STC3148 2023

MARZO

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STC3148-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3148-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2023-00026-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Edilberto Cervantes  Villarreal y Alba Luz Beleño de Cervantes instauraron contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI – y la Alcaldía Municipal de  El Paso – Cesar, extensiva a la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaria de Familia, la  Inspección de Policía, la Personería Municipal,  todos de la misma sede, y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00045.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  querellantes,  a través de apoderado, reclamaron la protección de los  derechos a la  «vida, dignidad humana, salud, vivienda, trabajo y mínimo  vital»,  para  que se ordenara i)  «requerir  al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná para que se sirva  ampliar el plazo de entrega definitiva de los predios ocupados para  dentro de un mes es decir el 1 de abril de 2023»  y,  ii)  «se  requiera a la Alcaldía Municipal de El Paso – Cesar para que  gestione una vivienda en donde mi poderdante y su familia se puedan  reubicar o en su defecto se sirvan otorgar las ayudas de tipo  económica logística etc.».  

En  sustento adujeron que desde el año 1980 ejercen la posesión  del predio denominado «si  Dios quiere»,  ubicado en la Vereda Puente Canoas jurisdicción del Municipio  de El Paso Cesar de propiedad de Ana Carmela Bastidas Manjarrez  (Q.E.P.D), realizando mejoras consistentes en una vivienda con  restaurante y un parqueadero.  

Señalaron  que la Agencia  Nacional de Infraestructura, a principios de 2017, les informó  el procedimiento administrativo de expropiación con ocasión  al proyecto de construcción de la Ruta del Sol 3, además  del avaluó del inmueble, trámite en el que se opusieron  a la oferta por ser un monto menor, lo que llevó a iniciar el  juicio respectivo.  

Afirmaron  que, en éste, no estuvieron de acuerdo con la diligencia de  entrega anticipada del bien, por cuanto llevan más de 40 años  habitando el inmueble y se debe indemnizar por el costo de los fundos  ocupados como el de sus negocios, el daño emergente y el lucro  cesante (18 may. 2022), por lo que formularon incidente dentro de los  10 días siguientes, el cual no ha sido resuelto.  

Precisaron  que en la «audiencia  anticipada»  no se resistieron a desocupar la propiedad (1 feb. 2023), sino, que  pidieron un plazo de 45 días para abandonarla, término  que no fue concedido por el despacho confutado quien sólo les  otorgó 30; igualmente, lo ofrecido por la ANI fueron  $4.000.000, suma que no está acorde con «los  capitales declarados».  

Señalaron  que se pretende evitar un perjuicio irremediable, ya que son personas  de la tercera edad, con una hija discapacitada mental, sin encontrar  otro lugar para reubicarse.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná relató las actuaciones  surtidas en el pleito censurado y destacó la inviabilidad del  amparo por cuanto se ha garantizado la defensa de las partes.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- indicó que la  «diligencia  de entrega anticipada»  ha sido dilatada desde el 19 de agosto de 2021 y afirmó no  haber trasgredido «derechos  fundamentales»  a los actores.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Cesar informó que se  hizo presente en la «diligencia  de entrega anticipada»  donde no evidenció ninguna vulneración de las  prerrogativas invocadas.  

La  Inspección de Policía, la Personería Municipal y  la Comisaria de Familia de El Paso – Cesar manifestaron haber  efectuado el acompañamiento en la «audiencia»;  la primera para asegurar la no alteración del orden público;  las otras dos para salvaguardar los atributos esenciales.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el  auxilio, porque «las  inconformidades o solicitudes que planteó por esta vía  frente al aplazamiento de la diligencia de entrega de inmueble  prevista para el día 01 de marzo de 2023, deben ser alegadas  directamente ante el juez natural quien en medio de su autonomía  e independencia es el competente para emitir decisión al  respecto.  

También,  porque  «la orden de entrega del predio, no resulta una actuación  que sorprenda de manera inesperada a los promotores o que vulnere las  garantías alegadas, toda vez que según lo visto en el  expediente, los actores, desde el libelo inicial manifestaron que  tienen conocimiento del trámite de expropiación  adelantado por la ANI desde inicios del año 2017; de igual  manera, del informe allegado por los convocados, se avizora que la  primera diligencia de entrega fue programada para el día 18 de  mayo de 2022, la cual fue suspendida por oposición presentada  por los mejoratarios, luego, la diligencia fue fijada nuevamente para  el 01 de febrero de 2023, en la cual se otorgó un plazo de 30  días a los accionantes para cumplir con la entrega voluntaria  del predio ocupado, así las cosas, se concluye que los  impulsores del ruego, han tenido amplias oportunidades para lograr su  reubicación y que no es la senda constitucional el medio  alterno para lograr tal fin».  

En lo  referente  «a la posible mora judicial en la resolución del  incidente de oposición presentado en calenda 02 de junio de  2022, tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a la  indemnización por mejoras realizadas en el predio objeto de  expropiación, no se advierte la vulneración alegada,  toda vez que la agencia querellada en la diligencia del 01 de febrero  de 2023 emitió pronunciamiento indicando “el  despacho considera oportuno dejar claro que, en aras de la economía  procesal y en garantía del debido proceso y del derecho de  defensa, el término de diez (10) días para interponer  los respetivos incidentes de oposición de que trata el numeral  11 del artículo 399, comienza a correr una vez se haga la  entrega anticipada real y material de la totalidad del predio objeto  de expropiación”,  requisito que actualmente no se ha materializado».  

2.-  Los  pretensores se mostraron insatisfechos, esgrimiendo que «quedó  demostrado el perjuicio irremediable por la  edad del actor que es un elemento relevante, puesto que “la  equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a  otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los  colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,  ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se  ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la  existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en  disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución  para sus derechos reclamados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  aspiración de los gestores tendiente a «suspender  la diligencia de entrega»  en  el proceso de expropiación n.°  202100045,  está llamada al fracaso, en tanto, no es viable acudir a esta  herramienta para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente,  máxime cuando, como lo aseveró el Tribunal Superior de  Valledupar «(…)  no resulta una actuación que sorprenda de manera inesperada a  los promotores o que vulnere las garantías alegadas, toda vez  que según lo visto en el expediente, los actores, desde el  libelo inicial, manifestaron que tienen conocimiento del trámite  de expropiación adelantado por la ANI desde inicios del año  2017 (…)».  

   

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).   

2.-  En lo que concierne con el anhelo de los quejosos, tendiente a que:  «se  requiera a la Alcaldía Municipal de El Paso Cesar para que  gestione una vivienda en donde mi poderdante y su familia se puedan  reubicar o en su defecto se sirvan otorgar las ayudas de tipo  económica logística etc.»  escapa  al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos»  cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena (STC7810-2022).  Por  consiguiente, no puede salir avante, menos, cuanto corresponde  a otras autoridades solucionar tales pedimentos, en el marco de sus  atribuciones.  

3.-  Finalmente,  se advierte que, aunque, Edilberto  Cervantes Villarreal y Alba Luz Beleño de Cervantes  manifestaron ser «adultos  mayores» y  tener «una  hija con discapacidad mental»,  lo que reiteraron en la impugnación,  no  demostraron la configuración de un «perjuicio  irremediable»  que permita flexibilizar el presupuesto residual aludido, eventos en  los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la  garantía invocada.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha esgrimido, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC13234-2022).  

4.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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