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STC2741-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2741-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00167-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló María Antonieta Vásquez Fajardo quien actúa como liquidadora de Optikus S.A. -en liquidación- frente a la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 29 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá; 26, 33, 56, 62, 72 Civiles Municipales de Bogotá; 8, 16, 24 y 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y 3º Civil Municipal de Armenia, extensiva a la Superintendencia Nacional de Salud y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación voluntaria de Optikus S.A. que se adelanta ante la Superintendencia mencionada y a las procesos ejecutivos que la referidas autoridades judiciales adelantan contra la empresa mencionada.
ANTECEDENTES
1.- La actora solicitó que se ordene a los juzgados accionados que dispongan la acumulación de los procesos ejecutivos que actualmente adelanten en contra de Optikus S.A. – en liquidación-, al proceso concursal en comento y que, además, dispongan «el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los embargos decretados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, que afecten bienes de OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación».
En sustento adujo que, ante los graves problemas económicos que enfrentaba y que le imposibilitaban cumplir con su objeto social, la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad la declaró disuelta y en estado de liquidación voluntaria (16 abril 2020). Precisó que, por la naturaleza de la empresa cuyo objeto social está enfilado a la prestación de servicios «de consulta de optometría, oftalmología, consulta y tratamientos de ortoptica, pleoptica y óptica, salud ocupacional y en general todos los servicios y suministros relacionados con la medicina y el cuidado de la salud (…)», la liquidación voluntaria debe seguir las reglas previstas en el título IX de la Circular Externa No. 47 de 2007 «Circular Única» de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por las Circulares Externas Nos. 049 de 2008 y 052 de 2008; sin embargo, dicha normativa no aborda lo relativo a las especificidades del proceso para el pago de acreencias.
Destacó que no se trata de un proceso de liquidación forzosa administrativa, cuya autoridad competente para adoptarla sería la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los artículos 48, 49 y 365 y en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y tampoco se trata de un proceso liquidatorio regido por la Ley 1116 de 2006, toda vez que por expresa disposición del artículo 3º de dicha norma, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -como es el caso de Optikus S.A. En Liquidación- se encuentran expresamente excluidas de la aplicación de dicha norma.
Relató que el proceso concursal de Optikus S.A. en Liquidación está orientado a verificar el pasivo de la empresa, adelantar las gestiones tendientes a la realización del activo y el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y, que para tal fin debe acogerse el principio de universalidad que rige cualquier proceso concursal de acreedores, con el fin que la totalidad del patrimonio del concursado quede a merced de los acreedores, razón por la cual le solicitó a las autoridades judiciales que tramitaban en contra de la sociedad procesos ejecutivos, que levantaran las medidas cautelares decretadas con el fin de efectuar el pago de las acreencias conforme a la prelación de créditos; no obstante, «(…) los despachos judiciales accionados han guardado silencio o se han negado a la solicitud de levantamiento de embargo y continúan adelantando procesos ejecutivos en los cuales se negó la solicitud de levantar las órdenes de embargo y acumular los procesos ejecutivos a la liquidación de la empresa impidiendo a la liquidadora la realización del activo y el pago del pasivo de forma ordenada, conforme al orden de prelación de créditos establecido legalmente, redundando en ordenes de ejecución que rompen el principio de igualdad y universalidad en detrimento de acreedores con mejor derecho (…)», circunstancia que tiene detenido el pago de las diferentes acreencias.
El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso ejecutivo No. 2020-00020-00 fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia con garantía de los derechos de contradicción y defensa, providencias en las que se consignaron las razones por las cuales la liquidación voluntaria no tiene por efecto la remisión de las diligencias al liquidador ni el levantamiento de las cautelas, cuestión que reiteró en auto del 9 de agosto de 2021. A su juicio, la acción de tutela es usada para reabrir asuntos que se resolvieron en las instancias legales.
El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que en el proceso ejecutivo No. 2020-00371-00 dispuso remitir el trámite al proceso de liquidación de Óptica Saludcoop SA – Optikus SA para su acumulación y también levantó medidas cautelares, por lo que destacó que no ha lesionado los derechos fundamentales alegados por la accionante (27 septiembre 2022).
El Juzgado 62 Civil Municipal o también 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá relató que en el proceso ejecutivo No. 2019-01516-00 ordenó seguir adelante con la ejecución y resolvió negativamente la solicitud de terminación del proceso, levantamiento de cautelas y acumulación del mismo al procedimiento de liquidación voluntaria (2 febrero 2022). Cada una de las decisiones las adoptó con sustento en las reglas jurídicas aplicables y los medios de prueba recaudados, sin vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
El Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00206-00, María Antonieta Vásquez manifestó que fue designada liquidadora y representante legal de Optikus SA y que otorgaba poder a la abogada Myrian Rosero; sin embargo, ante la ausencia de dicho poder, requirió que se subsanara la omisión (30 junio 2021), sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido.
El Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia acotó que en el proceso No. 2019-00260-00 no corresponde a un ejecutivo singular sino a uno de restitución de inmueble arrendado en donde desde el 6 de octubre de 2020 se dictó sentencia; además, en dicho asunto negó su remisión al procedimiento de liquidación porque ni siquiera se aportó prueba sumaria de su apertura.
El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá relató que en el proceso ejecutivo No. 2020-00628-00 libró mandamiento de pago (30 noviembre 2020), tuvo por notificada a la demanda por conducta concluyente (28 septiembre 2021) y desde entonces el trámite «permanece sin actividad de parte durante un año»; además, el 5 de diciembre 2022 requirió de oficio a la Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el trámite de liquidación de la demandada sin que a la fecha hubiera recibido respuesta.
El Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00884-00 fue remitido a la oficina de ejecución, asunto que le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá dijo que en el proceso ejecutivo No. 2019-00786-00 fue remitido a la oficina de ejecución, asunto que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
El Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso ejecutivo No. 2019-00910 fue remitido a la oficina de ejecución, asunto que le correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
El Juzgado 72 Civil Municipal o transitorio 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá acotó que en el proceso ejecutivo No. 2020-0044-00 no libró mandamiento de pago (5 febrero 2020), por lo que dispuso el archivo de las diligencias. También informó que el proceso No. 2019-0597-00 no está a su cargo.
El Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió los procesos No. 2019-00884 y 2019-00597 digitalizados.
El Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá comunicó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00786-00, el 22 de julio de 2022 declaró la terminación del proceso por pago de la obligación; además, ese mismo día dispuso el levantamiento de medidas cautelares y el remanente quedó a disposición del Juzgado 29 Civil del Circuito. Precisó que hasta el 2 de febrero del presente año el Juzgado de origen le trasladó un memorial que aportó la demandada en abril de 2021, el cual, atendió el ocho de febrero de 2023 informando el estado del proceso y que por su terminación no es procedente remitirlo al concurso.
El Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, en el proceso ejecutivo No. 2019-00910, mediante auto calendado el 13 de octubre de 2020 así como en la audiencia pública del 30 de octubre de 2020 el juzgado de origen negó las solicitudes y desde entonces no se han radicado nuevas peticiones.
La Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque en su contra no se formularon reproches y porque Optikus SA inició un procedimiento de liquidación voluntaria del que debe responder su correspondiente liquidadora, nombrada según los estatutos de la referida sociedad.
Flor Alba Quiroga Correa, Sara Sánchez Patiño, Sonia Yadira Morales Martínez, Ligia Ruth Cantor de Herrera, Carlos Humberto Montealegre Forero coadyuvaron la pretensión de amparo porque fueron trabajadores de Optikus SA y, según ellos, resultan afectados por la negativa que los juzgados accionados muestran para levantar medidas cautelares y remitir para acumulación al trámite de liquidación los procesos ejecutivos a su cargo, máxime que las acreencias laborales tienen prelación legal.
Marlene Rueda Mayorga en su condición de apoderada de las demandantes en los procesos ejecutivos n.º 2019-00910, 2019-01516, 2019-00786 y 2019-00691 en contra de Optikus SA, solicitó negar la protección constitucional. Destacó que en cada uno de los citados procesos se discutió la procedencia de su suspensión y acumulación al trámite de liquidación voluntaria, asunto que, junto con la correspondiente petición de levantamiento de medidas cautelares, cada juez natural de la causa estimó improcedente. Tales decisiones no se impugnaron y, por tanto, considera que el caso no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La Secretaría de Hacienda de Pasto – Nariño informó que la promotora del amparo reconoció a su favor un crédito en el proyecto de calificación y graduación de acreencias de octubre del 2020, decisión que objetó bajo el entendido que la obligación es menor a la que se relacionó. Considera que la acción de tutela es improcedente porque la liquidación voluntaria no suspende los procesos ejecutivos y que, para ello, debería procurar entonces iniciar una liquidación obligatoria con el fin de atraerlos al concurso.
