AC 300 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC300-2023 (2018-00200-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC300-2023  

Radicación n°  17001-31-03-005-2018-00200-01  

Bogotá D.C., tres (03)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diego Bladimir  Orozco Jiménez para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en el proceso de pertenencia que el recurrente adelantó  contra Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos e indeterminados, con  demanda de reconvención.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          El accionante pidió declarar que adquirió por  prescripción extraordinaria el predio «El  Chaquiro», localizado en la Carrera 1ª No. 42-60 de  Villamaría, Caldas, y ordenar inscribir el fallo en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 100-93110 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.  

Expuso, en  síntesis, que su antecesor Néstor Penagos Castro poseyó  el bien en forma quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad desde agosto de 1996  hasta el 13 de agosto de 2018 cuando le transfirió ese poderío  con la escritura No. 1146 de esa calenda, suscrita en la Notaría  Tercera de Manizales, situación que le permite sumar el tiempo  de aquél al suyo para consolidar el lapso legal necesario para  adquirirlo por usucapión extraordinaria, pues ha realizado  mejoras, lo ha explotado económicamente y se ha comportado  como dueño de forma reiterada.  

2.        La  parte convocada se pronunció, así:  

(i) La curadora ad  litem de los indeterminados alegó «[f]alta de  identidad plena entre el predio respecto del cual el demandante  adquirió la posesión y el identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 100-93110 que se pretende usucapir» y  «ausencia de requisitos para la usucapión»  (folios 135 a 151, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado).  

(ii)  Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos se opuso y alegó  «carencia de derecho para pedir», «carga  de la prueba» y «mala fe del demandante»  (folios 219-275, cuaderno 1 digitalizado).  

3.        En  escrito separado dicho demandado solicitó la reivindicación  del predio y pidió ser exonerado del pago de las mejoras, por  ser el demandado detentor de mala fe.  

Para tal  efecto, adujo ser el propietario del inmueble por haberlo adquirido  en compraventa celebrada con Gerenciamiento de Activos Ltda., a  través de la escritura 1553 de 22 de septiembre de 2010,  suscrita en la Notaría Primera de Manizales, y que le fue  entregado materialmente el 2 de noviembre de 2010, según  consta en acta de esa data, por lo que, según expuso,  comisionó a José Nicolás Gómez Patiño  para enajenarlo, pero el 23 de enero de 2011 contrató a la  inmobiliaria Gómez Escobar para que lo promocionara y lo  pudiera vender y en 2012 delegó a otra persona para que  contactara un comprador, motivo por el que no levantó ninguna  construcción, pues lo adquirió con el ánimo de  venderlo, aunado a que siempre ha pagado el impuesto predial y nunca  ha reconocido dominio ajeno (folios 5 a 27 y 197 a 222, cuaderno 2  digitalizado).  

4.  El reconvenido excepcionó «prescripción  de la acción reivindicatoria»  (folios 259 a 265 y 337 a 349, cuaderno 2 digitalizado).  

5.        En  proveído de 8 de febrero de 2019 se ordenó vincular a  Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez como acreedor  hipotecario, quien se opuso la pertenencia y pidió mantener  vigente la garantía real constituida a su favor (folios 63 a  71, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado).  

6.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia el 31 de  enero de 2022, negó la pertenencia y accedió a la  reivindicación, por lo que le ordenó a Diego Bladimir  Orozco Jiménez entregarle el bien Gonzalo Alberto Restrepo  Ceballos dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza  del fallo, autorizó enviar copias a la Fiscalía con el  fin de que investigue las posibles conductas delictuales en que pudo  haber incurrido Nicolás Narcés Orozco, así como  también a la Comisión de Disciplina Judicial para que  adelante las indagaciones a que haya lugar frente al actuar de los  apoderados del demandante. Dispuso, así mismo, cancelar la  inscripción de demanda y condenó en costas al promotor  de la acción principal.  

7.        El superior, al  resolver la alzada propuesta por el impulsor de la pertenencia,  confirmó el fallo, para lo cual expuso los siguientes  razonamientos:  

a).  La acción se rige  por el termino decenal establecido en la Ley 791 de 2002 pues fue  promovida en 2018, aunado a que el predio disputado está  plenamente identificado.  

b). Hay prueba del vínculo  de la suma de posesiones entre el accionante y su antecesor (Néstor  Penagos); sin embargo, no existe certeza de que este último  haya detentado el fundo, pues hay contradicción en las  declaraciones del prescribiente y su predecesor sobre la calenda en  que negociaron ese poderío y su valor, ya que este dijo que  fue en 2015 y por $150’000.000 y aquél afirmó que  se hizo en 2018 y por $140’000.000, diferencias que subsisten  también frente a lo expresado respecto del pago de impuestos y  la conexión del acueducto.  

d). Los relatos de Juan Carlos  Tabares, Darly Vianey Penagos Echeverry, Néstor Jaime Flórez,  Nicolás Narcés Orozco Puerta y Gustavo Tangarife dan  cuenta que la posesión ejercida por Néstor Penagos  estuvo referida a la tenencia de ganado, el cercamiento del lote, la  siembra de algunos árboles, la limpieza del terreno y la  construcción de una ramada, sin dejar de lado que coinciden en  que la posesión inició en 1996, pero al ser valorados  de forma individual y conjunta resultan contradictorios.  

Ello porque el primero de esos  deponentes dijo haber laborado en la finca al servicio de Néstor  Penagos con una intensidad de seis horas diarias, pero su supuesto  empleador indicó que trabajaba allí de forma  intermitente; así mismo, ese testigo refirió que  devengaba semanalmente $280.000 que el fundo producía en leche  y el perito Hugo Candamil expresó que la finca tenía  una producción lechera mensual de $600.000, lo que denota  incongruencia, de ahí el acierto del a quo al aceptar  la tacha de sospecha propuesta sobre esa versión.  

Darly Vianey Penagos Echeverry,  hija de Néstor Penagos Castro, refirió los actos  posesorios ejercidos por su padre, pero dio a entender que sabían  que el lote era de otra persona, sin que de su recuento resulte clara  cuál era la relación que había entre su  progenitor y Juan Carlos Tabares, pues hizo ver que eran socios, a  pesar que este indicó que se trataba de un vínculo  laboral. A su vez, Nicolás Narcés Orozco Puerta rindió  declaración ante la Inspección de Policía de  Villamaría y esta fue incorporada como prueba trasladada,  donde indicó que junto con Néstor Penagos Castro  alquilaban lotes para la estadía de sus reses, incluido El  Chaquiro.  

e). Resultan creíbles  las versiones de los testigos José Vicente Espinosa, José  Fernando Jaramillo, José Nicolás Patiño y Hernán  Botero Gómez quienes dijeron haber visitado esporádicamente  el predio y que en él no hallaron personas, animales o cosas.  El primero explicó que en 2011 hizo un levantamiento  topográfico y nadie le reclamó; los demás  manifestaron que entre 2011 y 2017 concurrieron al bien varias veces  a mostrarlo, pues fungían como agentes inmobiliarios de  Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, y Herman Botero Gómez  expresó que entre 2011 y 2012 visitó el fundo con el  demandado porque tenía intención en comprarlo y que tal  inmueble estaba desocupado, exposiciones que son convincentes y  elocuentes.  

f). La inspección  judicial describe el estado del predio, sin que pueda acogerse lo  expuesto en el dictamen pericial respecto de la antigüedad de  las plantas, toda vez que se estableció que ese ítem  fue elaborado por una ingeniera agrónoma contratada por el  perito, sin que frente a las conclusiones de esa experta se haya  surtido la contradicción por las partes.  

g). Las declaraciones  extraprocesales rendidas por Gabriel Sánchez Clavijo y Marco  Antonio Muñoz, ante la Notaría Tercera de Manizales el  2 de diciembre de 2014, arrimadas con la demanda principal, no  explican el origen del conocimiento que los expositores expusieron en  esa ocasión, ni tampoco contienen hechos suficientes para  establecer el poderío objeto de averiguación, pues se  requerían explicaciones y valoraciones concretas para soportar  lo aludido a dicho propósito, igual a como acontece con las  fotográficas allegadas y que se refieren a personas  departiendo en el lugar al lado de algunas reses, sin que tengan  fecha o registren algo más de una actividad transitoria.  

El propio Penagos Castro, en su  declaración, dijo haber desarrollado actividades en ese lugar  “porque nadie me ha dicho nada”, aserción  que permite entender que reconocía dominio ajeno, pues partía  del supuesto de que alguien le podía estorbar el acceso al  predio, lo cual permite inferir que desde su primer acercamiento al  bien tenia la conciencia de ser un predio ajeno, pues refirió  que había un cerco caído, lo cual lo hizo pensar que el  dueño era un tercero situado fuera del país, pero aun  así persistió en sus actos al no hallar resistencia, es  más al ser preguntado sobre si se consideró propietario  en algún momento refirió que sí al ver que nadie  le reclamaba, respuesta que denota no una conducta activa de quien se  cree amo y señor del bien, sino una actitud omisiva del  propietario o de quien pudiera oponerse.  

h). Aunque hay evidencia de que  Penagos Castro emprendió acciones jurídicas y otras de  facto para conservar el terreno, aquellas datan de 2015 y de  estas no hay precisión, situación que tampoco sirve al  propósito de completar una posesión por el término  legal, pues la acción se emprendió en 2018, aunado a  que tampoco hay certeza de que las actividades que realizó en  el bien hayan sido permanentes e ininterrumpidas, ya que lo usaba  como “parqueadero de ganado”, lo cual robustece el  relato de los testigos José Vicente Espinosa, José  Fernando Jaramillo, José Nicolás Patiño y Hernán  Botero Gómez quienes dijeron haber visitado el predio de forma  esporádica con fines de venta y no haber hallado en él  personas o animales, todo lo cual refuerza la tesis de Gonzalo  Albeiro acerca de que antes de 2015 no se percató de ningún  acto de posesión.  

i). En últimas, no se  puede pasar por alto que en el momento en que se transfirió la  posesión -2018-, Diego Bladimir conocía de las  reclamaciones emprendidas por el propietario del terreno, tanto así  que en la escritura respectiva se hizo constar que lo negociado era  solamente una mejora y que el fundo era ajeno, situación que  genera duda en torno a la posesión, así como respecto  de la prolongación de los actos desarrollados por Néstor  Penagos Castro, situación que deja sin sustento lo referido al  animus y al corpus en cabeza del primer detentor, lo cual  frustra la usucapión.  

j).        Concurren los presupuestos  axiológicos de la acción de dominio, lo cual no está  en discusión, sin que la excepción de prescripción  enderezada a acallar ese instrumento legal sea de recibo, pues  mientras no se extinga el dominio por operar la usucapión,  este puede ser reclamado. Al triunfar la reconvención se debía  proveer sobre restituciones mutuas, como lo hizo la juzgadora que las  negó por falta de prueba, sin que la partes hayan protestado  al respecto, lo cual torna inmutable lo decidido al respecto.  

k). Carece de asidero sostener  que la hipoteca constituida por el propietario es fraudulenta, toda  vez que en su calidad de dueño tenía a su alcance esa  prerrogativa, sobre todo porque la buena fe se presume del actuar de  los particulares. Finalmente, no existe el testigo fantasma que  denuncia el recurrente, pues la declaración de Nicolás  Narcés fue solicitada y decretada, lo cual indica que se  incorporó debidamente al plenario.  

8.         El prescribiente  interpuso recurso de casación, que fue concedido (1 ago.  2022).  

9.         La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene un cargo soportado en la causal segunda de casación  que denuncia el quebranto indirecto de los artículos 762, 764,  768, 778, 780, 787, 2518, 2521, 2532 y 234 del Código Civil  por error de derecho y de hecho.  

Argumenta que el yerro de  iure se configuró por el desconocimiento de los artículos  176, 189, 238 y 243 del Código General del Proceso, con  estribo en que los juzgadores de instancia no indicaron el mérito  asignado a cada prueba y dejaron de valorar las fotografías  que demuestran varios aspectos (la posesión ejercida por  Penagos Castro cuando era joven, la carretera que conduce a  Villamaría que entonces era destapada, a su hija cuando era  pequeña), además que esas piezas guardan memoria de  un almuerzo hecho en la finca.  

Aduce que tampoco apreciaron la  testimonial según las reglas de la sana crítica, a  pesar que los declarantes se refirieron sobre la posesión  ejercida por Néstor Penagos Castro en forma pacífica e  ininterrumpida por más de diez años. El fallo de primer  grado analizó el relato de Fernando Durán aun cuando no  fue solicitado como prueba por las partes ni decretada de oficio,  simplemente porque introdujo como prueba trasladada la declaración  de Nicolás Narcés Orozco Puerta y en el registro  remitido aparecía la versión de Durán que a la  postre fue valorada, situación que inadvirtió el  Tribunal quien se conformó con decir que había sido un  lapsus calami del a quo, lo cual constituyó un  grave error al tratarse de un medio que incidió en la decisión  y que no pudo ser controvertido.  

En la inspección  judicial se constató la persona que posee el predio, así  como el estado del inmueble, la disponibilidad del servicio público  de acueducto suministrado por la empresa aguas de Manizales, la  existencia de unos tanques grandes de almacenamiento de agua y el  encerramiento del fundo, todo lo cual fue realizado por Néstor  Penagos y Diego Bladimir Orozco al ejercer actos de posesión.  

Los peritajes también  dieron cuenta del poderío que ha ejercido este último,  así como de los árboles plantados, así como su  antigüedad que se determina por la altura, el grosor y otros  indicadores, pero aun así esas pruebas fueron demeritadas, una  en la primera instancia, sin exhibir alguna justificación y la  otra en la segunda con el argumento de que no tasó los frutos,  aun cuando el objeto del litigio es la demostración de la  posesión, aunado a que dichos peritajes adquirieron firmeza y,  por tanto, debían ser ponderados para establecer los actos  posesorios, las mejoras, siembra de pasto y de árboles, la  instalación de cercas de separación y el encerramiento  del lote con su puerta de acceso, su limpieza y el mantenimiento  hecho durante muchos años.  

La pifia de iure se  presentó, tanto en la primera como en la segunda instancia,  tras interpretar mal las normas que regulan la producción o  eficacia de la prueba o su evaluación y se dejó de  sopesar conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  Además, se apreció la declaración de Fernando  Durán, a pesar de ser un medio extraño al proceso, pues  ingresó adjunto al relato hecho por Nicolás Narcés  Orozco ante la Inspección de Policía, pero aun así  mereció la atención de los juzgadores que valoraron tal  versión sin dar ninguna explicación al respecto.  

El yerro de facto  ocurrió por transgredir, además, de las normas del  Código Civil ya mencionadas, el artículo 176 del Código  General del Proceso, toda vez que ambos juzgadores, pero  especialmente el de primera instancia no apreció en debida  forma los testimonios demostrativos de la posesión material  del predio desde hace más de veinticinco años, pues se  desestimaron los introducidos por la impulsora de la acción  principal, a pesar de ser relevantes, tampoco se examinó el  interrogatorio de Diego Bladimir Orozco Jiménez, a pesar que  con ese medio se demostró con claridad la calenda en que tomó  posesión del bien.  

Erró la juzgadora de  primera instancia al darle valor al testimonio de Gustavo Tangarife  Buriticá y restarle peso a los demás, sin que el  Tribunal hubiera corregido ese yerro, tampoco se refirió sobre  la declaración juramentada de dos testigos que les consta la  posesión de Néstor Penagos, aun cuando es una versión  protocolizada en la Notaría Tercera de Manizales el 2 de  diciembre de 2015 y cobró firmeza porque el demandado no pidió  ratificación.  

Se equivocó el estrado  de primer grado cuando acogió la tacha de sospecha de Dany  Vianeth Penagos Echeverry, hija de Néstor Penagos, así  como respecto de la versión rendida por Juan Carlos Tabares  Calderón, aun cuando ha debido ponderar esos relatos con mayor  rigurosidad, pero no excluirlos. En cambio, le dio credibilidad a  tres testigos del demandado, a pesar que uno de ellos fue contratado  por un tercero, el otro, que dijo ser comisionista, ni siquiera  recordó el nombre de las personas a quienes supuestamente  ofreció la finca, y el tercero que indicó que hace como  diez años fue a ese lugar a hacer una permuta con el lote.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatoria del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.        Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referido a la violación indirecta de una norma sustancial,  debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  sí que sea pieza basilar de la determinación confutada  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibidem.  

También es necesario  precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020).  

3.         La demanda de  casación no cumple las exigencias formales para ser admitida,  porque el único embate propuesto exhibe graves falencias  técnicas, como pasa a verse:  

a).        Incurre en  entremezclamiento de errores porque invoca al mismo tiempo el de  hecho y el de derecho frente a las pruebas acopladas al informativo,  pues, en unos apartes dice que se desatendió la necesidad de  valorar la evidencia en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, y que ello afectó el sentido de la  decisión, pero en otros pasajes del ataque acusa la omisión  de algunos insumos demostrativos.  

Es así porque de entrada  desarrolla argumentos con los que reprocha que se incumplió la  regla de juicio que obliga a los falladores de instancia a ponderar  las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y censura que el Tribunal incumplió tal parámetro de  juzgamiento, específicamente porque admitió un  testimonio que no hizo parte del elenco solicitado, ni decretado,  sino que apareció anexo a otro medio allegado como prueba  trasladada, lo que impidió que pudiera ser objeto de  contradicción, pero más adelante aduce que dejaron de  apreciarse unos testimonios, así como los peritajes, aun  cuando reportaban información de suma valía para  aclarar los hechos objeto de averiguación, y que, por tanto,  el fallo censurado, debe ser quebrado.  

Tal mixtura contradice las  reglas técnicas de la casación y, por sobre todo,  olvida que la causal segunda está circunscrita a dos  modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no  pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados por el censor  al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues  mientras el de hecho tiene que ver con la valoración objetiva  de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga  o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su  contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre  aducción e incorporación, también cuando le  resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el  contrario, se le otorga al que carece de él, así como  cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su  valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos,  la pifia haya influido en la decisión.  

Al efecto, en CSJ AC2737-2022  se precisó que:  

(…)  si  se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber desacertado en la valoración material como  fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe  aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido  material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su  calificación jurídica.  

b).        El ataque es  genérico porque le presenta a la Sala una  propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el  sentenciador en el campo de los hechos, en pro de que se sustituya  esa tesitura por la del recurrente, sin que ello coincida con  el propósito fundacional sobre el que está erigido el  recurso extraordinario de casación civil, que no es una  instancia más del proceso, sino un medio de control de la  legalidad del veredicto de segundo grado, el cual  llega a la Corte abrazado por una doble presunción de  veracidad y acierto que solo puede ser derruida si se logra demostrar  que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al  primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que  sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo  judicial, en una relación de causa a efecto.  

Ello porque omite la labor de  contraste entre el contenido objetivo de las pruebas supuestamente  preteridas o mal ponderadas y lo que de ellas extrajo el fallador,  aun cuando ese parangón o contraste resultaba indispensable  para mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, las  fallas in judicando en que habría incurrido el ad  quem al valorar las piezas demostrativas y su incidencia en la  decisión.  

Al respecto, el censor no pasa  de insinuar lo que desde su perspectiva debió extraer el  Tribunal de los insumos probatorios que dice fueron mal ponderados,  sin hacer ver, con precisión, suficiencia y claridad, cuál  fue, puntualmente, el dislate en que incurrió ese juzgador al  valorar tales probanzas.  

c).         En últimas,  es tan desafortunada la fundamentación del embiste que de  forma paralela censura la labor comprobatoria acometida por el  Tribunal y por el a quo, como si se tratara de un alegato de  conclusión, y no de un recurso extraordinario de casación  dirigido a minar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a  lo largo de la sustentación del cargo se duele de la labor de  verificación que esos estrados realizaron al zanjar la  pendencia, lo que reafirma la imposibilidad de darle paso.  

4.        En  consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Diego Bladimir Orozco Jiménez  para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  asunto de la referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS      

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