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AC471-2023 (2023-00788-00)
AC471-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00788-00
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 26 de septiembre de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de 24 de agosto de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, la señora Alejandra María Monsalve Uribe solicitó declarar que los convocados son civil y contractualmente responsables por los daños que le causaron durante un tratamiento estético, por lo que deben pagarle una indemnización equivalente a «200 SMLMV por perjuicios morales; 283 SMLMV por daños a la salud y 120 SMLMV por tratamientos que se debe hacer la demandante y las consecuencias de los mismos (sic)».
2. Mediante fallo de 27 de agosto de 2021, el juez a quo negó las pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad por el tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022.
3. La convocante interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio irrogado no superaba el monto previsto como interés mínimo para recurrir en casación.
4. Frente a este proveído, la inconforme interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo: «(…) es cierto que lo pretendido no excede la cantidad [de 1000 SMLMV]. Empero se debe tener en cuenta que el recurso de casación, en el proceso que nos ocupa, se interpone de acuerdo a los arts. 336 núm. 2 y 3 del C.G.P. Cargos que se enunciaron en el memorial allegado al despacho el día 1 de septiembre de 2022, dentro del término legal y que el despacho acepta su recepción en el auto atacado». A ello agregó que «el recurso de casación se interpuso porque tribunal incurrió en errores de hecho, además de que la sentencia no está consonancia con los hechos y las excepciones, causales que son legalmente taxativas (sic)».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene hablando, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.
De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
En el caso que se estudia no existe disputa acerca del monto total del agravio irrogado a la actora con la sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Es evidente que esa suma asciende a 603 SMLMV, según puede extraerse de la lectura de la demanda. Incluso, así lo acepta la propia señora Monsalve Uribe al interponer el recurso ordinario que ocupa la atención de la Corte.
Por consiguiente, con absoluta independencia de los eventuales defectos del fallo del tribunal, o de la naturaleza de los reparos que frente a esa providencia tenga la convocante, el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente, en tanto que la resolución desfavorable no logra alcanzar la cota mínima objetiva que prescribe el citado artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado