AC 382 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC382-2023 (2022-03716-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC382-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03716-00  

(Aprobada  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el  recurso de súplica presentado por Salvador Arteaga Rueda  contra  el auto AC5036-2022,  a través del cual se rechazó la demanda de revisión  que interpuso frente  a la sentencia de  13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la  Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas –  Territorial Magdalena, en favor de Petrona María Chinchilla de  Durán.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante demanda radicada el 20 de octubre de 2022, el promotor pidió  dejar sin efecto el  mencionado fallo [ejecutoriado el 20 de octubre de 2020],  con fundamento en  las causales  previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 355  del Código General del Proceso, tras argumentar, en síntesis,  que:  i)  con  posterioridad a la sentencia, el actor tuvo contacto con diferentes  personas a las que constaba los móviles que impulsaron la  negociación de los predios reclamados y, en tal virtud,  rindieron declaraciones extrajuicio sobre tales hechos; ii)  el fallo contiene  «deficiencias graves de motivación»,  al no tener en cuenta los postulados de la Ley 1448 de 2011, en lo  atinente al reconocimiento de las víctimas de despojo,  desconocer la buena fe exenta de culpa del opositor, la falta de  pronunciamiento acerca de las mejoras implantadas en el inmueble  objeto de restitución y la inaplicación de la sentencia  C-327 de 2020, ya que  el  Tribunal no valoró en debida forma el acervo probatorio.  

2.-  En  providencia AC5036-2022, la Magistrada Sustanciadora rechazó  la demanda.  

2.1.-  Como fundamento, explicó que al tenor de lo previsto en el  artículo 356 del Código General del Proceso, el término  para interponer este mecanismo extraordinario cuando se invocan las  causales 1ª y 8ª del artículo 355 ejusdem,  es de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la  respectiva sentencia.  

Siendo  así, como el fallo se emitió por escrito el 13 de  octubre de 2020 y no fue objeto de solicitud de aclaración o  adición, así como tampoco de recurso de casación,  cobró firmeza el día 20 siguiente.  

Con  ese panorama, extemporáneo resultó la formulación  del recurso como quiera que el bienio con el que contaba el  inconforme para interponer la demanda venció el 20 de octubre  de 2022, y solo hasta el día 25 del mismo mes y año la  presentó.  

2.2.-  Al  margen de lo anterior, al examinar los hechos en que se soportó  la acción, concluyó que ninguno se ajusta dentro de las  causales invocadas, apartándose de  «la esencia fundamental de dichos motivos de revisión».  

2.2.1.-  Frente a la primera causal (num.  1º art. 355 del C.G.P.),  explicó que, según lo indicado por el recurrente,  después de que se profirió la sentencia del Tribunal,  los señores Jesús Alirio Villalba Pacheco, Henry  Eduardo Quiroga y Joaquín Emiro Rueda Pacheco, rindieron  declaración juramentada ante Notario en la que «relataron  los pormenores que rodearon la negociación de los bienes  raíces objeto del trámite de restitución, así  como circunstancias dirigidas a desvirtuar la condición de  «víctima» de Petrona María Chinchilla de  Durán y sus vástagos».  

En  ese orden, como el pilar sobre el que se erige la causal corresponde  a declaraciones extrajuicio ante notario, para efectos probatorios no  son documentos sino testimonios, por lo que no se encuadran dentro de  los presupuestos de la hipótesis mencionada.  

2.2.2.  En lo atinente a la causal octava, advirtió que los supuestos  fácticos en los que se edificó no corresponden a  ninguno de los motivos generadores de nulidad de la sentencia de  segundo grado, toda vez que los argumentos esgrimidos por el  recurrente se enfilaron a discutir aspectos propios de la  controversia, como si de una instancia adicional se tratara.  

Por  ende, estimó que ninguno de los reparos «(…)  encierran en sí situaciones procedimentales originadas en el  acto mismo del veredicto (…) en cambio, se reitera, las  alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración  y ponderación de los elementos demostrativos, que, a la  ineficacia procesal del fallo confutado».  

3.-  Inconforme  con la decisión  adoptada,  el actor formuló recurso de súplica, argumentando que  el cómputo efectuado en la providencia resultó  equivocado, en la medida en que la demanda se radicó ante esta  Corporación el 20 de octubre de 2022 y no el día 25  siguiente, como allí se dijo.  

De  otro lado, frente a las declaraciones extraprocesales, aseguró  que aparecieron con posterioridad a la emisión del fallo  atacado, no pudieron allegarse con antelación por razones de  fuerza mayor y, además, se erigen como «prueba  sumaria contenida en documento».  

