STC2741 2023

MARZO

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STC2741-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2741-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00167-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María  Antonieta Vásquez Fajardo quien actúa como liquidadora  de Optikus S.A. -en liquidación- frente a la sentencia de 9 de  febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra los Juzgados 29 y 33 Civiles del  Circuito de Bogotá; 26, 33, 56, 62, 72 Civiles Municipales de  Bogotá; 8, 16, 24 y 44 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, y 3º Civil Municipal de  Armenia, extensiva a la Superintendencia Nacional de Salud y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación  voluntaria de Optikus S.A. que se adelanta ante la Superintendencia  mencionada y a las procesos ejecutivos que la referidas autoridades  judiciales adelantan contra la empresa mencionada.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora solicitó que se ordene a los juzgados accionados que  dispongan la acumulación de los procesos ejecutivos que  actualmente adelanten en contra de Optikus S.A. – en  liquidación-, al proceso concursal en comento y que, además,  dispongan «el  levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de  los embargos decretados con anterioridad al inicio del proceso  liquidatorio, que afecten bienes de OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACIÓN,  con la finalidad de integrar la masa de la liquidación».  

En  sustento adujo que, ante los graves problemas económicos que  enfrentaba y que le imposibilitaban cumplir con su objeto social, la  asamblea de accionistas de la mencionada sociedad la declaró  disuelta y en estado de liquidación voluntaria (16 abril  2020). Precisó que, por la naturaleza de la empresa cuyo  objeto social está enfilado a la prestación de  servicios «de  consulta de optometría, oftalmología, consulta y  tratamientos de ortoptica, pleoptica y óptica, salud  ocupacional y en general todos los servicios y suministros  relacionados con la medicina y el cuidado de la salud (…)»,  la liquidación voluntaria debe seguir las reglas previstas en  el título IX de la Circular Externa No. 47 de 2007 «Circular  Única»  de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por las  Circulares Externas Nos. 049 de 2008 y 052 de 2008; sin embargo,  dicha normativa no aborda lo relativo a las especificidades del  proceso para el pago de acreencias.  

Destacó  que no se trata de un proceso de liquidación forzosa  administrativa, cuya autoridad competente para adoptarla sería  la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los artículos  48, 49 y 365 y en el parágrafo 2º del artículo 233  de la Ley 100 de 1993, el inciso 1º del artículo 6º  del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y  tampoco se trata de un proceso liquidatorio regido por la Ley 1116 de  2006, toda vez que por expresa disposición del artículo  3º de dicha norma, las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud -como es el caso de Optikus S.A. En Liquidación- se  encuentran expresamente excluidas de la aplicación de dicha  norma.  

Relató  que el proceso concursal de Optikus S.A. en Liquidación está  orientado a verificar el pasivo de la empresa, adelantar las  gestiones tendientes a la realización del activo y el pago de  los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y,  que para tal fin debe acogerse el principio de universalidad que rige  cualquier proceso concursal de acreedores, con el fin que la  totalidad del patrimonio del concursado quede a merced de los  acreedores, razón por la cual le solicitó a las  autoridades judiciales que tramitaban en contra de la sociedad  procesos ejecutivos, que levantaran las medidas cautelares decretadas  con el fin de efectuar el pago de las acreencias conforme a la  prelación de créditos; no obstante, «(…)  los despachos judiciales accionados han guardado silencio o se han  negado a la solicitud de levantamiento de embargo y continúan  adelantando procesos ejecutivos en los cuales se negó la  solicitud de levantar las órdenes de embargo y acumular los  procesos ejecutivos a la liquidación de la empresa impidiendo  a la liquidadora la realización del activo y el pago del  pasivo de forma ordenada, conforme al orden de prelación de  créditos establecido legalmente, redundando en ordenes de  ejecución que rompen el principio de igualdad y universalidad  en detrimento de acreedores con mejor derecho (…)»,  circunstancia que tiene detenido el pago de las diferentes  acreencias.  

El  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá informó que en  el proceso ejecutivo No. 2020-00020-00 fueron proferidas las  sentencias de primera y segunda instancia con garantía de los  derechos de contradicción y defensa, providencias en las que  se consignaron las razones por las cuales la liquidación  voluntaria no tiene por efecto la remisión de las diligencias  al liquidador ni el levantamiento de las cautelas, cuestión  que reiteró en auto del 9 de agosto de 2021. A su juicio, la  acción de tutela es usada para reabrir asuntos que se  resolvieron en las instancias legales.  

El  Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá manifestó que en el proceso ejecutivo No.  2020-00371-00 dispuso remitir el trámite al proceso de  liquidación de Óptica Saludcoop SA – Optikus SA  para su acumulación y también levantó medidas  cautelares, por lo que destacó que no ha lesionado los  derechos fundamentales alegados por la accionante (27 septiembre  2022).  

El  Juzgado 62  Civil Municipal o también 44 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá relató que en el  proceso ejecutivo No. 2019-01516-00 ordenó seguir adelante con  la ejecución y resolvió negativamente la solicitud de  terminación del proceso, levantamiento de cautelas y  acumulación del mismo al procedimiento de liquidación  voluntaria (2 febrero 2022). Cada una de las decisiones las adoptó  con sustento en las reglas jurídicas aplicables y los medios  de prueba recaudados, sin vulneración de los derechos  fundamentales de la promotora del amparo.  

El  Juzgado 24  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  informó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00206-00, María  Antonieta Vásquez manifestó que fue designada  liquidadora y representante legal de Optikus SA y que otorgaba poder  a la abogada Myrian Rosero; sin embargo, ante la ausencia de dicho  poder, requirió que se subsanara la omisión (30 junio  2021), sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido.  

El  Juzgado 3º  Civil Municipal de Armenia acotó que en el proceso No.  2019-00260-00 no corresponde a un ejecutivo singular sino a uno de  restitución de inmueble arrendado en donde desde el 6 de  octubre de 2020 se dictó sentencia; además, en dicho  asunto negó su remisión al procedimiento de liquidación  porque ni siquiera se aportó prueba sumaria de su apertura.  

El  Juzgado 26  Civil Municipal de Bogotá relató que en el proceso  ejecutivo No. 2020-00628-00 libró mandamiento de pago (30  noviembre 2020), tuvo por notificada a la demanda por conducta  concluyente (28 septiembre 2021) y desde entonces el trámite  «permanece  sin actividad de parte durante un año»;  además, el 5 de diciembre 2022 requirió de oficio a la  Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el trámite  de liquidación de la demandada sin que a la fecha hubiera  recibido respuesta.  

El  Juzgado 16  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  informó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00884-00 fue  remitido a la oficina de ejecución, asunto que le correspondió  al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.  

El  Juzgado 33  Civil Municipal de Bogotá dijo que en el proceso ejecutivo No.  2019-00786-00 fue remitido a la oficina de ejecución, asunto  que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias.  

El  Juzgado 56  Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso  ejecutivo No. 2019-00910 fue remitido a la oficina de ejecución,  asunto que le correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias.  

El  Juzgado 72  Civil Municipal o transitorio 54 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá acotó que en el  proceso ejecutivo No. 2020-0044-00 no libró mandamiento de  pago (5 febrero 2020), por lo que dispuso el archivo de las  diligencias. También informó que el proceso No.  2019-0597-00 no está a su cargo.  

El  Juzgado 20  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  remitió los procesos No. 2019-00884 y 2019-00597  digitalizados.  

El  Juzgado 12  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  comunicó que en el proceso ejecutivo No. 2019-00786-00, el 22  de julio de 2022 declaró la terminación del proceso por  pago de la obligación; además, ese mismo día  dispuso el levantamiento de medidas cautelares y el remanente quedó  a disposición del Juzgado 29 Civil del Circuito. Precisó  que hasta el 2 de febrero del presente año el Juzgado de  origen le trasladó un memorial que aportó la demandada  en abril de 2021, el cual, atendió el ocho de febrero de 2023  informando el estado del proceso y que por su terminación no  es procedente remitirlo al concurso.  

El  Juzgado 8º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  manifestó que, en el proceso ejecutivo No. 2019-00910,  mediante auto calendado el 13 de octubre de 2020 así como en  la audiencia pública del 30 de octubre de 2020 el juzgado de  origen negó las solicitudes y desde entonces no se han  radicado nuevas peticiones.  

La  Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva porque en su contra no se formularon reproches  y porque Optikus SA inició un procedimiento de liquidación  voluntaria del que debe responder su correspondiente liquidadora,  nombrada según los estatutos de la referida sociedad.  

Flor  Alba Quiroga Correa, Sara Sánchez Patiño, Sonia Yadira  Morales Martínez, Ligia Ruth Cantor de Herrera, Carlos  Humberto Montealegre Forero coadyuvaron la pretensión de  amparo porque fueron trabajadores de Optikus SA y, según  ellos, resultan afectados por la negativa que los juzgados accionados  muestran para levantar medidas cautelares y remitir para acumulación  al trámite de liquidación los procesos ejecutivos a su  cargo, máxime que las acreencias laborales tienen prelación  legal.  

Marlene  Rueda Mayorga en su condición de apoderada de las demandantes  en los procesos ejecutivos n.º 2019-00910, 2019-01516,  2019-00786 y 2019-00691 en contra de Optikus SA, solicitó  negar la protección constitucional. Destacó que en cada  uno de los citados procesos se discutió la procedencia de su  suspensión y acumulación al trámite de  liquidación voluntaria, asunto que, junto con la  correspondiente petición de levantamiento de medidas  cautelares, cada juez natural de la causa estimó improcedente.  Tales decisiones no se impugnaron y, por tanto, considera que el caso  no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

La  Secretaría de Hacienda de Pasto – Nariño informó  que la promotora del amparo reconoció a su favor un crédito  en el proyecto de calificación y graduación de  acreencias de octubre del 2020, decisión que objetó  bajo el entendido que la obligación es menor a la que se  relacionó. Considera que la acción de tutela es  improcedente porque la liquidación voluntaria no suspende los  procesos ejecutivos y que, para ello, debería procurar  entonces iniciar una liquidación obligatoria con el fin de  atraerlos al concurso.  

3.-  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras negó el  resguardo toda vez que luego de pronunciarse sobre cada uno de los  procesos ejecutivos descritos en los antecedentes halló que el  amparo no cumple con los requisito de subsidiariedad e inmediatez,  habida cuenta que la actora no ha promovido recursos contra las  decisiones que han negado sus solicitudes de acumulación y  levantamiento de cautelas; además, muchas de las providencias  que han negado su pedimento fueron emitidas hace más de seis  meses.  

4.-  La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuesto en  el escrito introductorio, a los cuales adicionó que  

Si  la decisión se mantuviera, se dejaría en una situación  jurídica indefinida y perpetua a la liquidación de  OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, pues (i) el pasivo de la empresa  supera sus activos, razón por la cual no todas las acreencias  podrán ser pagadas, debiendo acudirse en este escenario al  orden de prelación de créditos establecido en la ley;  (ii) solamente algunos acreedores podrán ver realizado el pago  de su acreencia, sin certeza del orden de prelación legal,  sino bajo el arbitrio de cada uno de los jueces que conocen los  procesos ejecutivos; y (iii) los embargos decretados sobre el  establecimiento de comercio impedirán el cierre y cancelación  de la personería jurídica, sin que exista orden de  desembargo con ocasión de la liquidación, ni recursos  para proceder al pago de las acreencias que persiguen estos bienes.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada porque, en efecto,  el ruego no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

Debe  destacar la Sala que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela,  las autoridades judiciales accionadas sí resolvieron las  solicitudes que la gestora elevó ante ellas con el fin que los  procesos ejecutivos que se siguen en contra de Optikus  S.A. – en liquidación- se dejaran a disposición  del trámite de liquidación voluntaria que adelanta  dicha empresa y que en consecuencia se levantaran las medidas  cautelares allí decretadas. Otra cosa es que la resolución  de dichos pedimentos no hubiera sido favorable a los intereses de la  referida persona jurídica, quien ante esas determinaciones ha  actuado con incuria sin promover los recursos que la ley prevé  para tal fin.  

Incluso,  la inactividad de Optikus  S.A. – en liquidación- ha dado lugar a que el amparo  solicitado carezca del requisito de inmediatez, toda vez que el  Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  desde el 30 de octubre de 2020 negó lo solicitado por la  actora (proceso ejecutivo 2019-0910); el Juzgado 3º Civil  Municipal de Armenia hizo lo propio el 6 de octubre de 2020 (proceso  de restitución 2019-0260-00); el Juzgado 24 de Pequeñas  Causas y Competencia múltiple procedió de igual forma   mediante auto del 30 de junio de 2021 en el cual requirió a la  aquí actora para que aporta un poder (proceso ejecutivo  2019-0206-00); el Juzgado 29 Civil del Circuito también negó  lo solicitado en auto calendado el 9 de agosto de 2021 (proceso  ejecutivo 2020-0020-00) y el Juzgado 33 Civil del Circuito decidió  en el mismo sentido el 12 de julio de 2021, determinación que  ratificó el 13 de junio de 2022 (proceso ejecutivo  2019-00961-00). Entonces, como la acción de tutela fue  radicada el 18 de enero de 2023, puede afirmarse que, desde la  emisión de las decisiones referidas, hasta la formulación  del amparo transcurrieron  más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Ahora,  aunque el Juzgado  62 Civil  Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 44 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso  ejecutivo No. 2019-01516-00, resolvió negativamente la  solicitud de terminación del proceso, levantamiento de  cautelas y acumulación del mismo al procedimiento de  liquidación voluntaria (2 febrero 2022), lo cierto es que la  actora no promovió recurso alguno contra dicha determinación  y tampoco lo hizo frente al auto mediante el cual el Juzgado  12 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó  la solicitud descrita en razón a que para dicha data el  proceso ejecutivo No. 2019-00786-00 ya había terminado por  pago total de la obligación, de  suerte que la recurrente  no puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, al  respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018).  

De  otro lado, la accionante no puede pregonar la vulneración de  derechos por parte del Juzgado 8º de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple que en el proceso ejecutivo No.  2020-00371-00 accedió a lo solicitado (27 septiembre 2022) y  tampoco puede hacerlo frente al  Juzgado 26  Civil Municipal de Bogotá toda vez que no está  acreditado que en el proceso ejecutivo No. 2020-00628-00 se hubiera  presentado solicitud alguna.  

Por  lo expuesto, se convalidará el veredicto aludido.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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