacio Sierra González contra  la Homóloga  de  Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y  las Fiscalías  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  y Primera  Delegada ante el Tribunal de Sincelejo,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los procesos penales 2021-01371 y 2022-00013.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los  derechos fundamentales «al  debido proceso… garantía judicial de imparcialidad…  acceso a la administración de justicia… buena fe…  derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación  y no repetición».  

2.        Del  extenso escrito introductor, se pueden extractar los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Con  ocasión de la muerte violenta de Emerson José Sierra  Méndez (padre del gestor), ocurrida el 5 de noviembre de 2005,  se dio apertura al proceso penal 2006-00083 contra Francisco Rafael  González Pérez, a quien la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó el delito de homicidio  agravado por  las causales 2ª, 6ª y 10ª del artículo 104 del  Código Penal.  

2.2.        El  juzgamiento de la anterior conducta correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (actualmente Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa población), despacho que,  una vez agotado el trámite de rigor, el 19 de febrero de 2007  profirió sentencia condenatoria por homicidio  con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58,  numerales 5 y 12 del Estatuto de las Penas, sin los agravantes  imputados por el ente investigador.  

2.3.        La  anterior determinación fue apelada por el condenado y revocada  íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo el 11 de marzo de 2008, sin que en su contra se  interpusiera recurso de casación.  

2.4.        Los  familiares de Sierra Méndez promovieron acción de  reparación directa contra el Municipio de Corozal (rad.  2008-00027), aduciendo que el deceso de aquel fue producto de un  atentado terrorista perpetrado con ocasión de su labor como  líder social y que la entidad territorial no le brindó  las medidas de protección necesarias.  

2.5.        El  14 de junio de 2012 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de  Sincelejo emitió fallo desestimatorio al encontrar acreditada  la excepción denominada hecho  de un tercero formulada  por la demandada; determinación contra la cual no se formuló  recurso de apelación.  

2.6.        A  raíz de lo anterior, José Ignacio Sierra González  incoó denuncias penales contra la Juez Segunda Promiscuo del  Circuito de Corozal, los fiscales que adelantaron las pesquisas por  la muerte de su progenitor y el Juez Octavo Administrativo del  Circuito de Sincelejo, a quienes señaló como  responsables del delito de prevaricato  por acción.  

2.7.        Dichas  actuaciones fueron asignadas a la Fiscal Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Sincelejo.  

2.8.        Mediante  resoluciones de 24 de agosto y 28 de noviembre de 2022, la aludida  Instructora se inhibió de abrir indagación contra los  funcionarios que conocieron de la causa criminal distinguida con  radicación 2006-00083.  

2.9.        Estas  decisiones fueron confirmadas por la Fiscalía Segunda Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de apelación  interpuesto por el denunciante.  

2.10.  Por su parte, al considerar atípica la conducta atribuida al  juez administrativo, solicitó ante el Tribunal Superior de  Sincelejo la preclusión de la investigación adelantada  en su contra.  

2.11.  El 13 de junio de 2022, la aludida corporación acogió  el pedimento del Ente Fiscal y dispuso la terminación y el  archivo de la actuación.  

2.12.  Contra esa determinación Sierra González, quien actuó  en nombre propio y como apoderado de su madre, interpuso recurso de  apelación.  

2.13.  Mediante auto AP4191 de 7 de septiembre de 2022, la Homóloga  de Casación Penal confirmó la decisión  cuestionada.  

3.        El  actor dirige su cuestionamiento exclusivamente frente a las  providencias proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo y la  Sala de Casación Penal, las que acusa de adolecer de defecto  fáctico porque, en esencia, desconocieron que el deceso de su  progenitor tuvo como causa su condición de líder y  dirigente social.  

4.        En  consecuencia, solicita remover los efectos jurídicos del  proveído AP4191-2022 y que se elimine su registro en el sitio  electrónico de la Relatoría de la Sala Especializada de  esta Corporación, «declarar  la nulidad de las audiencias del 13 de junio y del 28 de abril de  2022, realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo» y  ordenar a dicha colegiatura «rehacer  las diligencias pertinentes, advirtiéndole que deberá  guardar absoluta reverencia al principio constitucional de la  imparcialidad[;] [n]o obstante, en caso de resultar procedente se  ordene la designación de conjueces que garanticen la correcta  administración de justicia».  

Además  de lo anterior, pide que se ordene a la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que le haga «entrega  de las copias digitales del expediente rad. 2006-00083» y  a la Procuraduría 321 Penal de aquella ciudad «dar  cumplimiento a la solicitud de vigilancia administrativa que incoara…  o en su defecto, ordenar que una vez convocada la audiencia de  preclusión, acompañe al suscrito en defensa de [sus]  derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Magistrado  de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión de  segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo pues la  misma encuentra soporte en las disposiciones legales llamadas a  gobernar la materia y el acervo probatorio recaudado.  

2.        La secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remitió  copias de las decisiones cuestionadas.  

3.        La Relatora de  la Sala de Casación Penal solicitó la «desvinculación»  de esa dependencia en tanto lo pretendido en este resguardo resulta  «ajeno a las [funciones] que legalmente [le]  son asignadas» de allí que «no  [tenga] responsabilidad en el asunto objeto de discusión».  

4.        La Fiscal  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, luego de  hacer un extenso recuento de las investigaciones penales que tuvo  bajo su dirección contra los funcionarios judiciales  denunciados, advirtió que las decisiones en ellas adoptadas  tuvieron sustento en las pruebas válidamente recaudadas, de  allí que no se configure la lesión atribuida por el  quejoso.  

Adicionalmente,  informó que Sierra González formuló un derecho  de petición, a través del cual solicitó que se  le hiciera entrega de algunas piezas procesales que conforman el  expediente 2006-00083, pero que mediante oficio de 1º de junio  de 2022 le indicó las razones por las cuales no era posible  acceder a su pretensión.  

5.        El Procurador  168 Judicial II Penal de Sincelejo aseguró no haber tenido  constituida agencia especial al interior del proceso 2021-01371, sino  que su actuación «se limitó…  a darle trámite y respuesta a un derecho de petición…  en donde el señor José Ignacio Sierra requirió  información del proceso de la referencia» el  cual fue atendido en debida forma.  

6.        La Procuradora  321 Judicial II Penal del Sincelejo también pidió  desestimar la salvaguarda en tanto que «la  providencia que se ataca… no adolece de defecto alguno que  habilite al juez constitucional para anularla, pues tanto el auto  AP4191-2022… como la decisión adoptada… por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo atienden presupuestos constitucionales y legales desde el  punto de vista sustancial y procesal, por lo que resultan ajustadas a  derecho».  

7.        La presidenta  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó  que, mediante oficio PCNDJ-1008 de 16 de diciembre de 2021, remitió  al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la solicitud de  vigilancia judicial administrativa formulada por el acá  quejoso, por ser un asunto de su exclusiva competencia.  

Frente a las  quejas disciplinarias contra los funcionarios judiciales que tuvieron  conocimiento del proceso 202101371 dijo que las trasladó con  destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  aquel departamento, al tiempo que, «respecto  del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se  envía a la ofina de reparto de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial para la respectiva asignación».  

Solicitó la  «desvinculación» de la  Corporación que representa pues «atendió  en tiempo y le informó al accionante el trámite [dado]  a la solicitud [sic]».  

9.        Finalmente, un  abogado que dijo haber actuado como defensor del Juez Octavo  Administrativo del Circuito de Sincelejo al interior del asunto  2021-013711  pidió «declarar improcedentes todas y  cada una de [las] peticiones» del presente  resguardo.  

En apoyo de tal  postura aseguró que el accionante «por  medio de esta acción de tutela pretende nuevamente, como lo  hizo dentro de las mentadas diligencias penales imponer su criterio  propio, tratando indelicadamente de arbitrario a todo aquel que sus  razonamientos no confluyan con su forma particular de pensar y ver  las cosas».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Tribunal Superior de Sincelejo y la Homóloga de Casación  Penal vulneraron las garantías denunciadas por José  Ignacio Sierra González, dentro del proceso penal 2021-01371  en el que fue reconocido como víctima, al decretar la  preclusión de la investigación a favor del Juez Octavo  Administrativo del Circuito de Sincelejo, realizando, supuestamente,  una incorrecta valoración de los elementos de convicción.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Sea lo primero  indicar que aun cuando Sierra González extiende el reclamo a  cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el  examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al auto AP4191-2022 a través del cual la  Homóloga Penal confirmó la preclusión de la  investigación decretada por el Tribunal Superior de Sincelejo  a favor del Juez Octavo Administrativo de aquella población,  pues fue la providencia que definió la cuestión aquí  planteada; ello, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las  decisiones de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado lo  anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la  presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al  expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo  deprecado,  pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las  pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los  precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los  cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria.  

En efecto, en el  aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña  fáctica y procesal, sintetizó los reproches formulados  por el censor de la siguiente manera:  

«(…)  señaló que no está de acuerdo con la decisión  del tribunal… pues la ilegalidad contenida en la sentencia del  proceso de reparación directa consistió en que el Juez  8º Administrativo valoró como  prueba el informe de policía judicial, cuando no podía  hacerlo, en razón a que el Tribunal Superior de Sincelejo, en  la sentencia de segunda instancia en la que absolvió a  Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”,  por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez,  determinó que no podía tenerse como prueba dicho  informe.  

En  su opinión, en el presente caso está probada la  tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, razón  por la cual el Tribunal debió declararlo y, en consecuencia,  según dijo, estaba en la obligación de restablecer el  derecho y de dejar sin efectos la sentencia dictada por el juez  Lorduy Viloria, pero no lo hizo (…)».  

Recordó  que el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los  artículos 250 de la constitución Política y 200  de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Fiscalía General de la  Nación, entidad que se encuentra facultada «para  solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la  investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito  para acusar»  si se «configura  alguna de las causales previstas en el artículo 332» de  la Codificación Penal.  

«(…)  la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo  penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir  no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado  (…).  

“(…)  Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud  de preclusión fundamentada en la causal 4ª, debe  encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos  constitutivos del tipo penal; o (ii) a pesar de lograrse esa  adecuación, la conducta no se cometió dentro de la  forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado” (…)».  

Así, a  efectos de determinar si en el asunto estudiado se cumplían  las anteriores exigencias, comenzó por examinar si la conducta  atribuida al juez denunciado reunía los elementos del tipo  penal objetivo «constituidos  por (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público;  (ii) que profiere resolución, dictamen o concepto y (iii)  manifiestamente contrario a la ley»,  

«(…)  Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este  presupuesto no solo se configura cuando la argumentación  jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que  muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el  asunto, sino, además, cuando la providencia carece de  motivación (…)».  

Frente a lo  anterior, dijo que no existía discusión respecto de la  condición de funcionario judicial del ciudadano investigado y  la existencia de una providencia por él emitida al interior de  un proceso de reparación directa; sin embargo, resaltó  no se reunía el tercer componente del delito endilgado, es  decir, que la determinación haya sido «manifiestamente  contraria a la ley»;  para desarrollar este último punto, advirtió la Sala  que:  

«(…)  sólo se tendrán en cuenta las pruebas incorporadas al  proceso de reparación directa promovido en contra del  municipio de Corozal con ocasión de la muerte violenta de  Emerson José Sierra Méndez, pues como lo establece el  artículo 174 del Código de Procedimiento Civil  –aplicable para la época de los hechos y en virtud del  artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo  y Contencioso Administrativo—, toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al  proceso. Por consiguiente, no se tendrán en cuenta en este  análisis los documentos que fueron excluidos por el Tribunal,  aportados tanto por el denunciado como por la Fiscalía, porque  no formaron parte del proceso administrativo (…)».  

A partir de allí,  abordó la solución a los reparos formulados por el  impugnante quien, como se dijo, centró su inconformidad en la  declaratoria que hizo el juez sobre la existencia de la causal  eximente de responsabilidad, relativa al hecho de un tercero, con  fundamento en informes de policía judicial:  

«(…)  Según su reclamo, el juez administrativo no podía dar  por probada esta eximente a partir del informe de policía  judicial relacionado con la investigación penal que se seguía  por el homicidio de Emerson José Sierra Méndez. Dicha  imposibilidad, se centraba, en su opinión, en que en la  sentencia de segunda instancia del proceso penal en que se absolvió  a Francisco Rafael González Pérez, alias “Rafita”,  como autor del homicidio, se indicó que los informes de  policía judicial no son prueba, y no pueden ser valorados como  tal. Situación que, según el apelante, no conoció  el juez administrativo por dos razones. La primera porque al no  recibir respuesta sobre la fiscalía 3ª, a la que había  indicado el demandante se debía pedir la copia del proceso  penal, no ordenó de oficio pruebas para subsanar este hecho  que arrojaba oscuridad en el proceso. La segunda, porque el juez no  consultó el sistema de información del Sistema de  Gestión Judicial siglo XXI con el fin de establecer el estado  del proceso.  

En torno a ello,  advirtió que, «(…)  si bien en el proceso penal los informes de policía judicial  no pueden ser tenidos como prueba, eso no ocurre en el proceso  administrativo»:  

«(…)  En efecto, el artículo 221 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que: “En  los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, en lo que no esté expresamente regulado en  este Código, se aplicarán en materia probatoria las  normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el  Código de Procedimiento Civil, al referirse a los medios de  prueba, en su artículo 175, señala que: “Sirven  como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el  testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección  judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios  que sean útiles para la formación del convencimiento  del Juez.”  

Es claro,  entonces, que a la luz de estos preceptos era legalmente válido  que el juez LORDUY VILORIA formara el convencimiento a partir de los  documentos aportados en el proceso, entre los cuales se encontraba el  informe de policía judicial que había sido anexado a la  demanda, y respecto del que el demandante solicitó ser tenido  como prueba. En esos informes aparecía como sospechoso del  homicidio Francisco Rafael González Pérez, alias  “Rafita”, pues no sólo se indicó que en la  entrevista realizada a Nilfa del Rosario González Pérez  había manifestado que su esposo no tenía amenazas, sino  que sentía miedo de esta persona por haberlo perseguido un mes  antes cuando intentaba hurtar en los locales de la plaza de mercado.  Situación esta última que, de acuerdo con el mismo  informe, fue corroborada por sus compañeros Gustavo Ortiz  Salazar y Manuel Gregorio Vides Contreras, cuando fueron  entrevistados. Estas dos últimas entrevistas, igualmente,  aparecen anexadas al informe y, por ende, a la demanda de reparación  directa.  

Al no haber  otra prueba dentro del proceso administrativo que indicara lo  contrario, pues tanto el demandante como el demandado se  caracterizaron por incumplir con la carga de la prueba exigida en los  procesos administrativos, es claro que para el momento en que se  dictó la sentencia, la verdad del proceso establecida mediante  el informe de policía judicial y las entrevistas de los dos  compañeros de trabajo, era que la muerte violenta de Emerson  José Sierra Pérez había sido obra de  delincuencia común e, igualmente, que el principal sospechoso  de este hecho era Francisco Rafael González Pérez.  

En segundo  lugar, por cuanto, si bien el denunciante cuestionó que el  juez LORDUY VILORIA no decretó pruebas de oficio, es claro que  al no existir aspecto alguno que arrojara “oscuridad”  sobre los hechos, no había razón para que el juez  utilizara las facultades otorgadas por el artículo 213 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo que establece: “En cualquiera de las instancias  el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar las pruebas de  oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la  verdad.”  

Y, finalmente,  en tercer lugar, en razón a que resulta totalmente  improcedente señalar que los jueces están obligados a  consultar en el sistema de Sistema de Gestión Judicial siglo  XXI el estado de otros procesos, así hayan sido mencionados en  un trámite judicial, pues no existe norma alguna que lo  indique.  

