STC3147 2023

MARZO

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STC3147-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3147-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00177-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Elena Cardona Palacios contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de esa ciudad,  la  Administradora  Colombiana  de Pensiones – Colpensiones  y  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –   Protección S.A., así como las  demás  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00701.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo  vital y  «seguridad  social»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Elena Cardona Palacios  promovió  ordinario laboral contra Colpensiones  y Protección S.A.,  en procura de que se declarara que es beneficiaria del régimen  de transición, pues tiene «830  aportadas antes del 1 de abril de 1994»,  razón por la cual «puede  ser trasladada sin más requisitos» al Régimen de  Prima Media con Prestación Definida»  y, como consecuencia de ello, pretendió el reconocimiento de  la pensión de vejez «regulada  en el Decreto 758 de 1990»2.  

El  conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito  de Medellín, quien encontró probada la excepción  de «inexistencia  de la obligación».  

Posteriormente,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto coligió que la querellante era  «pensionada,  lo que la situaba en la categoría de beneficiario de un  derecho adquirido, bajo las normas que regían su nueva  condición; y que no se podían desconocer los efectos  económicos que la determinación de una ineficacia  traería al fondo común de naturaleza pública».  

Inconforme,  la  promotora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem,  pues  advirtió que «no  es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la  demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS».  

Resolución  que, a juicio de aquella, incurrió en desconocimiento del  precedente,  «en  especial lo consignado en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de  2004, unificados en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013  (…) bajo la consideración a que las personas que  cuentan con más de 750 semanas laboradas o cotizadas previas a  la entrada en vigencia del régimen general de pensiones,  cuentan con la posibilidad de trasladarse entre regímenes  pensionales sin límite de tiempo, aunado a que no pierden los  beneficios de la transición pensional».  

3.   Pretende, que se ordene: (i)  dejar sin efectos el fallo SL1718-2022, 17 may.; (ii)  «dictar  sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín  – Sala Laboral»;  y,  (iii)  revocar «la  sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Medellín».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de  Descongestión cuestionada realizó  un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y expuso  que «la acción de tutela  no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir  los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es  el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. Así  mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un término  razonable que en el presente caso está superado».  

2.        Colpensiones  manifestó que «el caso en  estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita  revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe  declararse improcedente».  

3.        Protección  S.A. relievó que «partiendo  de la firmeza de la decisión adoptada, el asunto en discusión  se configura en una “cosa juzgada”».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. señaló  que «en los procesos de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como  tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que la colegiatura censurada «no  incurrió en yerro jurídico alguno,  (…)  al tener MARÍA ELENA CARDONA PALACIOS el estatus de  pensionada, le está vedado trasladarse entre administradoras  de pensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «el  litigio sometido a casación no debió de resolverse  conforme con la postura de la INEFICACIA DE TRASLADO situación  que fue puesta de presente en los alegatos de segunda instancia con  gran énfasis pues se había decidido lo que no se estaba  pidiendo, pues así se deja de lado el planteamiento también  alegado en la demanda, y esto es, que la accionante cumple a  cabalidad con las condiciones establecidas en la sentencia C-789 de  2003 y SU 130 de 2013 para que pudiese retornar al régimen de  prima media con prestación  definida,  sin  solución   de  continuidad,  manteniendo  su  derecho  a  acceder  al régimen  de transición pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1718-2022,  17 may.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 17 de mayo de 20223  y la tutela se intentó el 27 de enero de 2023, lo cierto es  que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la  demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:  (i)  la vía  indirecta  por «la  aplicación indebida de los siguientes artículos: […]  1, 2, 3, 13 literales b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la  ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994;  artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 23 de la  ley 795 de 2003; artículo 3, 12 del decreto 720 de 1994;  artículo 2.6.10.1.2 del decreto 2555 de 2010; artículo  3 num. 1.3, 23 ley 1480 de 2011; artículo 4, 14, 15 del  decreto 656 de 1994; artículo 2 del decreto 2241 de 2010;   artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1610,  1740, 1746 del C.C.; artículo 1, 3 del decreto 3800 de 2003;  artículo 48 y 53 de la Constitución Política de  Colombia»;  (ii)  por la «vía  de puro derecho  la  infracción directa de las siguientes disposiciones: […]  artículos  1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la  ley 100 de 1993; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994;  artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15  del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de  1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604,  1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los  artículos 12, 20 del decreto 758 de 1990; artículo 48 y  53 de la Constitución Política de Colombia»;  por  la senda  recta   (iii)  por «la  aplicación indebida del artículo 107 de la Ley 100 de  1993, en relación con los artículos 31, 59, 79, 87 y 88  ibídem»;  y,  (iv)  por «la  infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto  758 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política»  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al  considerar que una persona que tiene la calidad de pensionada en el  Régimen de Ahorro Individual no puede reversar tal hecho bajo  la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen  pensional y, en tal virtud, poder acceder a la pensión de  vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida, por ser beneficiaria de la transición  regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».  

En  primer lugar, destacó que «no  le asiste razón a la demandante en los reproches que le  endilga al Tribunal, toda vez que partiendo  del hecho incontrovertido de que ostenta la calidad de pensionada en  el régimen de ahorro individual, no es posible volver al  estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM».  Negrillas  fuera de texto.  

Agregó  que «su  nuevo estatus constituye una situación jurídica  consolidada o, en otras palabras, un hecho consumado que no se puede  revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos,  relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y  obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en  conjunto».  

Luego,  arguyó que:  

«(…)  con relación a los yerros fácticos endilgados en el  primer cargo, así como los jurídicos del cargo cuarto,  todos encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al  considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen  de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100  de 1993 y en que su traslado de régimen pensional fue eficaz  porque Protección S. A. no incurrió en omisión  informativa alguna, basta señalar que tal como quedó  sentado al historiar el proceso, el sentenciador no se pronunció  a acerca de si la demandante era o no beneficiaria del aludido  régimen o sí para el momento del traslado la entidad  administradora suministró la información en los  términos previstos en la ley».  

En  ese sentido, concluyó que «el  colegiado no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos  que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento».  De  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.  

3          Notificada el 26 de mayo de 2022, de conformidad con el portal web          de la Rama Judicial.      

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