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STC3147-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3147-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00177-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Cardona Palacios contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00701.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Elena Cardona Palacios promovió ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., en procura de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, pues tiene «830 aportadas antes del 1 de abril de 1994», razón por la cual «puede ser trasladada sin más requisitos» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida» y, como consecuencia de ello, pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez «regulada en el Decreto 758 de 1990»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien encontró probada la excepción de «inexistencia de la obligación».
Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto coligió que la querellante era «pensionada, lo que la situaba en la categoría de beneficiario de un derecho adquirido, bajo las normas que regían su nueva condición; y que no se podían desconocer los efectos económicos que la determinación de una ineficacia traería al fondo común de naturaleza pública».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues advirtió que «no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS».
Resolución que, a juicio de aquella, incurrió en desconocimiento del precedente, «en especial lo consignado en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, unificados en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 (…) bajo la consideración a que las personas que cuentan con más de 750 semanas laboradas o cotizadas previas a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, cuentan con la posibilidad de trasladarse entre regímenes pensionales sin límite de tiempo, aunado a que no pierden los beneficios de la transición pensional».
3. Pretende, que se ordene: (i) dejar sin efectos el fallo SL1718-2022, 17 may.; (ii) «dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral»; y, (iii) revocar «la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión cuestionada realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y expuso que «la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. Así mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un término razonable que en el presente caso está superado».
2. Colpensiones manifestó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
3. Protección S.A. relievó que «partiendo de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión se configura en una “cosa juzgada”».
4. El P.A.R.I.S.S. señaló que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que la colegiatura censurada «no incurrió en yerro jurídico alguno, (…) al tener MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS el estatus de pensionada, le está vedado trasladarse entre administradoras de pensiones».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «el litigio sometido a casación no debió de resolverse conforme con la postura de la INEFICACIA DE TRASLADO situación que fue puesta de presente en los alegatos de segunda instancia con gran énfasis pues se había decidido lo que no se estaba pidiendo, pues así se deja de lado el planteamiento también alegado en la demanda, y esto es, que la accionante cumple a cabalidad con las condiciones establecidas en la sentencia C-789 de 2003 y SU 130 de 2013 para que pudiese retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, manteniendo su derecho a acceder al régimen de transición pensional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1718-2022, 17 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 17 de mayo de 20223 y la tutela se intentó el 27 de enero de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por: (i) la vía indirecta por «la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 2, 3, 13 literales b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 23 de la ley 795 de 2003; artículo 3, 12 del decreto 720 de 1994; artículo 2.6.10.1.2 del decreto 2555 de 2010; artículo 3 num. 1.3, 23 ley 1480 de 2011; artículo 4, 14, 15 del decreto 656 de 1994; artículo 2 del decreto 2241 de 2010; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1610, 1740, 1746 del C.C.; artículo 1, 3 del decreto 3800 de 2003; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia»; (ii) por la «vía de puro derecho la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 12, 20 del decreto 758 de 1990; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia»; por la senda recta (iii) por «la aplicación indebida del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 59, 79, 87 y 88 ibídem»; y, (iv) por «la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política» el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al considerar que una persona que tiene la calidad de pensionada en el Régimen de Ahorro Individual no puede reversar tal hecho bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen pensional y, en tal virtud, poder acceder a la pensión de vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por ser beneficiaria de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En primer lugar, destacó que «no le asiste razón a la demandante en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que ostenta la calidad de pensionada en el régimen de ahorro individual, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM». Negrillas fuera de texto.
Agregó que «su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto».
Luego, arguyó que:
«(…) con relación a los yerros fácticos endilgados en el primer cargo, así como los jurídicos del cargo cuarto, todos encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en que su traslado de régimen pensional fue eficaz porque Protección S. A. no incurrió en omisión informativa alguna, basta señalar que tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador no se pronunció a acerca de si la demandante era o no beneficiaria del aludido régimen o sí para el momento del traslado la entidad administradora suministró la información en los términos previstos en la ley».
En ese sentido, concluyó que «el colegiado no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento». De esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Notificada el 26 de mayo de 2022, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial.