AC 471 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC471-2023 (2023-00788-00)

        

AC471-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00788-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto  de 26 de septiembre de 2022, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el  fallo de 24 de agosto de la misma anualidad, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. En el escrito          inicial, la señora Alejandra María Monsalve Uribe          solicitó declarar que los convocados son civil y          contractualmente responsables por los daños que le causaron          durante un tratamiento estético, por lo que deben pagarle una          indemnización equivalente a «200 SMLMV          por perjuicios morales; 283 SMLMV por daños a la salud y 120          SMLMV por tratamientos que se debe hacer la demandante y las          consecuencias de los mismos (sic)».  

            

2. Mediante fallo de          27 de agosto de 2021, el juez a quo negó las          pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad          por el tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022.  

            

3. La convocante          interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya          concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio          irrogado no superaba el monto previsto como interés mínimo          para recurrir en casación.  

            

4. Frente a este          proveído, la inconforme interpuso reposición y en          subsidio queja, arguyendo: «(…)          es cierto que lo pretendido no excede la cantidad [de          1000 SMLMV]. Empero se debe tener en cuenta          que el recurso de casación, en el proceso que nos ocupa, se          interpone de acuerdo a los arts. 336 núm. 2 y 3 del C.G.P.          Cargos que se enunciaron en el memorial allegado al despacho el día          1 de septiembre de 2022, dentro del término legal y que el          despacho acepta su recepción en el auto atacado».          A ello agregó que «el recurso de          casación se interpuso porque tribunal incurrió en          errores de hecho, además de que la sentencia no está          consonancia con los hechos y las excepciones, causales que son          legalmente taxativas (sic)».  

            

5. Como en sede de          reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias          de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del          recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del  Código General del Proceso.  

            

2. Procedencia          del recurso extraordinario de casación.  

                              

1. Dada la                  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,                  su procedencia                  se halla condicionada a la satisfacción de diversos                  requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el                  artículo 334 del Código General del Proceso prevé                  que el aludido medio de impugnación «(…)                  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por                  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en                  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las                  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción                  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».    

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene  hablando,  sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2. También                  conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo                  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria;                  por vía de ejemplo, amplió el espectro de las                  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación,                  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el                  que se profirieron (v.                  gr.,                  procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones                  de condena en concreto en cualquier tramitación).    

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.  

De esta regla  quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo,  además de aquellos casos en los que se debaten temáticas  relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan  inconmensurables. Con todo, en este último caso debe  verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e  impugnación del estado civil, o la declaración de  existencia de la unión marital de hecho (artículos 334  y 338 ejusdem).  

            

3. El          interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Ello implica que  el aludido monto se determinará a partir del agravio o  perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada  en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en  su dimensión integral, y atendidas las singularidades del  caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

En  el caso que se estudia no existe disputa acerca del monto total del  agravio irrogado a la actora con la sentencia desestimatoria de sus  pretensiones. Es evidente que esa suma asciende a 603 SMLMV, según  puede extraerse de la lectura de la demanda. Incluso, así lo  acepta la propia señora Monsalve Uribe al interponer el  recurso ordinario que ocupa la atención de la Corte.  

Por  consiguiente, con absoluta independencia de los eventuales defectos  del fallo del tribunal, o de la naturaleza de los reparos que frente  a esa providencia tenga la convocante, el recurso extraordinario de  casación no resultaba procedente, en tanto que la resolución  desfavorable no logra alcanzar la cota mínima objetiva que  prescribe el citado artículo 338 del Código General del  Proceso, esto es, 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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