Así,  concluyó la Sala, en consonancia con el tribunal de primer  nivel que no era posible predicar que la sentencia cuestionada por el  denunciante hubiera sido manifiestamente  contraria a la ley» en  tanto fue producto del ejercicio valorativo y hermenéutico  amparado en el principio constitucional de autonomía judicial,  dictaminando que:  

«(…)  Al no adecuarse la conducta desarrollada por el juez LORDUY VILORIA  al elemento descriptivo del tipo penal de prevaricato por acción,  relativo a haber proferido “resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley”, su conducta es  atípica. Por ende, la Sala confirmará la decisión  del Tribunal Superior de Sincelejo de precluir la acción penal  seguida en su contra (…)».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en  tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias  que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas  por el quejoso, las cuales coinciden en lo sustancial con la presente  solicitud de amparo, observándose que las discrepancias aquí  planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión  jurídica y hermenéutica frente a la autoridad  jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.  

3.2.        La  tutela como instancia adicional  

Ahora,  en cuanto a la afirmación del promotor del amparo acerca de la  «indebida  valoración probatoria» realizada  por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción  supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio  valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que  tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230  de la Carta Política.  

Esta  herramienta no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir  para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas  llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos  no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias,  pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de  convicción prevalece la realizada por la autoridad  jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de  acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de Sierra González  es que se valoren los elementos probatorios practicados en el trámite  penal y se interprete el ordenamiento jurídico, según  su personal intelección, pero ello implicaría una nueva  revisión de instancia que haría al juez de amparo  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no  puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente  ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

4.        Cuestión  final – De la solicitud formulada a la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo  

Ahora bien, el  actor pretende también que se ordene a esta entidad que le  haga entrega de «copias  digitales del expediente rad. 2006-00083».  

Frente a dicha  situación, obra en el expediente el Oficio F1DTSS026  de  1º de junio de 2022, en el cual la titular del despacho fiscal  le informa al solicitante que tal actuación fue incorporada  «como  evidencia… a la carpeta No. …202200013 que por el  delito de prevaricato por acción sigue… contra los  servidores Alfonso Mogollón Gil y Álvaro Porto  Espinosa, bajo  la preceptiva de la Ley 600 de 2000»,  y que no era posible suministrarle las copias requeridas en tanto:  

«en el  actual momento procesal, no le asiste interés alguno al  interior de este encuadernamiento al señor José Ignacio  Sierra González, pues si bien es cierto la víctima  dentro del radicado No. 2006-00083-00 fue su señor padre…  también lo es que quien resultó afectado con el proceso  penal iniciado en su contra con la resolución de Acusación  y aún con la sentencia condenatoria proferida dentro de este  radicado fue el ciudadano Francisco Rafael González Pérez,  persona que incluso, el mismo encuadernamiento da cuenta, que inició  proceso de reparación directa contra la Fiscalía  General de la Nación, buscando ser indemnizado por los  perjuicios ocasionados con aquel proceso penal.  

Así las  cosas, observa la Corte que el Ente Fiscal expresó las razones  jurídicas para no acceder al pedimento de Sierra González  de entregarle copias de la actuación penal distinguida con  radicación 2006-00083, sin que las mismas se aprecien  arbitrarias o antojadizas al punto que ni siquiera fueron objeto de  reproche en el presente amparo.  

En consecuencia,  no se accederá a esta petición subsidiaria.  

5.        Conclusión  

5.1.        La  providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación  Penal ratificó el decreto de preclusión de la  investigación a favor del Juez Octavo Administrativo del  Circuito de Sincelejo no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía; y,  

5.2.        No  es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar  la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera  que no se trata de una instancia adicional o paralela a las  establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No          allegó documento alguno que acreditara la condición          que aseguró tener, ni aportó poder otorgado por el          funcionario que afirmó representar que lo habilitara a actuar          en el presente trámite constitucional.      

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