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AC632-2023 (2023-00647-00)
AC632-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00647-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y el Despacho Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada promovido por Yobana, Jesús y Juvenal Jordán Mesa contra Gilma Rodríguez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA Ubaté», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «abierto y radicado en su despacho el proceso de sucesión intestada del Señor JUVENAL JORDAN BECERRA». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el último domicilio del cujus»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté -con proveído del 18 de enero de 2023- resolvió rechazarla. Manifestó que de
las evidencias con las cuales se cuenta hasta esta etapa procesal, permiten inferir al Despacho que, si bien el señor JUVENAL JORDAN BECERRA pudo tener como se dijo y se itera dos domicilios, el asiento principal de sus negocios se hallaba en el municipio de Sogamoso, Boyacá. Así se desprende de los actos jurídicos allí desplegados, puesto que en ese lugar se encuentran los dos bienes inmuebles objeto de la presente causa mortuoria, que suman un valor por demás mayor que el del dinero depositado en el municipio de Ubaté, máxime teniendo en cuenta que, en el municipio de Sogamoso, Boyacá contrajo matrimonio y nacieron todos sus descendientes.
Del mismo modo, se deduce se trata de un proceso de mayor cuantía atendiendo lo previsto en el artículo 25 del C.G.P., dado que el avalúo del único bien respecto del cual se allega certificado de paz y salvo de impuesto (pág. 23), asciende CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($140.776.000), suma que se acerca a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello sin considerar el avalúo catastral del otro bien relicto mencionado. (Negrillas del texto original)2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso -con proveído del 3 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
es clara la norma al establecer que en el proceso de sucesión el competente para conocer es el juez del último domicilio del causante o el que corresponda al lugar del asiento principal de sus negocios, por lo que de conformidad con lo narrado en el hecho 7o. No sería este despacho el competente, si se tiene en cuenta que se dice: “El último domicilio del de cujus fue el municipio de Ubaté, pues hasta el día de su muerte convivió con su compañera permanente la señora Matilde Mesa en la Calle 13 No. 8-78 de Ubaté –Cundinamarca”. Conforme al precepto normativo citado, la competencia territorial no se establece por el lugar en el que se realizaron las nupcias del causante o donde nacieron sus hijos, o donde tenga sus bienes, pues es claro que la parte actora de manera concreta indicó que su último domicilio fue el Municipio de Ubaté y se reitera en la primera pretensión de la demanda, que el fallecido tenía su último domicilio en el municipio de Ubaté, el cual también era el asiento principal de sus negocios (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Santa Rosa de Viterbo-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra como regla especial de competencia que, tratándose de juicios sucesorios, el llamado a conocer es el «juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (Se subraya).
4. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso de sucesión intestada promovido por Yobana, Jesús y Juvenal Jordán Mesa, a fin de que se declare abierta la sucesión del causante Juvenal Jordán Becerra y cuyo «último domicilio o asiento principal de sus negocios fue en el municipio de Ubaté» de conformidad con lo afirmado en la demanda -hechos, pretensiones y acápite de competencia-. De este modo, no cabe duda que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté -último domicilio del causante-.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002 DEMANDA SUCESIÓN.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “005 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “011. Auto plantea conflicto de Competencia.pdf” del expediente digital.