STC2761 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2761-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2761-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de febrero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, le promovió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos del adolescente Samuel Alejandro Montero  García (rad. 05088-31-11-002-2019-00089-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  La funcionaria accionante, en defensa de los derechos del adolescente  Samuel  Alejandro Montero García a tener una familia y no ser separado  de ella, y a la libre expresión de su opinión, pidió  dejar sin efecto la providencia dictada el 28 de marzo de 2019,  mediante la cual el juzgado accionado definió con resolución  de adoptabilidad, el procedimiento administrativo de restablecimiento  del menor.  

En su  reemplazo, instó que se conmine al juzgado a ordenar «la  ubicación del beneficiario en medio familiar bajo los cuidados  de su progenitora, su vinculación a Modalidad para el  fortalecimiento de NNA con discapacidad y sus familias»,  y  «la activación del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar para que a través de los programas ofertados por la  Alcaldía de Bogotá se vincule a la progenitora a  atención psicosocial en pautas de crianza».  

Asimismo,  imploró que se ordene a la agencia judicial, «disponer  lo pertinente frente al cierre del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos»,  comoquiera que las medidas solicitadas a favor del adolescente, «no  requieren de un PARD activo y que, en el caso, el término  máximo establecido en la Ley 1098 de 2006 para la definición  y seguimiento del PARD se encuentra vencido, siendo imposible para la  autoridad administrativa emitir autos o resoluciones en los que se  modifique la situación jurídica y las medidas  dispuestas».  

Asimismo,  precisó que para adolescentes con la edad de Samuel son casi  nulas las posibilidades de consecución de una familia, a  través de la adopción, con mayor razón, cuando  el  «Comité de Adopciones afirmó que [él]  no tendría el perfil para los programas de la iniciativa».  

Finalmente,  acotó que le exhibió al funcionario convocado la  problemática expuesta, sin embargo, no obtuvo éxito,  porque la petición de dejar sin efectos la resolución  de adoptabilidad y las decisiones consecuentes fue rechazada, por  improcedente, por auto de 29 de octubre de 2021.  

2.-  El  juzgado solicitó desestimar el ruego porque la resolución  de adoptabilidad se ajustaba a derecho, y al encontrarse en firme, no  era posible invalidarla.  

Aunque  la progenitora del niño, la Defensoría de Familia y el  Agente del Ministerio Público fueron debidamente vinculados al  asunto, guardaron silencio.  

3.-  El  Tribunal negó el amparo. Para ello expuso que la resolución  de adoptabilidad tenía sustento en las pruebas recaudadas y,  además, estaba destinada a velar por su bienestar y cuidado.  Añadió que las nuevas circunstancias por las que  atraviesa el menor no son razones para variar esa determinación,  ya que esa directriz tiene el carácter de irrevocable, y  conforme al Decreto 987 de 2012, le corresponde al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas correspondientes  para cumplirla.  

4.-  Inconforme  con esa decisión, la entidad accionada impugnó,  insistiendo en las observaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto de primera instancia debe revocarse, con el fin de dejar  sin efectos la resolución que declaró en situación  de adoptabilidad al adolescente Samuel  Alejandro Montero García,  pero no por las circunstancias acaecidas con posterioridad a su  emisión, sino, porque los hechos que la provocaron no daban  lugar a su expedición, como pasa a exponerse.  

1.-  Ciertamente, la resolución por medio del cual se declara en  situación de adoptabilidad de un niño, niña o  adolescente, una vez en firme, es irrevocable. Por ende, es deber del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplir dicha  determinación, a fin de salvaguardar el derecho de aquellos a  pertenecer  a una familia,  sin que la alteración de las circunstancias que originaron su  expedición, o las dificultades que surjan en el camino de su  ejecución, habiliten su revisión y posterior reforma.  

En  efecto, la declaratoria de adoptabilidad es una de las medidas a la  que puede acudir la autoridad administrativa o la judicial, cuando la  primera pierde competencia, para proteger y restablecer los derechos  de los niños, niñas o adolescentes. En virtud de ella,  aquellos son separados de su familia de origen, con el fin de  vincularlos a una nueva familia, que a diferencia del primer núcleo,  garantice todos sus derechos y su desarrollo integral.  

A  diferencia de otras medidas, que pueden tener el carácter de  transitorias, la declaratoria de adoptabilidad es irrevocable, al  punto que genera la terminación de la patria potestad e impide  que, con posterioridad, los padres biológicos intenten  cualquier acción encaminada a restablecer el vínculo  filial.  

En  esa dirección, el canon 108 del Código de Infancia y  Adolescencia, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878  de 2018 consagra:  

Cuando  se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un  adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de  la actuación administrativa, y cuando la oposición se  presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del  presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir  el expediente al Juez de Familia para su homologación.  

En  los demás casos, la  resolución que declare la adoptabilidad producirá,  respecto de los padres, la terminación de la patria potestad  del niño, niña o adolescente adoptable  y deberá solicitarse la inscripción en el libro de  Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a  la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá  garantizar que esta anotación se realice en un término  no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la  autoridad.  

Una  vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad  en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña  o adolescente, el  Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención  al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un  término no mayor a diez (10) días.  

Asimismo,  el precepto 123 del mismo Código dispone que  

[l]a  sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad  se dictará de plano; producirá, respecto de los padres,  la terminación de la patria potestad del niño, la niña  o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro  de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado  Civil.  

Si  el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos  legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de  Familia para que lo subsane.  

Y el  parágrafo del citado precepto 108 establece.  

En  firme la providencia que declara al niño, niña o  adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en  adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de  reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá  el reconocimiento voluntario del niño, niña o  adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno  derecho.  

De  allí una vez comprobada la necesidad de que el niño,  niña o adolescente deba ser declarado en situación de  adoptabilidad, el paso subsiguiente es ejecutar la medida con miras a  incorporarlo a otra familia, a través de la adopción.  Por lo cual, las alteraciones de los hechos que, en su momento,  soportaron la medida, como lo sería la mejoría de las  circunstancias del medio familiar de origen, no puede provocar su  revocatoria, ni, por tanto, el restablecimiento de la situación  jurídica del beneficiario, anterior a la resolución de  adoptabilidad.  

Tampoco  pueden tener esa virtualidad, las eventuales dificultades que surjan  a raíz de la ejecución de esa decisión, ya que,  de todos modos, le compete al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, quien lidera el Programa de Adopción, adelantar las  «actividades tendientes a restablecer el derecho del niño,  niña o adolescente a tener una familia».  De allí que, como lo dijo el a  quo  constitucional, el artículo 41 del Decreto 987 de 2012, prevea  que es competencia de la Subdirección de adopciones,  «[a]delantar  las acciones tendientes a  la búsqueda de alternativas  para los niños, niñas y adolescentes con declaratoria  de adoptabilidad, a quienes por características especiales se  les dificulte restituir su derecho a pertenecer a una familia a  través de la adopción y en este sentido, diseñar  proyectos de vida para los mismos».  

De no  ser así, la situación del menor siempre quedaría  en vilo, supeditada al vaivén de las circunstancias, y en  desmedro de sus garantías superiores.  

Siendo  así, es claro que, como lo advirtió el juzgado de  familia accionado al rechazar la solicitud de revocatoria de la  resolución de adoptabilidad del adolescente Samuel Alejandro  (29 oct. 2021), el reintegro material del adolescente a su familia de  origen y las circunstancias que han dificultado su proceso de  adopción no habilitan, per  se,  la modificación de esa directriz. Por ende, desde ese punto de  vista, la salvaguarda implorada por la Defensoría de Familia,  adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como lo  concluyó el Tribunal de Bogotá, no podía abrirse  paso.  

2.-  Sin  embargo, la Corte advierte que, en el caso, por sus especiales  circunstancias, en tanto involucra a un adolescente con una situación  de discapacidad, es necesario flexibilizar el presupuesto de  inmediatez de la acción de tutela y revisar la resolución  que lo declaró en situación de adoptabilidad (28 de  marzo de 2019).  

Con  ese fin se establecerán los aspectos que debían  evaluarse para decretar dicha medida, y luego se determinará  cómo la autoridad convocada definió la situación  del menor, sin consideración a ellos, y las evidencias que  imponían adoptar medidas distintas a la resolución de  adoptabilidad para proteger sus derechos.  

2.1.-  De  las circunstancias que habilitan la declaratoria de adoptabilidad de  los niños, niñas y adolescentes; de la necesidad de  evaluar los factores que dificultan que la familia de origen  garantice sus derechos; y del deber de adoptar las medidas  encaminadas a superarlos, a fin de preservar el derecho a tener una  familia y no ser separado de ella.  

Dados  los efectos que produce la resolución de adoptabilidad, como  lo es la separación de los menores de su familia de origen,  como lo ha dicho la Sala, solo puede abrirse paso de manera  excepcional, cuando esté comprobado que dicho núcleo no  es apto para garantizar sus derechos. Igualmente, ha de emitirse  tomando en consideración su interés superior, la  prevalencia del derecho «a  tener una familia y a no ser separados de ella»,  la garantía a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas  en cuenta para resolver los asuntos que los afectan, así como  el debido proceso de la familia de origen (STC3649-2020,  STC1332-2021,  STC11520-2022,  entre otras).  

Por  ese camino, deben evaluarse los factores que provocan que la familia  de origen no cumpla con el deber de cuidado y protección de  los menores de edad, de forma que pueda determinarse si en efecto  justifican el rompimiento del vínculo familiar, o por el  contrario, en aras de su preservación, son susceptibles de ser  superados a través de la adopción de otras medidas, con  miras a asegurar que el hogar  dispensado por ese núcleo permita  «su desarrollo armónico e integral» (STC716-2023).  

No en  vano, el numeral 2° del artículo 3° de la Convención  sobre los Derechos del Niño establece que «[l]os  Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección  y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en  cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas  responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán  todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».  Y  a tono con ello, los  numerales 1° y 3° del artículo 27 de la misma  Convención establece que también debe garantizarse el  «derecho  de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo  físico, mental, espiritual, moral y social»,  y, por ello, se deben adoptar «medidas  apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables  por el niño a dar efectividad a este derecho  y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y  programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,  el vestuario y la vivienda».  En  armonía con lo anterior, el canon 44 de la Carta Política  enseña que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Esta  Corporación, por su parte, ha  dicho que «(…)  las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han  sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el  deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay  total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el  contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse  con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las  instituciones».  De  allí que «cuando  ha sido expreso el deseo y voluntad de los padres de hacerse cargo de  sus hijos, la ausencia de diligencia en el procedimiento  administrativo, la falta de condiciones económicas (…)  no justifican per se la pérdida de la patria potestad»,  correspondiéndole a la autoridad encargada de definir la  situación del menor, «ejercer  todas sus facultades, como director del proceso, para valorar el  asunto y ponderar, reflexivamente, los intereses en juego»  (STC11520-2022).  

De  donde emerge que los factores o circunstancias que puedan dificultar  que la familia de origen garantice su desarrollo armónico e  integral no son razones suficientes para declarar a un niño o  adolescente en situación de adoptabilidad, deben ser sopesados  con miras a superarlos, a través de la expedición de  las medidas que resulten apropiadas para lograr que el medio familiar  respectivo sea garante de sus derechos.  

2.3.-  Del deber de valorar con enfoque interseccional, los factores que  dificultan a la familia de origen asumir el cuidado y protección  de los menores de edad.  

Ahora,  en el camino de determinar si la familia de origen cumple o no con el  deber de garantizar los derechos de los menores que la integran,  importa esclarecer los miembros responsables de cumplirlo, las  circunstancias en que ellos se encuentran, y cómo ellas  inciden en la ejecución de ese mandato.  

Así,  será relevante establecer, si se trata de una familia  conformada por una pareja, o de una familia monoparental; si la  satisfacción de las necesidades del menor es compartida por  sus integrantes o recae de forma exclusiva en uno de ellos; e  igualmente, si la capacidad de aquellos para cuidarlos y la toma de  decisiones al respecto, está asociada a alguna o varias  características diferenciales, como la edad, el género,  la orientación sexual, la identidad de género, la  pertenencia étnica, entre otras.  

En  esa dirección, como lo establecen algunas leyes del  ordenamiento colombiano, y lo tiene dicho la homóloga  constitucional y esta Corporación, dichos asuntos deben  resolverse con enfoque interseccional, que es la herramienta de  análisis que permite visibilizar la existencia de situaciones  de vulneración o discriminación, derivadas de una o  varias circunstancias diferenciales, en orden a adoptar las  decisiones encaminadas a superarlas.  

Sobre  el particular, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, «por  la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno y se  dictan otras disposiciones»,  establece que «el  principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con  características particulares en razón de su edad,  género, orientación sexual y situación de  discapacidad».  En consecuencia, «deberán  adoptarse criterios diferenciales que respondan a las  particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno estos grupos  poblacionales»,  e «igualmente  el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de  atención, asistencias y reparación contenidas en la  presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de  discriminación y marginación que pudieron ser la causa  de los hechos victimizantes».  

La  Corte Constitucional, por su parte, ha establecido que «los  motivos de discriminación enunciados en el artículo 13  de la Constitución Política, como la raza, el sexo o la  orientación política (…) suelen encontrarse en  una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que  se encuentran».  De  modo que «ante  la colisión de diversos componentes de desigualdad se ha  implementado el concepto  de interseccionalidad,  el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la  situación y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y  necesarias para lograr el respeto, protección y garantía  de sus derechos».  

Tratándose  de la intersección de factores de discriminación en el  caso de las mujeres, ha puntualizado que muchas de ellas están  expuestas a situaciones de vulneración no sólo por ser  mujeres, sino también, por  

(…)  su  edad,  en el caso de las niñas o adultas mayores; su  situación financiera,  cuando tienen escasos recursos económicos; su situación  de salud física o sicológica, como sucede en el caso de  quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientación  sexual; su  condición de víctimas de violencia o del conflicto  armado,  de desplazamiento  forzado,  de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades  rurales o remotas; de quienes se encuentran en condición de  indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las  mujeres indígenas, afro  descendientes  o miembros de población Rom -población  gitana-;  las mujeres en estado de embarazo, cabeza  de familia, víctimas de violencia intrafamiliar,  entre otros  (se  enfatiza, sentencia T-376 de 2019).  

   

La  Sala, por su parte, ha indicado que los asuntos litigiosos desde la  función judicial deben resolverse con perspectiva de género,  que es uno de los criterios a evaluar con el enfoque interseccional,  en esa dirección corresponde «[e]valuar  las asimetrías entre los roles de género identificables  en el caso concreto, incluyendo  criterios de interseccionalidad»  (STC15780  de 2021).  

2.4.-  Del caso concreto.  

Bajo  los anteriores lineamientos, se infiere que el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá incurrió en desafuero al declarar en  situación de adoptabilidad al adolescente Samuel, toda vez que  emitió esa decisión sin valorar su opinión.  Además, concluyó, injustificadamente, que el menor  debía ser separado del hogar dispensado por su madre  biológica, sin detenerse a analizar que la situación de  desprotección por la cual se inició el procedimiento  administrativo no revelaba abandono o desinterés de su parte,  sino la existencia de variadas circunstancias que afectaban su  capacidad para asumir la crianza y desarrollo integral de su hijo.  

2.4.1-  De la falta de valoración de la opinión del  adolescente.  

Como  se desprende del expediente acusado, Samuel Alejandro, a lo largo del  procedimiento administrativo, desde su inicio en 2014, cuando tenía  7 años, hasta antes de que, en 2019, finalmente fuera  declarado en situación de adoptabilidad, expresó su  deseo de permanecer al lado de su progenitora.  

Sobre  el punto, en la valoración psicológica que se le  practicó tras ser retirado del medio familiar de origen, para  ser ingresarlo a la Red de Hogares de Paso del municipio de Bogotá  (20 abril. 2014), se consignó que «es  un niño que le cuesta adaptarse al medio que lo rodea, refiere  constantemente ‘Me  quiero ir de aquí, quiero estar con mi mamá»,  así como que «la  asimilación al cambio de experiencia que se ha observado en la  casa hogar ha sido de angustia y llanto, logra calmarse por momentos,  pero cuando le hacen preguntas referentes a su familia, Samuel  Alejandro se torna irritable y querer estar con su mamá»  [Carpeta  # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional de  Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 1].  

Después,  el 22 de noviembre de 2017, cuando Samuel tenía 10 años,  luego de haber estado en tres hogares de paso (2014-2016), ser  ubicado en un «internado  de atención especializada» (22  ag. 2016), haber sido retornado a su hogar (2 feb. 2017), y estar  nuevamente a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (16  mar. 2017) se indicó: «[e]n  el área afectiva, no se identifica en este caso la existencia  de una figura de apego en el ámbito familiar, sin  embargo el niño Samuel Alejandro refiere la existencia de  presunta afectividad hacia la progenitora.  Se identifica afectación emocional en el menor de edad, por su  condición actual personal y familiar proyectándose  a corto plazo en ubicación en el ámbito familiar»  [Carpeta  # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional de  Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 6].  

