AC 634 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC634-2023 (2023-00823-00)

        

AC634-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00823-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación promovida por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Ananías Ramos  Jiménez y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA –CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete  «la  expropiación por motivos de utilidad pública y de  interés social… del predio EL FILO, ubicado en la  vereda AZAFRANAL, del municipio de SILVANIA».  Indicó  que «La  Agencia Nacional de Infraestructura renuncia expresamente al fuero  subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29  de la citada codificación, solicitando, se de prevalencia al  fuero real que consagra el numeral 7o del artículo 28  ibidem»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  -con proveído del 6 de abril de 2022- rechazó el asunto  por falta de competencia. Argumentó que:  

El  presente asunto versa sobre la expropiación de un inmueble  ubicado en Fusagasugá. La Agencia Nacional de Infraestructura,  entidad pública del orden nacional, tiene su domicilio en  Bogotá. El artículo 28 del CGP, numeral 10, dispone que  en los procesos contenciosos en los que sea parte una entidad pública  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  

En  este caso la demandante es una entidad pública, así, el  juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En  materia de expropiación, la regla de competencia por factor  subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 9  de mayo del 2022- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que  

…podría  entenderse que prevalecería el fuero subjetivo si se mira la  regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C. G. del  P… Sin  embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero  subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que  atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica  únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y  agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden  concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho  internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto  no se presenta.  

En  gracia de discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido  por el Juzgado remitente, no es menos importante señalar la  imperiosa necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra  el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de  garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la  justicia de los demandados.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En  el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública  «…conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.1.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020.  Por ende,  en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Silvania -circuito judicial de Fusagasugá-, que  promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra  Ananías Ramos Jiménez y otros.  Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por  cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

6.  Por último, y respecto a la renuncia del fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable de las regla de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución o dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a  ella.4  (Se  subraya).  

De  ahí que la manifestación de la actora de optar por el  juez de la ubicación del bien, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo. Ello pues, siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el  administrador de justicia tienen la disposición al respecto.  

7.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “003Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “007AutoREchaza-Competencia113.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “011AutoGeneraConflictoEstado20220510.pdf” del          expediente digital.   

4          Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

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