Finalmente,  en relación con la causal octava, criticó que se  hubieran analizado prematuramente los hechos que la sustentan, toda  vez que su estudio debe abordarse en la sentencia que defina el  asunto, más no en la calificación de la demanda. Aunado  a que el objeto de la revisión es ventilar el debate  probatorio correspondiente con la intervención de la  contraparte para que se pronuncie frente a las pruebas y queden en  evidencia las «graves  deficiencias de motivación».  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre  otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y es decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con  ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.  

A  su turno, el artículo 321 ejusdem  consagra  como susceptible de apelación el auto que «(…)  rechace la demanda (…)»,  supuesto  en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión,  ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicción,  su interposición se hace «por  medio de demanda»  (art.  357 C.G.P.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración.  

2.-  Como se indicó en precedencia, el recurrente soportó  la impugnación extraordinaria en las causales primera y octava  del artículo 355 del Código General del Proceso.  

3.-  Cuando se trata de cualquiera de las mencionadas hipótesis, el  artículo 356 ídem contempla que el término  para interponer la demanda de revisión no debe superar los dos  años siguientes a la fecha en que la sentencia quedó  ejecutoriada.  

Para  el caso presente del examen al expediente, se observa que si bien el  acta de reparto se emitió el 25 de octubre de 2022 (Ecosistema  ESAV – 0001Acta_de_reparto.pdf), lo  cierto es que esa data no corresponde a la misma en que se radicó  la demanda, toda vez que en el documento titulado «CONSTANCIA  RECEPCIÓN PROCESO», expedido por la  Secretaría de la Corporación, se aclaró que el  recurso se recibió por vía electrónica el 20  de octubre de 2022 (Ecosistema ESAV –  0003Constancia_secretarial.pdf), lo  que incluso se ratifica en la guía trazabilidad de los correos  electrónicos (Ecosistema ESAV –  0002Soporte_de_envío.pdf).  

Por  lo anterior, no existe duda que el recurso extraordinario se promovió  tempestivamente, al no haber excedido el término contemplado  para el efecto en el artículo 356 del Código General  del Proceso.  

4.-  Al margen de lo expuesto, tal circunstancia no es suficiente para  revocar la providencia atacada, toda vez que cotejado lo decidido en  el auto de rechazo con la demanda y el recurso de súplica, se  concluye que los fundamentos fácticos que motivaron la acción  no se encuadran dentro de ninguna de las causales invocadas, por los  motivos que pasan a exponerse:  

4.1.-  La causal primera de revisión, prevista en el artículo  355 ejusdem, se contrae al hecho de «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Los  documentos sobre los que se estructura la causal corresponden a las  declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jesús  Alirio Villalba Pacheco, Henry Eduardo Quiroga y Joaquín Emiro  Rueda Pacheco el 8 de octubre de 2021, por lo que resultan  posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de  revisión [13 de octubre de 2020].  

Con  ese panorama de entrada se advierte que, contrario a lo señalado  por el censor, tales declaraciones extraprocesales no se reputan en  estricto sentido como documentos sino como testimonios,  siendo esa la razón para no ajustarse a los presupuestos del  numeral 1º del artículo 355 Ibídem que solo  permiten aquellos.  

Sobre  el particular, esta Corporación resaltó en  SC17397-2014:  

[E]l  recurrente atribuyó  a las mencionadas «declaraciones extrajuicio»  rendidas por (…) la  calidad de documentos  con las características señaladas en el numeral 1º  del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,  cuando lo  cierto es que de dichas piezas no son predicables los atributos que  la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera de  revisión, ya que es del caso precisar se trata de testimonios  practicados por fuera del proceso  (subrayado ajeno al texto).  

Postura  asumida a su vez en AC2518-2017, en la que se anotó:  

(…)  en cuanto a las  declaraciones extrajuicio o extraprocesales, son inadmisibles en esta  causal de revisión,  puesto que las  versiones juradas de terceros hacen parte de la prueba testimonial,  luego no podrían considerarse documentales,  desde luego que la circunstancia de estar plasmadas en una  manifestación escrita no cambia su esencia (…)  (negrilla intencional).  

Entonces,  como el citado numeral primero impone la necesidad de aportar  documentos y ninguna de las declaraciones allegadas a la  actuación revisten tal condición, no se cumplió  con la exigencia que abriría paso al estudio de la causal.  

Incluso,  dejando de lado lo anterior, el aporte de aquellos medios  extraprocesales tampoco resultaría viable, en razón a  que se produjeron después de que se emitió la sentencia  impugnada, motivo por el cual, evidentemente, no tienen la calidad de  preexistentes a la demanda que dio origen al litigio, ni al momento  en que venció la última oportunidad para adjuntar  pruebas, ni mucho menos, a la fecha en que se dictó el fallo  que se solicita revisar.  

4.2.-  La causal octava consagrada en el artículo 355 del Código  General del Proceso, corresponde al hecho de «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”, por lo que,  en principio, se encuentra vinculada a la existencia de alguno  de los vicios taxativos enlistados en el artículo 133 ejusdem.  

Además  de esos eventos, también se ha admitido que se configura  cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción  o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración;  se profiere en estado de suspensión; se condena a quien no es  parte del litigio; se dicta por un número inferior de  magistrados; se dicta sin abrir a pruebas; se omite el traslado para  alegar y; en otras oportunidades, por «falta  grave de motivación».  

Es  línea decantada de la Corte que, en todo caso, el motivo  constitutivo de la nulidad originado en el fallo no puede incursionar  en terrenos de lo sustancial, bajo la premisa de no emplear este  recurso como una nueva instancia; por lo tanto, cualquier discusión  sobre el particular, debe estribar en lo meramente procesal,  excluyendo así «los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)»  (CSJ AC1936-2022).  

Sobre  el tema, es importante recordar que en AC2490-2018, rad.  2017-01557-00, reiterado en AC4353-2019, se explicó:  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos  que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la  invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,  dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr.  CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°.  11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017,  rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o  irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en  esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones  ofrecidas por el Tribunal.  

Siguiendo  tales premisas, al examinar los hechos que soportan la causal,  tampoco es viable la admisión de esta causal, como se verá:  

4.2.1.-  Las «deficiencias  graves de motivación»,  aducidas como fuente la nulidad alegada, estribaron en que el  Tribunal no atendió a cabalidad los postulados de la Ley 1448  de 2011, cuando realizó el análisis probatorio frente a  la calidad de las víctimas, la buena fe exenta de culpa, las  mejoras implantadas en el inmueble, así como por el hecho de  omitir la aplicación de la sentencia C-327 de 2020.  

De  suerte que, para probar tales asertos, el revisionista no hizo nada  diferente que reprochar la manera en que se valoró el acervo  probatorio para controvertir el fallo, como si de un recurso  adicional se tratara, al extender sus disertaciones al cotejo de  testimonios, declaraciones y testimonios practicados en el interior  del juicio.  

En  ese orden, lejos de exponer algún hecho que se ajuste a las  hipótesis contenidas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, o de las que han sido reconocidas  jurisprudencialmente, el quejoso se limitó a discutir la  valoración probatoria y el supuesto desconocimiento de las  normas imperantes, obviando que su crítica debió  ceñirse a lo meramente procesal.  

4.2.2.-  Finalmente, aunque el recurrente aseguró que los razonamientos  plasmados en el auto de rechazo frente a la causal octava, debieron  hacerse en una eventual sentencia después de surtido todo el  trámite de la instancia, resulta imperioso advertir que el  estudio del recurso extraordinario de revisión merece un  análisis riguroso desde su presentación, al revestir la  calidad de protesta extraordinaria, por lo que solo puede abrirse  paso aquella que contenga los requisitos formales exigidos por la  legislación y cuyos hechos se encuadren dentro de las causales  invocadas, como en efecto aquí no ocurrió.  

Entonces,  dada la importancia del mecanismo de revisión, desde la  calificación de la demanda debe verificarse, entre otros, el  cumplimiento íntegro del requisito contemplado en el numeral  4º del artículo 357 ejusdem que indica: «El  recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá  contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento», pues  debe existir coherencia directa entre la hipótesis esgrimida y  los soportes fácticos en que se funden.  

5.-  Así las cosas, le asistió razón a la Magistrada  Sustanciadora en la providencia objeto de súplica,  por lo que se ratificará. No se impondrá condena  en costas al no tener constancia de que se hubieran causado  (numerales 1° y 8° del artículo  365 del Código General del Proceso).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el auto AC5036-2022, a través del cual se rechazó la  demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 13  de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la  Unidad Administrativa de Gestión de Tierras Despojadas –  Territorial Magdalena, en favor de Petrona María Chinchilla de  Durán.  

SEGUNDO:        Sin condena  en costas por no aparecer causadas.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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