STC1891 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1891-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1891-2023  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela  que José, en calidad de agente oficioso de su menor hijo,  promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad –(Atlántico), trámite al que se dispuso  la vinculación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos  Consulares y Cooperación Judicial -Ministerio de Relaciones  Exteriores, la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de  familia y las partes e intervinientes dentro del proceso de  investigación e impugnación de paternidad con radicado  2021-00487.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, actuando en causa propia invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad  e identidad»,  «personalidad  jurídica de menor de edad»,  educación y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite  previamente referido.  

En  compendio, sostuvo que instauró demanda de investigación  e impugnación de paternidad, a fin de anular el doble registro  que tiene su menor Juanito, demanda que correspondió por  reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad  que mediante auto del 28 de marzo de 2022 resolvió oficiar al  Consulado de Colombia en Madrid -España- y al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla para  la realización de su prueba con marcadores genéticos de  ADN.  

Expuso  que, a través de apoderada judicial, solicitó al  despacho fijar fecha para la toma de la muestra de su menor hijo, por  lo que mediante auto del 1° de noviembre de 2022, el despacho  ordenó la práctica de la prueba con marcadores  genéticos de ADN para el día 26 de octubre de 2022, sin  embargo, su abogada elevó petición de aclaración,  teniendo en cuenta que se señaló una fecha que ya había  transcurrido, además de solicitar la corrección en el  número de su identificación.  

Reprochó  el silencio del juzgado, que lo llevó a reiterar la petición  los días 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2022 sin que,  hasta la fecha de formulación de la presente acción  constitucional, el funcionario judicial se haya pronunciado.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), proceda  de «inmediato»  a fijar la fecha más cercana para la toma de muestra de su  menor hijo y abuelos paternos, y consecuencialmente, una vez se  obtenga el resultado, profiera la respectiva sentencia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico),  luego de relatar las actuaciones vertidas en el proceso de  impugnación e investigación de paternidad, solicitó  declarar la improcedencia de la tutela ante la configuración  de carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que,  la petición de aclaración del auto del 1° de  noviembre de 2022 fue resuelta, señalando como nueva fecha  para la realización de la prueba con marcadores genéticos  de ADN el día 15 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m. en las  instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal – sede  Barranquilla.  

2.  La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  ciudadano, en representación del Ministerio de Relaciones  Exteriores, refirió que ha cumplido con lo solicitado, al  remitir la toma de muestras de ADN al Instituto de Medicina Legal,  informando de tal actuación al juzgado accionado.  

3.  La Notaría Primera de Cartagena (Bolívar), solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, puesto  que ninguno de los hechos del escrito de tutela es imputable a dicha  dependencia.  

4.  Mario y Magdalena, en calidad de vinculados, informaron que «siempre  hemos estado prestos a realizarnos la prueba de ADN para definirle la  situación a JUANITO»,  por lo que coadyuvaron las pretensiones del amparo.  

5.  Los demás vinculados no se pronunciaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla,  negó  la protección  solicitada  frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad,  al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, tras  considerar que, la autoridad accionada mediante auto del 25 de enero  de 2023, resolvió la aclaración formulada por el  accionante y fijó fecha para la práctica de la prueba  con marcadores genéticos de ADN para el día 15 de  febrero de 2023.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, sin  manifestar argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad señalada por José  radica  en que, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, no ha resuelto la solicitud  de aclaración formulada contra el auto del 1° de noviembre  de 2022, proferido dentro del proceso de  investigación e impugnación de paternidad con radicado  2021-00487.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  advierte que la decisión impugnada será confirmada,  toda vez que la protección reclamada es improcedente, ante  la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1.  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala, se observa demanda de investigación  e impugnación de paternidad  promovida por José contra Mario, Alberto y Carlos, siendo  asignada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y  admitida el 7 de septiembre de 2021, providencia en la que además  se ordenó la práctica de los exámenes de ADN a  las partes involucradas en el asunto [Derivado  expediente digital. 06ExpedienteRemitido202300037. Archivo 011 auto  admite 2021-00487.pdf].  

3.2.  Contestada la demanda y practicada la prueba de ADN al demandante,  éste, a través de su apoderada judicial, solicitó  señalar fecha para la toma de muestra de su hijo Juanito,  procediendo el juzgado accionado a emitir el auto del 1° de  noviembre de 2022 mediante el cual resolvió: «De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la  ley 721 de 2001, se ordena la práctica de la prueba con  marcadores genéticos de ADN, por lo que Señalara el  veintiséis (26) de octubre de 2022, a las 09:30a.m., para la  práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN  en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL al menor JUANITO  y a los señores JOSÉ identificado con cedula de  ciudadanía (…) muestra proveniente de ESPAÑA  bajo el memorando I-CESND-22-000170, Mario, Magdalena (sic)»  [Derivado  expediente digital. 06ExpedienteRemitido202300037. Archivo 052 Auto  Ordena Prueba de ADN. pdf].  

3.3.  La anterior determinación, fue objeto de solicitud de  aclaración por parte del aquí accionante, en tanto que,  la fecha señalada para la toma de la muestra  [26 de octubre de 2022],  ya transcurrió, además de solicitar aclarar su número  de identificación [Derivado  expediente digital. 06ExpedienteRemitido202300037. Archivo 054  Solicitud de aclaración de fecha de toma de muestra ADN. pdf].  

3.4.  Con fundamento en lo expuesto, el juzgado accionado, mediante  providencia del pasado 25 de enero, corrigió el auto del 1°  de noviembre de 2022 y ordenó la práctica de la prueba  con marcadores genéticos de ADN para el día 15 de  febrero de 2023, a las 9:30 a.m. en la sede del Instituto Nacional de  Medicina Legal – sede Barranquilla al menor de edad y a los  señores José, Carlos, Magdalena y Alberto , a fin de  establecer la filiación del menor, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1° de la Ley 721 de 2001  [Derivado  expediente digital. 06ExpedienteRemitido202300037. Archivo 066 Auto  Corrige fecha. pdf].  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que, con la providencia  proferida por el Juzgado convocado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, al resolverse la solicitud  de aclaración del auto del 1° de noviembre de 2022,  elevada por el accionante, superándose la situación del  presunto hecho generador de la violación del derecho  fundamental por él invocado, máxime, cuando se constató  mediante comunicación telefónica sostenida con el  peticionario el pasado 22 de febrero, que la prueba con marcadores  genéticos de ADN fue practicada el 15 de los corrientes mes y  año, conforme a lo ordenado por el juzgado de conocimiento.  

Por  tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran  órdenes con relación a una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (Ver  CSJ. STC, 13 mar.  2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124-2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5.  Conforme a lo expuesto y sin más consideraciones por  innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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