Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC387-2023 (2022-04043-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC387-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04043-00
(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de súplica presentado por Pablo Antonio Jiménez Betancur «en causa propia» contra el auto del 29 de noviembre de 2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión.
I.- ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada el 16 de noviembre de 2022, Pablo Antonio Jiménez «en causa propia y como apoderado» de Marina de Jesús y Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur presentó recurso de revisión con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso contra las providencias del «27 de septiembre de 2021», proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, «confirmada» el 12 de septiembre de 2022 por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En consecuencia, solicitó se declare (i) que las decisiones del Juzgado que por sustracción de materia dio por terminado el proceso de sucesión con radicado 2018-00456-00 y su confirmación por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneraron el debido proceso; y (ii) la nulidad de la «sentencia» del «23 de septiembre de 2021 (sic)» proferida por el Tribunal en el proceso de sucesión por incurrir en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Señaló que se configuró la causal 6 de nulidad contenida en el canon 355 Ib., por cuanto «no nos permitió alegar de conclusión, sino que dictó sentencia anticipada, en forma violatoria del principio de Oralidad, dejándonos sin la oportunidad de ejercer el debido proceso». De otro lado señaló que se configuró la causa 5 del artículo 133 ejusdem por cuanto el Juzgado al dar por terminado el proceso los dejó sin la posibilidad de solicitar y practicar pruebas, máxime cuando no se llevó a cabo la audiencia con dicho fin (pdf 0002).
2. En auto de 29 de noviembre de 2022, se rechazó la demanda de revisión con fundamento en que la decisión del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado que dio por terminado el proceso es un auto, y no puede calificarse como sentencia, por cuanto no se pronuncia acerca de las pretensiones, excepciones de mérito, decide un incidente de liquidación de perjuicios o resuelve las impugnaciones extraordinarias (pdf 0006).
3. Inconforme con la decisión adoptada, Pablo Antonio Jiménez Betancur formuló recurso de «reposición» señalando que (i) el auto que pone fin al proceso reúne las características de una sentencia, por lo que contra este proceden los recursos de ley; (ii) se vulnera el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el principio de oralidad y el Estado social de derecho cuando se dicta un auto que da por terminado el proceso «de forma subjetiva sin citación de parte», «impidiéndole hacer oposición a sus argumentos»; (iii) debe tenerse en cuenta que las normas constitucionales priman respecto a las que le sean contrarias; y (iv) la «actuación atacada, no es otra cosa que una SENTENCIA disfrazada de auto a fin de que el ciudadano no pueda ejercer ningún recurso contra el mismo» (pdf 0008).
4. En auto del 19 de diciembre de 2022 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto a la magistrada siguiente en turno para que resolviera como súplica (pdf 0011).
II.- CONSIDERACIONES
1. El inciso 1, artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», como sucede con el auto que rechaza la demanda (numeral 1, artículo 321 Ib.).
2. Las exigencias formales para acudir en revisión se encuentran consignadas de manera taxativa por la legislación civil, por lo que su interpretación cuenta con carácter restrictivo, esto con el propósito de no afectar las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al respecto, el artículo 354 del Código General del Proceso fija la procedencia del medio extraordinario únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», de donde se establece que las decisiones revisables solo serán las que la normativa procesal les otorga dicho carácter1, temática sobre la cual esta Corporación ha indicado:
No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CCXXVIII, volumen II, página 1499; CSJ AC6213-2014, reiterado en AC4229-2019). (CSJ AC5412-2021).
3. En el presente asunto se confirmará la decisión recurrida, por cuanto de la lectura de la demanda se advierte que las decisiones sobre las cuales se presenta el recurso extraordinario de revisión corresponden a autos, emitidos en primera instancia por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín cuando el «27 de septiembre de 2021» dio por terminado el proceso de sucesión por sustracción de materia.
La anterior determinación, según se indicó por el inconforme fue confirmada el 12 de septiembre de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que en aplicación al artículo 352 de la Ley 1564 de 2012 es de aquellas que suscribe el Magistrado sustanciador y no todos los integrantes de la Sala de Decisión, elemento que da cuenta que se trata de un auto y no una sentencia respecto de la cual se decidiera el fondo de las pretensiones, las excepciones de mérito o el incidente de liquidación de perjuicios.
Por tanto, tal como lo dijo esta Corporación en vigencia de la normativa procesal anterior, cuya orientación es totalmente asimilable en el presente, «[n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia» (CSJ AC6213-2014, reiterado en AC3925-2019), todo lo cual sucedió en este caso al garantizarse en el trámite de sucesión la doble instancia, luego lo procedente era rechazar de plano el recurso extraordinario.
4. Así las cosas se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 278 del Código General del Proceso «Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que dure la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven recursos de casación y revisión. Son autos las demás providencias».
2 Artículo 35 «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión (…)».