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AC791-2023 (2023-00617-00)
AC791-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00617-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Liliana Jaramillo Calero y Carlos Alberto Jaramillo Calero frente al auto de 12 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el de casación contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, en el proceso declarativo que le promovieron a Flor Yamile Oviedo Villanueva, Deysi Lorena González Bolívar y María Heroína Bolívar de González.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes demandaron la simulación absoluta de los contratos de compraventa de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n° 100-19024, n° 100-22121 y n° 100-74148 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, que celebró Rómulo Jaramillo Barbosa con Flor Yamile Oviedo Villanueva. En consecuencia, ordenar la cancelación del registro de las respectivas escrituras, la restitución de los bienes a los herederos del causante y condenar a las accionadas al pago de los frutos liquidados desde el 12 de junio de 2013 hasta la fecha de su entrega definitiva1.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, desestimó la pretensión de simulación de los contratos de compraventa relacionados con los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 100-74148 y n° 100-22121, accedió a la declaración de la simulación absoluta del registrado en el folio n° 100-190242.
Ese fallo fue apelado por los actores3 y por la accionada Flor Yamile Oviedo Villanueva4, a quien no se concedió el recurso por extemporáneo5.
3. El Superior desató la alzada el 16 de noviembre de 2022 y confirmó en su integridad el fallo impugnado6. Con posterioridad, desestimó la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por los apelantes7.
4. Oportunamente, los accionantes interpusieron recurso de casación8; no obstante, el Magistrado Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 12 de enero de 2023, porque la resolución desfavorable a sus pretensiones no superaba la cuantía que contempla la ley para el efecto y destacó que incluso de admitir la información vertida en las cuestionadas escrituras públicas y en el «avalúo de los predios» que adjuntó una «testigo», también sería insuficiente para establecer el valor de los inmuebles en conflicto9.
5. Carlos Alberto Jaramillo Calero formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, «apelación – súplica», pues en su criterio los «avalúos» analizados por el juzgador datan de «diciembre de 2013» y por ello era necesario actualizarlos, acorde con el «valor promedio de la hectárea» allí indicados y «los IVP publicados por el DANE», operaciones que arrojan como resultado «$102’471.277» y «$194’092.038». Además, se duele por la omisión en la tasación de los frutos generados por esas dos fincas destinadas a la producción cafetera, que según su estimación ascendían a un «total promedio de producción», durante los años 2013 a 2022, de «$1.107’122.250» 10.
6. El ad quem mantuvo la decisión, pues, aunque los elementos de juicio que le sirvieron de sustento estaban desactualizados, destacó que debió acudir a ellos por el descuido de los recurrentes de aportar un dictamen pericial que permitiera establecer el monto actual del detrimento económico que les causó el fallo. Recordó que la actualización del avalúo de inmuebles conforme a la variación del IPC era inaplicable según el precedente de esta Corporación (CSJ AC034-2023)11.
7. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja, oportunidad en la que se pronunciaron las demandadas Luz Elena, Deisy Loren, Martha Lucía, María Janet, José Fernando, María Cristina, María Yohana González Bolívar, quienes en lo pertinente aseguraron que «el valor comercial de las fincas El Paraiso y La Esperanza Pequeña (…) a la fecha de la sentencia de primera y de segunda instancia superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en lealtad con las partes si se cumplió con el requisito procesal de la cuantía para recurrir en casación»12.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).
2. En el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, no existen pruebas idóneas de la cuantía del interés para recurrir en casación que invocaron los gestores, quienes tampoco se preocuparon por aportar un dictamen pericial para demostrar el valor actual de los inmuebles objeto de sus pedimentos y el estimativo de los frutos que dichas heredades generaron entre 2013 y la fecha de la sentencia atacada. Es claro que tal omisión no podían remediarla a partir de operaciones matemáticas que sustentan en documentos carentes de cualquier mérito probatorio, en tanto que no se presentaron durante las oportunidades que al efecto les confería la ley, al punto que los juzgadores de primer13 y segundo grado14 las desestimaron por su extemporaneidad.
Incluso, si se hace caso omiso a la falencia que se acaba de destacar, nótese que, fuera de la inoportuna «experticia» que el censor pretende validar, no existe en el plenario ninguna otra prueba que avale los rubros sobre los que descansa la liquidación de los frutos, concretamente, de la «producción cafetera» de las heredades en disputa, cuyo avalúo, dicho sea de paso, él mismo fijó en «$102’471.277» y «$194’092.038» que sin lugar a dudas resultan inferiores al umbral que establece el artículo 338 adjetivo para acceder a ese mecanismo de impugnación.
Es de resaltar que la simple manifestación de las partes no es suficiente para relevar el poder de convicción que se exige de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, máxime cuando el fracaso no fue absoluto y ello ameritaba una delimitación del detrimento, sin considerar los aspectos en los que resultaron favorecidos los impugnantes.
Así las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segunda instancia, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, producto de los insuficientes medios de prueba con los que contaba al momento de analizar su pertinencia, circunstancia que los recurrentes pudieron remediar con la presentación, -en forma coetánea con su recurso-, de un dictamen que permitiera constatar a cuánto ascendían las expectativas frustradas con la decisión del ad quem y que la mismas superaban el límite previsto por el Legislador.
La situación planteada no se altera por el hecho de que la contraparte coadyuvara lo propuesto por los parcialmente vencidos al descorrer el traslado de la queja.
3. Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión se prescinde de ese ordenamiento, como lo permite el numeral 8º ibídem, ya que la parte demandada respaldó los argumentos del quejoso, circunstancia que descarta el reconocimiento de las mismas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Liliana Jaramillo Calero y Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver virtualmente la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 fs. 93 a 113 y 119 a 120 C.1 Primera Parte Exp. 2014-00081-00
2 Archivo PDF “26ProvidenciaSentenciaSimulación” Carpeta Primera Instancia
3 Archivos PDF “32MemorialRecursoParcialApelacionSentenciaPorDrCarlosAlbertoJara millo”, “33MemorialApelacionParcialSentenciaPorDrEmilioSantofimio” y “37Auto ConcedeApelacionSentencia” Carpeta Primera Instancia.
4 Archivo PDF “34MemorialRecursoApelacionParteDemandadaDrJorgeMario” Carpeta Primera Instancia
5 Archivo PDF “48 AutoNiegaApelacionAdhesiva” Carpeta Primera Instancia
6 Archivo PDF “78SentenciaSegundaInstancia” Carpeta Segunda Instancia
7 Archivo PDF “85NiegaAdiciónSentencia” Carpeta Segunda Instancia
8 Archivos PDF “86CorreoRecursoExtraordinarioCasación”, “87AnexoCorreoRecurso ExtarordinarioCasación”, “88CorreoRecursoCasaciónDte” y “89RecursoCasaciónDte” Carpeta Segunda Instancia.
9 Archivo PDF “91NiegaConcesiónDeCasación” Carpeta Segunda Instancia
10 Archivo PDF “94RecursoDemandante” Carpeta Segunda Instancia
11 Archivo PDF “99ResuelveReposición” Carpeta Segunda Instancia
12 Archivo PDF “11001020300020230061700-0012Memorial” Carpeta Queja Corte
13 fs. 692 a 693 y 726 C.1 Segunda Parte Exp. 2014-00081-00
14 Archivo PDF “16AutoResuelveSolicitudPruebas” Carpeta Segunda Instancia