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negó el resguardo toda vez que luego de pronunciarse sobre cada uno de los procesos ejecutivos descritos en los antecedentes halló que el amparo no cumple con los requisito de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que la actora no ha promovido recursos contra las decisiones que han negado sus solicitudes de acumulación y levantamiento de cautelas; además, muchas de las providencias que han negado su pedimento fueron emitidas hace más de seis meses.
4.- La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuesto en el escrito introductorio, a los cuales adicionó que
Si la decisión se mantuviera, se dejaría en una situación jurídica indefinida y perpetua a la liquidación de OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, pues (i) el pasivo de la empresa supera sus activos, razón por la cual no todas las acreencias podrán ser pagadas, debiendo acudirse en este escenario al orden de prelación de créditos establecido en la ley; (ii) solamente algunos acreedores podrán ver realizado el pago de su acreencia, sin certeza del orden de prelación legal, sino bajo el arbitrio de cada uno de los jueces que conocen los procesos ejecutivos; y (iii) los embargos decretados sobre el establecimiento de comercio impedirán el cierre y cancelación de la personería jurídica, sin que exista orden de desembargo con ocasión de la liquidación, ni recursos para proceder al pago de las acreencias que persiguen estos bienes.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada porque, en efecto, el ruego no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Debe destacar la Sala que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí resolvieron las solicitudes que la gestora elevó ante ellas con el fin que los procesos ejecutivos que se siguen en contra de Optikus S.A. – en liquidación- se dejaran a disposición del trámite de liquidación voluntaria que adelanta dicha empresa y que en consecuencia se levantaran las medidas cautelares allí decretadas. Otra cosa es que la resolución de dichos pedimentos no hubiera sido favorable a los intereses de la referida persona jurídica, quien ante esas determinaciones ha actuado con incuria sin promover los recursos que la ley prevé para tal fin.
Incluso, la inactividad de Optikus S.A. – en liquidación- ha dado lugar a que el amparo solicitado carezca del requisito de inmediatez, toda vez que el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias desde el 30 de octubre de 2020 negó lo solicitado por la actora (proceso ejecutivo 2019-0910); el Juzgado 3º Civil Municipal de Armenia hizo lo propio el 6 de octubre de 2020 (proceso de restitución 2019-0260-00); el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple procedió de igual forma mediante auto del 30 de junio de 2021 en el cual requirió a la aquí actora para que aporta un poder (proceso ejecutivo 2019-0206-00); el Juzgado 29 Civil del Circuito también negó lo solicitado en auto calendado el 9 de agosto de 2021 (proceso ejecutivo 2020-0020-00) y el Juzgado 33 Civil del Circuito decidió en el mismo sentido el 12 de julio de 2021, determinación que ratificó el 13 de junio de 2022 (proceso ejecutivo 2019-00961-00). Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 18 de enero de 2023, puede afirmarse que, desde la emisión de las decisiones referidas, hasta la formulación del amparo transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Ahora, aunque el Juzgado 62 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2019-01516-00, resolvió negativamente la solicitud de terminación del proceso, levantamiento de cautelas y acumulación del mismo al procedimiento de liquidación voluntaria (2 febrero 2022), lo cierto es que la actora no promovió recurso alguno contra dicha determinación y tampoco lo hizo frente al auto mediante el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la solicitud descrita en razón a que para dicha data el proceso ejecutivo No. 2019-00786-00 ya había terminado por pago total de la obligación, de suerte que la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018).
De otro lado, la accionante no puede pregonar la vulneración de derechos por parte del Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que en el proceso ejecutivo No. 2020-00371-00 accedió a lo solicitado (27 septiembre 2022) y tampoco puede hacerlo frente al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá toda vez que no está acreditado que en el proceso ejecutivo No. 2020-00628-00 se hubiera presentado solicitud alguna.
Por lo expuesto, se convalidará el veredicto aludido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS