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AC382-2023 (2022-03716-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC382-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03716-00
(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de súplica presentado por Salvador Arteaga Rueda contra el auto AC5036-2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, en favor de Petrona María Chinchilla de Durán.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda radicada el 20 de octubre de 2022, el promotor pidió dejar sin efecto el mencionado fallo [ejecutoriado el 20 de octubre de 2020], con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, tras argumentar, en síntesis, que: i) con posterioridad a la sentencia, el actor tuvo contacto con diferentes personas a las que constaba los móviles que impulsaron la negociación de los predios reclamados y, en tal virtud, rindieron declaraciones extrajuicio sobre tales hechos; ii) el fallo contiene «deficiencias graves de motivación», al no tener en cuenta los postulados de la Ley 1448 de 2011, en lo atinente al reconocimiento de las víctimas de despojo, desconocer la buena fe exenta de culpa del opositor, la falta de pronunciamiento acerca de las mejoras implantadas en el inmueble objeto de restitución y la inaplicación de la sentencia C-327 de 2020, ya que el Tribunal no valoró en debida forma el acervo probatorio.
2.- En providencia AC5036-2022, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda.
2.1.- Como fundamento, explicó que al tenor de lo previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el término para interponer este mecanismo extraordinario cuando se invocan las causales 1ª y 8ª del artículo 355 ejusdem, es de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Siendo así, como el fallo se emitió por escrito el 13 de octubre de 2020 y no fue objeto de solicitud de aclaración o adición, así como tampoco de recurso de casación, cobró firmeza el día 20 siguiente.
Con ese panorama, extemporáneo resultó la formulación del recurso como quiera que el bienio con el que contaba el inconforme para interponer la demanda venció el 20 de octubre de 2022, y solo hasta el día 25 del mismo mes y año la presentó.
2.2.- Al margen de lo anterior, al examinar los hechos en que se soportó la acción, concluyó que ninguno se ajusta dentro de las causales invocadas, apartándose de «la esencia fundamental de dichos motivos de revisión».
2.2.1.- Frente a la primera causal (num. 1º art. 355 del C.G.P.), explicó que, según lo indicado por el recurrente, después de que se profirió la sentencia del Tribunal, los señores Jesús Alirio Villalba Pacheco, Henry Eduardo Quiroga y Joaquín Emiro Rueda Pacheco, rindieron declaración juramentada ante Notario en la que «relataron los pormenores que rodearon la negociación de los bienes raíces objeto del trámite de restitución, así como circunstancias dirigidas a desvirtuar la condición de «víctima» de Petrona María Chinchilla de Durán y sus vástagos».
En ese orden, como el pilar sobre el que se erige la causal corresponde a declaraciones extrajuicio ante notario, para efectos probatorios no son documentos sino testimonios, por lo que no se encuadran dentro de los presupuestos de la hipótesis mencionada.
2.2.2. En lo atinente a la causal octava, advirtió que los supuestos fácticos en los que se edificó no corresponden a ninguno de los motivos generadores de nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente se enfilaron a discutir aspectos propios de la controversia, como si de una instancia adicional se tratara.
Por ende, estimó que ninguno de los reparos «(…) encierran en sí situaciones procedimentales originadas en el acto mismo del veredicto (…) en cambio, se reitera, las alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración y ponderación de los elementos demostrativos, que, a la ineficacia procesal del fallo confutado».
3.- Inconforme con la decisión adoptada, el actor formuló recurso de súplica, argumentando que el cómputo efectuado en la providencia resultó equivocado, en la medida en que la demanda se radicó ante esta Corporación el 20 de octubre de 2022 y no el día 25 siguiente, como allí se dijo.
De otro lado, frente a las declaraciones extraprocesales, aseguró que aparecieron con posterioridad a la emisión del fallo atacado, no pudieron allegarse con antelación por razones de fuerza mayor y, además, se erigen como «prueba sumaria contenida en documento».
Finalmente, en relación con la causal octava, criticó que se hubieran analizado prematuramente los hechos que la sustentan, toda vez que su estudio debe abordarse en la sentencia que defina el asunto, más no en la calificación de la demanda. Aunado a que el objeto de la revisión es ventilar el debate probatorio correspondiente con la intervención de la contraparte para que se pronuncie frente a las pruebas y queden en evidencia las «graves deficiencias de motivación».
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.
A su turno, el artículo 321 ejusdem consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión, ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 C.G.P.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración.
2.- Como se indicó en precedencia, el recurrente soportó la impugnación extraordinaria en las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.
3.- Cuando se trata de cualquiera de las mencionadas hipótesis, el artículo 356 ídem contempla que el término para interponer la demanda de revisión no debe superar los dos años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Para el caso presente del examen al expediente, se observa que si bien el acta de reparto se emitió el 25 de octubre de 2022 (Ecosistema ESAV – 0001Acta_de_reparto.pdf), lo cierto es que esa data no corresponde a la misma en que se radicó la demanda, toda vez que en el documento titulado «CONSTANCIA RECEPCIÓN PROCESO», expedido por la Secretaría de la Corporación, se aclaró que el recurso se recibió por vía electrónica el 20 de octubre de 2022 (Ecosistema ESAV – 0003Constancia_secretarial.pdf), lo que incluso se ratifica en la guía trazabilidad de los correos electrónicos (Ecosistema ESAV – 0002Soporte_de_envío.pdf).
Por lo anterior, no existe duda que el recurso extraordinario se promovió tempestivamente, al no haber excedido el término contemplado para el efecto en el artículo 356 del Código General del Proceso.
4.- Al margen de lo expuesto, tal circunstancia no es suficiente para revocar la providencia atacada, toda vez que cotejado lo decidido en el auto de rechazo con la demanda y el recurso de súplica, se concluye que los fundamentos fácticos que motivaron la acción no se encuadran dentro de ninguna de las causales invocadas, por los motivos que pasan a exponerse:
4.1.- La causal primera de revisión, prevista en el artículo 355 ejusdem, se contrae al hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Los documentos sobre los que se estructura la causal corresponden a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jesús Alirio Villalba Pacheco, Henry Eduardo Quiroga y Joaquín Emiro Rueda Pacheco el 8 de octubre de 2021, por lo que resultan posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión [13 de octubre de 2020].
Con ese panorama de entrada se advierte que, contrario a lo señalado por el censor, tales declaraciones extraprocesales no se reputan en estricto sentido como documentos sino como testimonios, siendo esa la razón para no ajustarse a los presupuestos del numeral 1º del artículo 355 Ibídem que solo permiten aquellos.
Sobre el particular, esta Corporación resaltó en SC17397-2014:
[E]l recurrente atribuyó a las mencionadas «declaraciones extrajuicio» rendidas por (…) la calidad de documentos con las características señaladas en el numeral 1º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que de dichas piezas no son predicables los atributos que la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera de revisión, ya que es del caso precisar se trata de testimonios practicados por fuera del proceso (subrayado ajeno al texto).
Postura asumida a su vez en AC2518-2017, en la que se anotó:
(…) en cuanto a las declaraciones extrajuicio o extraprocesales, son inadmisibles en esta causal de revisión, puesto que las versiones juradas de terceros hacen parte de la prueba testimonial, luego no podrían considerarse documentales, desde luego que la circunstancia de estar plasmadas en una manifestación escrita no cambia su esencia (…) (negrilla intencional).
Entonces, como el citado numeral primero impone la necesidad de aportar documentos y ninguna de las declaraciones allegadas a la actuación revisten tal condición, no se cumplió con la exigencia que abriría paso al estudio de la causal.
Incluso, dejando de lado lo anterior, el aporte de aquellos medios extraprocesales tampoco resultaría viable, en razón a que se produjeron después de que se emitió la sentencia impugnada, motivo por el cual, evidentemente, no tienen la calidad de preexistentes a la demanda que dio origen al litigio, ni al momento en que venció la última oportunidad para adjuntar pruebas, ni mucho menos, a la fecha en que se dictó el fallo que se solicita revisar.
4.2.- La causal octava consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, corresponde al hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que, en principio, se encuentra vinculada a la existencia de alguno de los vicios taxativos enlistados en el artículo 133 ejusdem.
Además de esos eventos, también se ha admitido que se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración; se profiere en estado de suspensión; se condena a quien no es parte del litigio; se dicta por un número inferior de magistrados; se dicta sin abrir a pruebas; se omite el traslado para alegar y; en otras oportunidades, por «falta grave de motivación».
Es línea decantada de la Corte que, en todo caso, el motivo constitutivo de la nulidad originado en el fallo no puede incursionar en terrenos de lo sustancial, bajo la premisa de no emplear este recurso como una nueva instancia; por lo tanto, cualquier discusión sobre el particular, debe estribar en lo meramente procesal, excluyendo así «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (CSJ AC1936-2022).
Sobre el tema, es importante recordar que en AC2490-2018, rad. 2017-01557-00, reiterado en AC4353-2019, se explicó:
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
Siguiendo tales premisas, al examinar los hechos que soportan la causal, tampoco es viable la admisión de esta causal, como se verá:
4.2.1.- Las «deficiencias graves de motivación», aducidas como fuente la nulidad alegada, estribaron en que el Tribunal no atendió a cabalidad los postulados de la Ley 1448 de 2011, cuando realizó el análisis probatorio frente a la calidad de las víctimas, la buena fe exenta de culpa, las mejoras implantadas en el inmueble, así como por el hecho de omitir la aplicación de la sentencia C-327 de 2020.
De suerte que, para probar tales asertos, el revisionista no hizo nada diferente que reprochar la manera en que se valoró el acervo probatorio para controvertir el fallo, como si de un recurso adicional se tratara, al extender sus disertaciones al cotejo de testimonios, declaraciones y testimonios practicados en el interior del juicio.
En ese orden, lejos de exponer algún hecho que se ajuste a las hipótesis contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, o de las que han sido reconocidas jurisprudencialmente, el quejoso se limitó a discutir la valoración probatoria y el supuesto desconocimiento de las normas imperantes, obviando que su crítica debió ceñirse a lo meramente procesal.
4.2.2.- Finalmente, aunque el recurrente aseguró que los razonamientos plasmados en el auto de rechazo frente a la causal octava, debieron hacerse en una eventual sentencia después de surtido todo el trámite de la instancia, resulta imperioso advertir que el estudio del recurso extraordinario de revisión merece un análisis riguroso desde su presentación, al revestir la calidad de protesta extraordinaria, por lo que solo puede abrirse paso aquella que contenga los requisitos formales exigidos por la legislación y cuyos hechos se encuadren dentro de las causales invocadas, como en efecto aquí no ocurrió.
Entonces, dada la importancia del mecanismo de revisión, desde la calificación de la demanda debe verificarse, entre otros, el cumplimiento íntegro del requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem que indica: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», pues debe existir coherencia directa entre la hipótesis esgrimida y los soportes fácticos en que se funden.
5.- Así las cosas, le asistió razón a la Magistrada Sustanciadora en la providencia objeto de súplica, por lo que se ratificará. No se impondrá condena en costas al no tener constancia de que se hubieran causado (numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC5036-2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, en favor de Petrona María Chinchilla de Durán.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS