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AC633-2023 (2023-00740-00)
AC633-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00740-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y el Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa de responsabilidad contractual promovida por Juan Felipe Ortega Díaz contra Logistical Depot Integrador Logístico Internacional S.A.S. e Inter Rapidísimo S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «Civilmente responsables a las empresas demandadas… por los PERJUICIOS MATERIALES…». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza de las personas (jurídicas) y el domicilio de una de las partes, (agencia) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 05 del artículo 28 del C.G.P…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería -con proveído del 25 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
al revisar el contenido de la demanda y los certificados de Cámara de Comercio aportados se advierte que el domicilio principal de dichas empresas corresponde en la ciudad de Bogotá; y aunque la parte demandante atribuye la competencia en esta ciudad en razón de agencias, estas no se encuentran en los certificados de Cámara de Comercio, razón por la que impera la regla general del domicilio de las empresas demandadas.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 5 de septiembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Sostuvo que «los demandados corresponden a una persona jurídica, que poseen varios domicilios y respecto de esta, la parte demandante ha elegido presentar la demanda en MONTERIA-CORDOBA, y la norma lo ampara»3.
4. Sin razón alguna, el juez con asiento en Bogotá devolvió las diligencias a Montería. Por lo cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería -con proveído del 13 de febrero de 2023- promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Asimismo, el numeral 5º ibidem establece que en los procesos «contra una persona jurídica» a su vez es competente el juez de su domicilio principal. No obstante, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde a la agencia de una de las demandadas.
4.2. En segundo término, revisada la página de Registro Único Empresarial se advierte que una de las demandadas -Inter Rapidísimo S.A.- tiene una agencia y sucursal activa en Montería, lo cual, coincide con lo afirmado por el demandante.
4.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería -agencia de una de las demandadas-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-9, archivo “01Demanda _.pdf” del expediente digital.
2 Folio 92-93, ibidem.
3 Archivo “08AutoRechazoDemanda.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.