AC 633 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC633-2023 (2023-00740-00)

        

AC633-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00740-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería y el Despacho Treinta y  Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de  la demanda declarativa de responsabilidad contractual promovida por  Juan Felipe Ortega Díaz contra Logistical Depot Integrador  Logístico Internacional S.A.S. e Inter Rapidísimo S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare  «Civilmente  responsables a las empresas demandadas… por los PERJUICIOS  MATERIALES…».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza de las personas (jurídicas) y el domicilio de  una de las partes, (agencia) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral  05 del artículo 28 del C.G.P…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería -con proveído del  25 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

al  revisar el contenido de la demanda y los certificados de Cámara  de Comercio aportados se advierte que el domicilio principal de  dichas empresas corresponde en la ciudad de Bogotá; y aunque  la parte demandante atribuye la competencia en esta ciudad en razón  de agencias, estas no se encuentran en los certificados de Cámara  de Comercio, razón por la que impera la regla general del  domicilio de las empresas demandadas.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá -con auto del 5 de septiembre de  2022- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Sostuvo que «los  demandados corresponden a una persona jurídica, que poseen  varios domicilios y respecto de esta, la parte demandante ha elegido  presentar la demanda en MONTERIA-CORDOBA, y la norma lo ampara»3.  

4.  Sin razón alguna, el juez con asiento en Bogotá  devolvió las diligencias a Montería. Por lo cual, el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería -con proveído  del 13 de febrero de 2023- promovió el conflicto que ocupa la  atención de la Corte4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Asimismo,  el numeral 5º ibidem establece que en los procesos «contra  una persona jurídica»  a  su vez es competente el juez de su domicilio principal. No obstante,  cuando se trate de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde a la agencia de una de  las demandadas.  

4.2.  En segundo término, revisada la página de Registro  Único Empresarial se advierte que una de las demandadas -Inter  Rapidísimo S.A.- tiene una agencia y sucursal activa en  Montería, lo cual, coincide con lo afirmado por el demandante.  

4.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería -agencia de una de  las demandadas-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por el demandante, amparado en el numeral 5º del artículo  28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede  ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Treinta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          4-9, archivo “01Demanda _.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          92-93, ibidem.  

3          Archivo          “08AutoRechazoDemanda.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “15AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” del expediente          digital.       

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