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STC3148-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3148-2023
Radicación nº 20001-22-14-004-2023-00026-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Edilberto Cervantes Villarreal y Alba Luz Beleño de Cervantes instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y la Alcaldía Municipal de El Paso – Cesar, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaria de Familia, la Inspección de Policía, la Personería Municipal, todos de la misma sede, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00045.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos a la «vida, dignidad humana, salud, vivienda, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara i) «requerir al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná para que se sirva ampliar el plazo de entrega definitiva de los predios ocupados para dentro de un mes es decir el 1 de abril de 2023» y, ii) «se requiera a la Alcaldía Municipal de El Paso – Cesar para que gestione una vivienda en donde mi poderdante y su familia se puedan reubicar o en su defecto se sirvan otorgar las ayudas de tipo económica logística etc.».
En sustento adujeron que desde el año 1980 ejercen la posesión del predio denominado «si Dios quiere», ubicado en la Vereda Puente Canoas jurisdicción del Municipio de El Paso Cesar de propiedad de Ana Carmela Bastidas Manjarrez (Q.E.P.D), realizando mejoras consistentes en una vivienda con restaurante y un parqueadero.
Señalaron que la Agencia Nacional de Infraestructura, a principios de 2017, les informó el procedimiento administrativo de expropiación con ocasión al proyecto de construcción de la Ruta del Sol 3, además del avaluó del inmueble, trámite en el que se opusieron a la oferta por ser un monto menor, lo que llevó a iniciar el juicio respectivo.
Afirmaron que, en éste, no estuvieron de acuerdo con la diligencia de entrega anticipada del bien, por cuanto llevan más de 40 años habitando el inmueble y se debe indemnizar por el costo de los fundos ocupados como el de sus negocios, el daño emergente y el lucro cesante (18 may. 2022), por lo que formularon incidente dentro de los 10 días siguientes, el cual no ha sido resuelto.
Precisaron que en la «audiencia anticipada» no se resistieron a desocupar la propiedad (1 feb. 2023), sino, que pidieron un plazo de 45 días para abandonarla, término que no fue concedido por el despacho confutado quien sólo les otorgó 30; igualmente, lo ofrecido por la ANI fueron $4.000.000, suma que no está acorde con «los capitales declarados».
Señalaron que se pretende evitar un perjuicio irremediable, ya que son personas de la tercera edad, con una hija discapacitada mental, sin encontrar otro lugar para reubicarse.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná relató las actuaciones surtidas en el pleito censurado y destacó la inviabilidad del amparo por cuanto se ha garantizado la defensa de las partes.
La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- indicó que la «diligencia de entrega anticipada» ha sido dilatada desde el 19 de agosto de 2021 y afirmó no haber trasgredido «derechos fundamentales» a los actores.
La Defensoría del Pueblo Regional Cesar informó que se hizo presente en la «diligencia de entrega anticipada» donde no evidenció ninguna vulneración de las prerrogativas invocadas.
La Inspección de Policía, la Personería Municipal y la Comisaria de Familia de El Paso – Cesar manifestaron haber efectuado el acompañamiento en la «audiencia»; la primera para asegurar la no alteración del orden público; las otras dos para salvaguardar los atributos esenciales.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el auxilio, porque «las inconformidades o solicitudes que planteó por esta vía frente al aplazamiento de la diligencia de entrega de inmueble prevista para el día 01 de marzo de 2023, deben ser alegadas directamente ante el juez natural quien en medio de su autonomía e independencia es el competente para emitir decisión al respecto.
También, porque «la orden de entrega del predio, no resulta una actuación que sorprenda de manera inesperada a los promotores o que vulnere las garantías alegadas, toda vez que según lo visto en el expediente, los actores, desde el libelo inicial manifestaron que tienen conocimiento del trámite de expropiación adelantado por la ANI desde inicios del año 2017; de igual manera, del informe allegado por los convocados, se avizora que la primera diligencia de entrega fue programada para el día 18 de mayo de 2022, la cual fue suspendida por oposición presentada por los mejoratarios, luego, la diligencia fue fijada nuevamente para el 01 de febrero de 2023, en la cual se otorgó un plazo de 30 días a los accionantes para cumplir con la entrega voluntaria del predio ocupado, así las cosas, se concluye que los impulsores del ruego, han tenido amplias oportunidades para lograr su reubicación y que no es la senda constitucional el medio alterno para lograr tal fin».
En lo referente «a la posible mora judicial en la resolución del incidente de oposición presentado en calenda 02 de junio de 2022, tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnización por mejoras realizadas en el predio objeto de expropiación, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que la agencia querellada en la diligencia del 01 de febrero de 2023 emitió pronunciamiento indicando “el despacho considera oportuno dejar claro que, en aras de la economía procesal y en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, el término de diez (10) días para interponer los respetivos incidentes de oposición de que trata el numeral 11 del artículo 399, comienza a correr una vez se haga la entrega anticipada real y material de la totalidad del predio objeto de expropiación”, requisito que actualmente no se ha materializado».
2.- Los pretensores se mostraron insatisfechos, esgrimiendo que «quedó demostrado el perjuicio irremediable por la edad del actor que es un elemento relevante, puesto que “la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados».
CONSIDERACIONES
1.- La aspiración de los gestores tendiente a «suspender la diligencia de entrega» en el proceso de expropiación n.° 202100045, está llamada al fracaso, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, máxime cuando, como lo aseveró el Tribunal Superior de Valledupar «(…) no resulta una actuación que sorprenda de manera inesperada a los promotores o que vulnere las garantías alegadas, toda vez que según lo visto en el expediente, los actores, desde el libelo inicial, manifestaron que tienen conocimiento del trámite de expropiación adelantado por la ANI desde inicios del año 2017 (…)».
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
2.- En lo que concierne con el anhelo de los quejosos, tendiente a que: «se requiera a la Alcaldía Municipal de El Paso Cesar para que gestione una vivienda en donde mi poderdante y su familia se puedan reubicar o en su defecto se sirvan otorgar las ayudas de tipo económica logística etc.» escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por consiguiente, no puede salir avante, menos, cuanto corresponde a otras autoridades solucionar tales pedimentos, en el marco de sus atribuciones.
3.- Finalmente, se advierte que, aunque, Edilberto Cervantes Villarreal y Alba Luz Beleño de Cervantes manifestaron ser «adultos mayores» y tener «una hija con discapacidad mental», lo que reiteraron en la impugnación, no demostraron la configuración de un «perjuicio irremediable» que permita flexibilizar el presupuesto residual aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).
4.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS