AC 632 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC632-2023 (2023-00647-00)

        

AC632-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00647-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté y el Despacho Segundo Promiscuo  de Familia del Circuito de Sogamoso, atinente al conocimiento del  proceso de sucesión intestada promovido por Yobana, Jesús  y Juvenal Jordán Mesa contra Gilma Rodríguez y otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO DE FAMILIA Ubaté»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare  «abierto  y radicado en su despacho el proceso de sucesión intestada del  Señor JUVENAL JORDAN BECERRA».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «el  último domicilio del cujus»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté -con proveído del 18 de  enero de 2023- resolvió rechazarla.  Manifestó que de  

las  evidencias con las cuales se cuenta hasta esta etapa procesal,  permiten inferir al Despacho que, si bien el señor JUVENAL  JORDAN BECERRA pudo tener como se dijo y se itera dos domicilios, el  asiento principal de sus negocios se hallaba en el municipio de  Sogamoso, Boyacá. Así  se desprende de los actos jurídicos allí desplegados,  puesto que en ese lugar se encuentran los dos bienes inmuebles objeto  de la presente causa mortuoria, que suman un valor por demás  mayor que el del dinero depositado en el municipio de Ubaté,  máxime teniendo en cuenta que, en  el municipio de Sogamoso, Boyacá contrajo  matrimonio y nacieron todos sus descendientes.  

Del  mismo modo, se deduce se trata de un proceso de mayor cuantía  atendiendo lo previsto en el artículo 25 del C.G.P., dado que  el avalúo del único bien respecto del cual se allega  certificado de paz y salvo de impuesto (pág. 23), asciende  CIENTO  CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE  ($140.776.000), suma  que se acerca  a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello  sin considerar el avalúo catastral del otro bien relicto  mencionado.  (Negrillas del texto original)2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso -con proveído  del 3 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

es  clara la norma al establecer que en el proceso de sucesión el  competente para conocer es el juez del último domicilio del  causante o el que corresponda al lugar del asiento principal de sus  negocios, por lo que de conformidad con lo narrado en el hecho 7o. No  sería este despacho el competente, si se tiene en cuenta que  se dice: “El último domicilio del de cujus fue el  municipio de Ubaté, pues hasta el día de su muerte  convivió con su compañera permanente la señora  Matilde Mesa en la Calle 13 No. 8-78 de Ubaté –Cundinamarca”.  Conforme al precepto normativo citado, la competencia territorial no  se establece por el lugar en el que se realizaron las nupcias del  causante o donde nacieron sus hijos, o donde tenga sus bienes, pues  es claro que la parte actora de manera concreta indicó que su  último domicilio fue el Municipio de Ubaté y se reitera  en la primera pretensión de la demanda, que el fallecido tenía  su último domicilio en el municipio de Ubaté, el cual  también era el asiento principal de sus negocios (…).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Santa Rosa de  Viterbo-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador determina la potestad e indica de  manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier  otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  El  numeral 12 del artículo 28 del Código General del  Proceso, consagra como regla especial de competencia que, tratándose  de juicios sucesorios, el llamado a conocer es el «juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios»  (Se  subraya).  

4. El  asunto que origina la atención de la Corte concierne a un  proceso de sucesión intestada promovido por Yobana, Jesús  y Juvenal Jordán Mesa, a fin de que se declare abierta la  sucesión del causante Juvenal Jordán Becerra y cuyo  «último  domicilio o asiento principal de sus negocios fue en el municipio de  Ubaté»  de conformidad con lo afirmado en la demanda -hechos, pretensiones y  acápite de competencia-. De este modo, no cabe duda que el  competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia  de Ubaté -último domicilio del causante-.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Ubaté.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002 DEMANDA SUCESIÓN.pdf” del expediente          digital.   

2          Archivo          “005 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “011. Auto plantea conflicto de Competencia.pdf” del          expediente digital.       

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