Con  posterioridad, en 2018, tras ser diagnosticado con retraso mental  leve, y «trastorno  mixto de las habilidades escolares, perturbación de la  actividad y de la atención y trastorno opositor desafiante»,  reposan variados informes en los que se evidencia el anhelo de Samuel  Alejandro de estar con su mamá, la alegría que la  posibilidad de verla le generaba, y la tristeza que su ausencia le  producía [Carpeta  # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional de  Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 8].  

Empero,  el juzgador no valoró nada de eso, ya que para soportar la  resolución de adoptabilidad se limitó a argumentar que,  de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite, Andrea  Montero «tiene  a su hijo en situación de abandono físico, emocional y  económico (…)»;  que cuando ha debido asumir su cuidado, «ha  sido negligente, no ha querido asumir su rol materno filial».  Además, «no  ha mostrado interés  al respecto, «ni  tiene las herramientas y la capacidad para brindar un entorno  protector al adolescente»  [Carpeta  # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional de  Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 12].  

En  ese sentido, obsérvese que la Convención sobre los  Derechos de los Niños, en su artículo 23, establece que  en caso de que padezcan alguna discapacidad debe  «disfrutar  de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,  le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la  participación activa del niño en la comunidad»,  pauta que reproduce el artículo 36 del Código de  Infancia y Adolescencia.  

Por  su parte, el precepto 7° de la Convención sobre los  derechos de las personas con discapacidad dispone que «los  Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas  con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión  libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión  que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta  su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás  niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con  arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho».  

Y la  Ley 1996 de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  en  su artículo 7° prevé que «[l]as  personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayoría de  edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la  presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les  permita realizar de manera autónoma y de conformidad con el  principio de autonomía progresiva, o  en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y  preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria  potestad».  

2.4.2.-  De la falta de comprobación, en el caso, de los supuestos que  habilitaban la declaratoria del menor en situación de  adoptabilidad, y la ausencia de valoración de las  características diferenciales de su progenitora, y de cómo  ellas afectaban su capacidad para garantizar integralmente los  derechos de su hijo.  

Como  arriba se indicó, la resolución de adoptabilidad se  edificó en que Samuel Alejandro estaba en situación de  abandono, su progenitora no mostró interés en cuidarlo,  ni estaba capacitada para brindarle un entorno protector. Sin  embargo, lo cierto es que ninguno de esos supuestos habilitaba la  expedición de la medida, como pasa a exponerse.  

En  efecto, no es verdad que Samuel al momento del inicio del  procedimiento administrativo, en 2014, estuviese en situación  de abandono. Si bien las diligencias iniciaron porque el menor, en  ese entonces, de 7 años, fue encontrado deambulando en las  calles de la ciudad de Bogotá, descalzo, con ropa y uñas  sucias, ello no significaba que estuviera a su suerte, sin la  asistencia de su progenitora. Por un lado, ese hecho se produjo,  concretamente, porque Samuel, sin supervisión de ella, salió  de la casa, y, después, perdió el rumbo. Por otra  parte, la madre era la responsable patrimonial de su crianza.  

Por  supuesto, que el niño saliera de casa sin que ella lo notara,  y que estuviera en las circunstancias en la que fue encontrado,  revelaba descuido de su parte, pero, en manera alguna, su abandono.  Además, como lo relató en varias de las entrevistas que  se le realizaron, esa situación no era deliberada. En virtud  de su trabajo, se le dificultaba estar al tanto de Samuel y sus otras  dos hijas, también menores de edad. Por eso, delegaba su  cuidado en una tercera persona, quien, a su juicio, no era idónea  para esa tarea, pues creía que los maltrataba, tenía a  su cargo otros niños, y le expresó «no  ser capaz de asumir los cuidados de Samuel por su desacato a la norma  e irrespeto a la autoridad».  

Sobre  lo anterior, el 24 de abril de 2014, se indicó que, de acuerdo  con su relato, «(…)  actualmente no puede asumir el cuidado de sus hijos durante el día,  por encontrarse laborando y de poder aportar económicamente y  suplir las necesidades básicas de sus hijos»;  «la  persona que los cuida actualmente, la señora Rosa, en  ocasiones los maltrata, y también asume el cuidado de tres de  sus nietos».  Y el 16 de julio de 2016 se consignó que «[d]e  sus hijos afirma que su mayor dificultad es la necesidad de trabajar  y no poder estar al cuidado de ellos (…). Refiere que su  horario de trabajo es de 12 horas, de 9 am a 9 pm, en el hotel  Ayacucho Real y descansa cada mes, dos días. Por esta razón  considera que su mejor opción es tener a sus hijas es un  internado y estar con ellas los 10 días de descanso que le son  asignados al mes. Refiere que no tiene otra opción ya que no  cuenta con recursos diferentes a los devengados por su trabajo»  [Historia  parte 1 y parte 4, Carpeta # 1 Trámite Administrativo y  Jurisdiccional de Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte  8].  

Ahora,  que la progenitora delegara a un tercero el cuidado del niño,  no daba lugar a evaluar negativamente el desempeño de su rol  como madre, como lo hizo la agencia enjuiciada al estructurar su  decisión en los informes según los cuales, «no  tiene las condiciones necesarias para asumir el cuidado de su hijo de  manera responsable,  ya  que continúa delegando el cuidado de sus hijos a terceras  personas  (…)».  

Así  es, en primer lugar, porque el hecho de que una mujer delegue o no el  cuidado personal de sus hijos a terceros no la hace incapaz para  ejercer ese rol. Además de que el deber de cuidado personal de  los hijos no es exclusivo de las mujeres, como tradicionalmente se ha  entendido, a partir del estereotipo según el cual, las tareas  domésticas son inherentes a ellas, nada obsta para que, en  caso de que decidan asumirlo, lo cumplan directamente, o a través  de un tercero, bajo su vigilancia.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, la garantía de las mujeres a una  vida libre de violencia y discriminación por razón de  su sexo y género,  es el derecho  humano que  tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometidas a  ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus  características biológicas y del rol que cumplen en la  sociedad (STC1735-2021).  

Obsérvese,  en segunda medida, que, en el caso, la madre del menor no tuvo la  oportunidad decidir los deberes que, en esa calidad, quería  asumir frente a él, ni como quería ejercerlos. Por el  contrario, dadas sus circunstancias diferenciales, de las que dio  cuenta al exponer su situación económica-social1,  esto es, mujer, cabeza de familia2,  víctima de desplazamiento forzado, víctima de violencia  intrafamiliar por su expareja3,  pobreza4  otros hijos menores de edad (dos niñas5),  se vio obligada a asumir, exclusiva y simultáneamente, la  responsabilidad patrimonial de la crianza y el cuidado personal de  Samuel y, por ende, sin muchas alternativas para proporcionarle el  entorno que fuera adecuado a sus necesidades.  

Desde  este enfoque interseccional, y al estar la progenitora a cargo de la  asistencia económica y personal de su hijo, resultaba  razonable que delegara el cuidado a otra persona. Además, se  entiende, ahora, que las falencias advertidas en el desempeño  de ese rol eran el resultado de todas esas circunstancias, y no, como  lo señaló el sentenciador de familia que, no hubiese  «querido  asumir su rol materno filial».  

Aspectos  que debían ser valorados por el juzgador a efectos de adoptar  las medidas que resultaban apropiadas para dotar a la progenitora de  las herramientas necesarias para garantizar integralmente los  derechos de su hijo, como habría sido, la inclusión al  núcleo familiar a programas de asistencia y rehabilitación  que le hubieran permitido establecer adecuadas pautas de crianza, a  partir de sus especiales características.  

Por  otro lado, no desconoce la Sala que el 2 de febrero de 2017, el  Instituto de Bienestar Familiar adoptó «medida  de ubicación del adolescente en su hogar, al lado de su  progenitora»,  pero el 16 de marzo siguiente, fue puesto nuevamente en un hogar de  paso por la Comisaría de Familia Trece, de la ciudad de  Bogotá. Empero, de allí no tampoco puede inferirse el  abandono predicado por la autoridad denunciada. Fíjese, como  dan cuenta las diligencias, que lo que provocó la nueva  intervención administrativa fue la delegación de su  cuidado personal, la que, como se vio, no podía censurársele.  Con mayor razón, si los factores que limitaban su proyecto de  vida y el de sus hijos no habían sido superados, al no haberse  adoptado por el ICBF ninguna medida en ese sentido [Historia  parte 4, Carpeta # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional  de Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel].  

Asimismo,  no puede afirmarse que la madre carecía de interés en  el cuidado de su hijo, por el contrario, acudió al  procedimiento a hacerlo valer, incluso, mostrando alternativas que le  permitieran un mejor cuidado del adolescente. De otro lado, frente a  la falta de diligencia en la controversia, recuérdese, como lo  ha dicho esta Corporación, que no habilita la resolución  de adoptabilidad. Adicionalmente, en el caso, está justificada  en la imposibilidad que manifestó la actora de «asistir  a los encuentros familiares por su trabajo».  [Historia  parte 4, Carpeta # 1 Trámite Administrativo y Jurisdiccional  de Restablecimiento de Derechos].  

En  suma, no se daban las condiciones para separar a Samuel de su  progenitora y, por ende, la declaratoria de su situación de  adoptabilidad era improcedente.  

3.-  Medidas para proteger los derechos del adolescente.  

Así  las cosas, la Sala invalidará la providencia mediante el cual  la autoridad convocada definió con resolución de  adoptabilidad la situación de Samuel Alejandro y, en su  reemplazo, se le ordenará que expida una nueva medida de  restablecimiento de derechos, en la que tome en consideración  los lineamientos aquí expuestos, como también las  circunstancias actuales del adolescente y su núcleo familiar.  

Para  el efecto, de considerarlo necesario, podrá decretar las  pruebas que estime pertinentes en el término cuarenta y ocho  (48) siguientes a la notificación de esta decisión, y,  en todo caso, resolver el asunto en un plazo máximo de cuatro  (4) meses. Igualmente, dentro del primer término mencionado,  deberá disponer lo pertinente para retrotraer  los efectos jurídicos de la resolución de  adoptabilidad,  y decretar las medidas provisionales tendientes a asegurar que la  familia de origen garantice sus derechos, mientras define nuevamente  su situación, como la pedida por la entidad impulsora de esta  herramienta.  

Finalmente,  nada obsta para que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar  intervenga nuevamente en el asunto, si así lo dispone el  fallador, ya que, de todos modos, la actuación se retrotraerá.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para, en su  lugar, PROTEGER  las  garantías del adolescente Samuel  Alejandro Montero García, con ocasión de su  declaratoria en situación de adoptabilidad.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la providencia emitida por el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 28 de marzo de 2019,  por medio de la cual definió la situación jurídica  del adolescente. En su reemplazo, se ORDENA  al titular del despacho que en el término de cuatro (4) meses,  contados a partir del enteramiento, vuelva a definir el procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a su favor,  atendiendo los lineamientos aquí trazados.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 24, Historia Samuel, parte 1 (2014), Carpeta # 1          Trámite Administrativo y Jurisdiccional de Restablecimiento          de Derechos].  

2          Sobre el particular, Andrea Montero expuso que solo ella respondía          exclusivamente por el menor, pues, a quien reputó          inicialmente como su padre no le daba ayuda alguna, y con          posterioridad, en el curso, se excluyó su paternidad con una          prueba de ADN.  

3          Sobre          su condición de víctima de violencia intrafamiliar y          de desplazamiento forzado,  se puede ver que en el informe de          ingreso del menor al hogar de paso en abril de 2024, se dejó          constancia que, de acuerdo con el relato de la progenitora, Milton,          su expareja y a quien reputaba como padre del menor, “era          violento”; así como que “una de las propuestas          que hace [la progenitora a fin de cuidar mejor a su hijo] es poder          regresarse a vivir a Apartadó, ya que en este municipio          cuenta con casa propia y tendrá el apoyo de su familia, en          especial de una hermana (…). Igualmente se anotó que          la madre precisión que “por su condición de          desplazada va a recibir junto con el señor Milton una          vivienda, lo cual al parecer ha generado discordia con el señor,          ya que este quiere vivir en ella, y la señora no sea volver a          vivir con Milton por su comportamiento violento”.  

4          Con estudios de educación básica primaria.  

5          La progenitora relató, para el 2014, que vivía con          otras dos hijas menores de edad, de 8 y 3 años, así          como con el padre una de una de ellas.      

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