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STC2023-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2023-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00840-00
(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Arelis Esther Montero Bula le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00161.
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «[d]ecretar[a] la nulidad del auto que negó el decreto de pruebas» y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado «ordenar las pruebas solicitadas en el libelo de la demanda».
Del escrito genitor y las piezas arrimadas, se extrae que la accionante, sus hermanos Jhonnys y Adalberto de Jesús y sus familiares Wendy Paola y Nelly del Carmen Pardo Montero demandaron a Traselca S.A. E.S.P. (rad. 2020-00161), para que se dispusiera la reliquidación del «contrato de servidumbre de conducción de energía eléctrica» suscrito entre ellos en el año 2002 y se declarara la existencia de una «servidumbre de telecomunicaciones», con la respectiva indemnización de perjuicios y el reconocimiento de intereses moratorios.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió el pliego genitor (16 oct. 2020), el cual replicó oportunamente la convocada. Luego, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, negó el «decreto y práctica», entre otras, de «la prueba denominada “inspección judicial con la intervención de perito” la cual tenía como objeto establecer el valor real de la servidumbre por m2», requerida por los gestores, así como «la “inspección judicial con la intervención de perito ingeniero electricista” que tenía como fin de determinar que sobre la infraestructura de trasmisión de energía eléctrica que atraviesa el predio propiedad de los demandantes no existe instalada ninguna línea de telecomunicaciones», suplicada por Traselca S.A., decisión que permaneció indemne, pese a los recursos de reposición y apelación, ya que aquel mantuvo su postura y el Superior la confirmó (12 sep.).
Posteriormente, negó lo pretendido (3 feb. 2023), tras manifestar que los actores no cumplieron con la carga prevista en el canon 176 del Código General del Proceso, dado que no demostraron los hechos y daños que alegaron con el escrito inaugural, resolución que no fue discutida.
Ahora, Arelis Esther Montero Bula acusa al juzgado y Tribunal confutados de incurrir en «vía de hecho», toda vez que «no [debieron] permitir un desgaste judicial» al no acoger sus aspiraciones «por falta de pruebas», cuando era su «deber… decretarlas» para hallar la «verdad procesal».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla defendieron la legalidad de su proceder.
Traselca S.A. E.S.P. se opuso al auxilio, ya que «no se advierte la existencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte del despacho judicial accionado, teniendo en cuenta que sus actuaciones se han ajustado completamente a las normas y principios que resultan aplicables a procesos como el que promovió la señora Arelis Montero Bula y otros en [su] contra».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que respaldó la negativa de «decretar y practicar» una «inspección judicial con intervención de perito» solicitada por el extremo activo en la Litis n.° 2020-00161, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sumado a que Montero Bula no controvirtió el fallo que zanjó dicho pleito.
1.1.- En efecto, la precursora primigeniamente se duele del interlocutorio emitido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual resolvió: «Confirmar el auto de fecha 25 de enero de 2022, proferido por la Juez Once Civil del Circuito de [la misma ciudad]», dado que, en su sentir, esta era de obligada aceptación para alcanzar la «verdad procesal».
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia que la Corporación recriminada observó las normas que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió, con base en el objeto del medio de convicción rogado, que este no puede ser utilizado para verificar «hechos» que hayan podido probarse a través de otros elementos como la videograbación, fotografías, documentos, dictamen pericial, etc., que debieron allegarse en la debida oportunidad, de ahí que no era factible su decreto y recaudo, conforme lo dilucidó el a quo.
Para soportar dicha inferencia, precisó:
«Memórese respecto del demandante que su solicitud probatoria tenía como propósito exclusivo establecer el valor real de las servidumbres, así como la ubicación, linderos y extensión del inmueble en el que aquellas se encuentran, al igual que establecer el área afectada y el valor real del m2 a la fecha en la que se celebró el contrato.
Analizados los conceptos que previamente se expusieron, así como el objeto de la prueba en si considerado se tiene que ésta no solo podía, sino que debía ser practicada sin el acompañamiento del Juzgado, pues sumado al hecho que siendo una prueba de la que pretendía servirse el demandante correspondía aportarse al tiempo de la demanda, se trata de un medio de convicción que requiere de conocimientos técnicos que evidentemente escapa del campo de acción en el que se desempeña el Juez.
Y es no se trata de un capricho de los Jueces de la república, se trata de una prohibición que expresamente introdujo el código general del proceso y que dicta que, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite»
Seguidamente, acotó:
«Importante resulta en este momento y para efectos de desestimar los argumentos expuestos por el demandante para impugnar el auto de pruebas que, dicho aparte normativo fue objeto de demanda de constitucionalidad y en tal escenario la Guardiana de lo Constitucional encontró que las normas procesales que exigen a las partes deberes en relación con la consecución de pruebas son constitucionales.
Ello en consideración a que las cargas procesales aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, que debe propender por los principios de igualdad y lealtad procesal, sin afectar las garantías de imparcialidad e independencia del juez, a más que no es correcto afirmar que este tipo de normas sacrifican la verdad procesal en la medida en que, para la Corte una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, siendo deber del juez honrar dicha obligación.
Supuestos a los que agregó la Corte Constitucional que, una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una carga procesal no sacrifica el derecho sustancial por privilegiar las formas por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado y de otro lado, la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.
Luego, no es de recibo el único argumento expuesto por el demandante para procurar el decreto de la prueba por él solicitada, en tanto, la consecución de la verdad no solo depende del Juez, sino de la parte misma que activo el aparato judicial afirmando tener un derecho sin siquiera procurarse un indicio de prueba de ello».
Así mismo, reflexionó:
«Ahora, distinto sería si la naturaleza del proceso fuera otra, pues cuando se trata de procesos de imposición de servidumbre de los que trata la Ley 56 de 1981, sí están previstas como obligatorias tanto la inspección judicial para poder dar inicio a las obras (artículo 28), como el dictamen pericial en los casos en los que exista desacuerdo en torno a la estimación de perjuicios generados por la servidumbre (artículo 29), empero, como en este caso lo que se pretende es, en palabras del demandante, reliquidar contrato de servidumbre que ya existe a cargo del previo sirviente, así como establecer la existencia de otra servidumbre de hecho, evidente es que no es posible aplicar a este proceso ordinario reglas previstas para procedimiento especial».
Finalmente, concluyó:
«Así las cosas, no puede este despacho arrimar a conclusión diferente a la que llegó la Juez de primer grado y es que la prueba de “inspección judicial con intervención de perito” no puede ser decretada cuando el propósito de estas es la obtención de experticias que han podido obtenerse de manera directa por las partes y aportarse en las oportunidades procesales correspondientes…» (Archivo 07AutoConfirmaAutoApelado.pdf., expediente digital remitido).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, pues armoniza con lo reglado en los incisos segundos de los cánones 173 y 236 de la vigente codificación adjetiva civil, de suerte que, del pronunciamiento del Tribunal de Barranquilla no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere Montero Bula, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).
De modo que, no puede Arelis Esther valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era dicho juicio verbal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).
2.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Arelis Esther Montero Bula.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS