STC2023 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2023-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2023-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00840-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Arelis  Esther Montero Bula  le  instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00161.  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se «[d]ecretar[a]  la nulidad del auto que negó el decreto de pruebas»  y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado «ordenar  las pruebas solicitadas en el libelo de la demanda».  

Del  escrito genitor y las piezas arrimadas, se extrae que la accionante,  sus hermanos Jhonnys y Adalberto de Jesús y sus familiares  Wendy Paola y Nelly del Carmen Pardo Montero demandaron a  Traselca S.A. E.S.P. (rad.  2020-00161),  para que se dispusiera la reliquidación del «contrato  de servidumbre de conducción de energía eléctrica»  suscrito entre ellos en el año 2002 y se declarara la  existencia de una «servidumbre  de telecomunicaciones»,  con la respectiva indemnización de perjuicios y el  reconocimiento de intereses moratorios.  

El  Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla admitió el pliego genitor  (16 oct. 2020), el cual replicó oportunamente la convocada.  Luego, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, negó el  «decreto  y práctica»,  entre otras, de «la  prueba denominada “inspección judicial con la  intervención de perito” la cual tenía como objeto  establecer el valor real de la servidumbre por m2»,  requerida por los gestores, así como «la  “inspección judicial con la intervención de  perito ingeniero electricista” que tenía como fin de  determinar que sobre la infraestructura de trasmisión de  energía eléctrica que atraviesa el predio propiedad de  los demandantes no existe instalada ninguna línea de  telecomunicaciones»,  suplicada por Traselca  S.A.,  decisión  que permaneció indemne, pese a los recursos de reposición  y apelación, ya que aquel mantuvo su postura y el Superior la  confirmó (12 sep.).  

Posteriormente,  negó lo pretendido (3 feb. 2023), tras manifestar que los  actores no cumplieron con la carga prevista en el canon 176 del  Código General del Proceso, dado que no demostraron los hechos  y daños que alegaron con el escrito inaugural,  resolución que no fue discutida.  

Ahora,  Arelis  Esther Montero Bula  acusa al juzgado y Tribunal confutados de incurrir  en «vía  de hecho»,  toda vez que «no  [debieron]  permitir  un desgaste judicial»  al no acoger sus aspiraciones «por  falta de pruebas»,  cuando era su «deber…  decretarlas»  para hallar la «verdad  procesal».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla defendieron la legalidad de su proceder.  

Traselca  S.A. E.S.P. se opuso al auxilio, ya que «no  se advierte la existencia de la presunta vulneración del  derecho al debido proceso del accionante por parte del despacho  judicial accionado, teniendo en cuenta que sus actuaciones se han  ajustado completamente a las normas y principios que resultan  aplicables a procesos como el que promovió la señora  Arelis Montero Bula y otros en [su]  contra».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  respaldó la negativa de «decretar  y practicar»  una  «inspección  judicial con intervención de perito»  solicitada por el extremo activo en la Litis  n.°  2020-00161,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  sumado a que Montero  Bula no controvirtió el fallo que zanjó dicho pleito.  

1.1.-  En efecto, la precursora primigeniamente se  duele del interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  por medio del cual resolvió: «Confirmar  el auto de fecha 25 de enero de 2022, proferido por la Juez Once  Civil del Circuito de [la  misma ciudad]»,  dado que, en  su sentir, esta era de obligada aceptación para alcanzar la  «verdad  procesal».  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se  aprecia que la Corporación recriminada observó las  normas que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió,  con base en el objeto del medio de convicción rogado, que este  no  puede ser utilizado para verificar «hechos»  que hayan podido probarse a través de otros elementos como la  videograbación, fotografías, documentos, dictamen  pericial, etc., que debieron allegarse en la debida oportunidad, de  ahí que no era factible su decreto y recaudo, conforme lo  dilucidó el a  quo.  

Para  soportar dicha inferencia, precisó:  

«Memórese  respecto del demandante que su solicitud probatoria tenía como  propósito exclusivo establecer el valor real de las  servidumbres, así como la ubicación, linderos y  extensión del inmueble en el que aquellas se encuentran, al  igual que establecer el área afectada y el valor real del m2 a  la fecha en la que se celebró el contrato.  

Analizados  los conceptos que previamente se expusieron, así como el  objeto de la prueba en si considerado se tiene que ésta no  solo podía, sino que debía ser practicada sin el  acompañamiento del Juzgado, pues sumado al hecho que siendo  una prueba de la que pretendía servirse el demandante  correspondía aportarse al tiempo de la demanda, se trata de un  medio de convicción que requiere de conocimientos técnicos  que evidentemente escapa del campo de acción en el que se  desempeña el Juez.  

Y  es no se trata de un capricho de los Jueces de la república,  se trata de una prohibición que expresamente introdujo el  código general del proceso y que dicta que, el juez se  abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite»  

Seguidamente,  acotó:  

«Importante  resulta en este momento y para efectos de desestimar los argumentos  expuestos por el demandante para impugnar el auto de pruebas que,  dicho aparte normativo fue objeto de demanda de constitucionalidad y  en tal escenario la Guardiana de lo Constitucional encontró  que las normas procesales que exigen a las partes deberes en relación  con la consecución de pruebas son constitucionales.  

Ello  en consideración a que las cargas procesales aluden a la  organización de un proceso judicial con carácter  dispositivo, que debe propender por los principios de igualdad y  lealtad procesal, sin afectar las garantías de  imparcialidad  e independencia del juez, a más que no es correcto afirmar que  este tipo de normas sacrifican la verdad procesal en la medida en  que, para la Corte una de las formas en la que se satisface la verdad  en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las  partes a cumplir con sus cargas procesales, siendo deber del juez  honrar dicha obligación.  

Supuestos  a los que agregó la Corte Constitucional que, una prueba que  no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una  carga procesal no sacrifica el derecho sustancial por privilegiar las  formas por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se  constituye como una obligación de medio y no de resultado y de  otro lado, la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en  cuanto a la verdad en el proceso.  

Luego,  no es de recibo el único argumento expuesto por el demandante  para procurar el decreto de la prueba por él solicitada, en  tanto, la consecución de la verdad no solo depende del Juez,  sino de la parte misma que activo el aparato judicial afirmando tener  un derecho sin siquiera procurarse un indicio de prueba de ello».  

Así  mismo, reflexionó:  

«Ahora,  distinto sería si la naturaleza del proceso fuera otra, pues  cuando se trata de procesos de imposición de servidumbre de  los que trata la Ley 56 de 1981, sí están previstas  como obligatorias tanto la inspección judicial para poder dar  inicio a las obras (artículo 28), como el dictamen pericial en  los casos en los que exista desacuerdo en torno a la estimación  de perjuicios generados por la servidumbre (artículo 29),  empero, como en este caso lo que se pretende es, en palabras del  demandante, reliquidar contrato de servidumbre que ya existe a cargo  del previo sirviente, así como establecer la existencia de  otra servidumbre de hecho, evidente es que no es posible aplicar a  este proceso ordinario reglas previstas para procedimiento especial».  

Finalmente,  concluyó:  

«Así  las cosas, no puede este despacho arrimar a conclusión  diferente a la que llegó la Juez de primer grado y es que la  prueba de “inspección judicial con intervención  de perito” no puede ser decretada cuando el propósito de  estas es la obtención de experticias que han podido obtenerse  de manera directa por las partes y aportarse en las oportunidades  procesales correspondientes…»  (Archivo  07AutoConfirmaAutoApelado.pdf., expediente digital remitido).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, pues armoniza con lo reglado en los incisos segundos de  los cánones 173 y 236 de la vigente codificación  adjetiva civil, de suerte que, del  pronunciamiento del  Tribunal de Barranquilla no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere Montero  Bula,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la temática discutida, sin que tal  designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo  objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y  STC1836-2023).  

De  modo que, no puede Arelis  Esther  valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era dicho juicio  verbal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).  

2.-    Son  estas razones las que llevan al fracaso del socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Arelis  Esther Montero Bula.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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