AC 387 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC387-2023 (2022-04043-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC387-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04043-00  

(Aprobada  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el  recurso de súplica presentado por Pablo Antonio Jiménez  Betancur «en  causa propia»  contra el auto del 29 de noviembre de 2022, a través del cual  se rechazó la demanda de revisión.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Mediante demanda radicada el 16 de noviembre de 2022, Pablo Antonio  Jiménez «en  causa propia y como apoderado»  de Marina de Jesús  y Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur presentó  recurso de revisión con fundamento en las causales 6 y 8 del  artículo 355 del Código General del Proceso contra las  providencias del «27  de septiembre de 2021»,  proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín,  «confirmada»  el 12 de septiembre  de 2022 por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  consecuencia, solicitó se declare (i)  que las decisiones  del Juzgado que por sustracción de materia dio por terminado  el proceso de sucesión con radicado 2018-00456-00 y su  confirmación por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, vulneraron el debido proceso; y  (ii) la  nulidad de la «sentencia»  del «23  de septiembre de 2021 (sic)»  proferida por el  Tribunal en  el proceso de sucesión por incurrir en la causal 8 del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

Señaló  que se configuró la causal 6 de nulidad contenida en el canon  355 Ib., por cuanto «no  nos permitió alegar de conclusión, sino que dictó  sentencia anticipada, en forma violatoria del principio de Oralidad,  dejándonos sin la oportunidad de ejercer el debido proceso».  De otro lado señaló que se configuró la causa 5  del artículo 133 ejusdem  por cuanto el Juzgado al dar por terminado el proceso los dejó  sin la posibilidad de solicitar y practicar pruebas, máxime  cuando no se llevó a cabo la audiencia con dicho fin (pdf  0002).  

2.  En auto de 29 de noviembre de 2022, se rechazó la demanda de  revisión con fundamento en que la decisión del 12 de  septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal confirmó  la decisión del Juzgado que dio por terminado el proceso es un  auto, y no puede calificarse como sentencia, por cuanto no se  pronuncia acerca de las pretensiones, excepciones de mérito,  decide un incidente de liquidación de perjuicios o resuelve  las impugnaciones extraordinarias (pdf  0006).  

3.  Inconforme  con la decisión  adoptada,  Pablo Antonio Jiménez Betancur formuló recurso de  «reposición»  señalando  que (i)  el auto que pone fin al proceso reúne las características  de una sentencia, por lo que contra este proceden los recursos de  ley; (ii)  se vulnera el derecho fundamental al debido proceso (artículo  29 Constitución Política),  el principio de oralidad y el Estado social de derecho cuando se  dicta un auto que da por terminado el proceso «de  forma subjetiva sin citación de parte»,  «impidiéndole  hacer oposición a sus argumentos»;  (iii)  debe  tenerse en cuenta que las normas constitucionales priman respecto a  las que le sean contrarias; y (iv)  la «actuación  atacada, no es otra cosa que una SENTENCIA disfrazada de auto a fin  de que el ciudadano no pueda ejercer ningún recurso contra el  mismo»  (pdf  0008).  

4.  En auto del 19 de diciembre de 2022 se rechazó por  improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, se  ordenó remitir el asunto a la magistrada siguiente en turno  para que resolviera como súplica (pdf  0011).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso 1, artículo 331 del Código General del  Proceso, establece que el recurso de súplica procede, entre  otros, «contra los autos que en el trámite  de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación», como  sucede con el auto que rechaza la demanda (numeral 1,  artículo 321 Ib.).  

2.  Las exigencias formales para acudir en revisión se encuentran  consignadas de manera taxativa por la legislación civil, por  lo que su interpretación cuenta con carácter  restrictivo, esto con el propósito de no afectar las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  respecto, el artículo 354 del Código General del  Proceso fija la procedencia del medio extraordinario únicamente  «contra  las sentencias ejecutoriadas»,  de donde se establece que las decisiones revisables solo serán  las que la normativa procesal les otorga dicho carácter1,  temática sobre la cual esta Corporación ha indicado:  

No  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque  “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión  para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de  sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no  lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver  con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que  procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»  (CCXXVIII, volumen II, página 1499; CSJ  AC6213-2014, reiterado en AC4229-2019). (CSJ  AC5412-2021).  

3.  En  el presente asunto se confirmará la decisión recurrida,  por cuanto de la lectura de la demanda se advierte que las decisiones  sobre las cuales se presenta el recurso extraordinario de revisión  corresponden a autos, emitidos en primera instancia por el Juzgado  Décimo de Familia de Medellín cuando el «27  de septiembre de 2021»  dio  por terminado el proceso de sucesión por sustracción de  materia.  

La  anterior determinación, según se indicó por el  inconforme fue confirmada el 12 de septiembre de 2022, por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  decisión que en aplicación al artículo 352  de la Ley 1564 de 2012 es de aquellas que suscribe el Magistrado  sustanciador y no todos los integrantes de la Sala de Decisión,  elemento que da cuenta que se trata de un auto y no una sentencia  respecto de la cual se decidiera el fondo de las pretensiones, las  excepciones de mérito o el incidente de liquidación de  perjuicios.  

Por  tanto, tal como lo dijo esta Corporación en vigencia de la  normativa procesal anterior, cuya orientación es totalmente  asimilable en el presente, «[n]o  cabe la interposición del recurso de revisión respecto  de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control  efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros  trámites, según sea el caso, pero no por el recurso  extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con  categoría de sentencia»  (CSJ  AC6213-2014,  reiterado en AC3925-2019),  todo lo cual sucedió en este caso al garantizarse en el  trámite de sucesión la doble instancia, luego lo  procedente era rechazar de plano el recurso extraordinario.  

4.  Así las cosas se confirmará la decisión  impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el  auto del 29 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de  revisión en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 278 del Código          General del Proceso «Son sentencias las que deciden sobre las          pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,          cualquiera que dure la instancia en que se pronuncien, las que          deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que          resuelven recursos de casación y revisión. Son autos          las demás providencias».  

2          Artículo 35 «Corresponde a          las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que          decidan la apelación contra el que rechace el incidente de          liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o          el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o          resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los          demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión          (…)».      

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