Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1890-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1890-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Juan Stiven Mendieta Castelblanco promovió contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y Ana Teresa Castelblanco Cruz.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales a la familia y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2018-00669-00.
Manifestó que dentro del citado juicio, el juzgado accionado profirió sentencia el 23 de agosto de 2022, resolviendo designar como apoyo de su progenitora Yolanda Castelblanco Cruz, un defensor personal de la Defensoría del Pueblo, ordenando oficiar a dicha dependencia para que cumpliera lo respectivo.
Expuso que, una vez elaborado el oficio por parte del despacho judicial, le fue entregado para su trámite, siendo radicado el 31 de octubre de 2022, sin embargo, hasta el 9 de noviembre siguiente, la defensoría del pueblo solicita al juzgado la remisión del link del proceso objeto de estudio, siendo enviado al día siguiente.
Refirió que su progenitora actualmente se encuentra bajo «apoyo formal» de su tía Ana Teresa Castelblanco Cruz, quien no lo deja acercarse a ella, pues no comparte el mismo techo toda vez que está bajo custodia de sus tíos, situación que se torna difícil, ya que su anhelo es compartir «así sea un fin de semana» con su mamá, quien dada su condición no sale, no comparte con los demás miembros de su familia, porque su tía se lo tiene prohibido, pues parece que la tuviera «secuestrada», ya que no la deja recibir visitas, no permite su ingreso al inmueble, lo que le ha generado problemas de salud y emocionales.
2. En consecuencia solicitó «se ordene a la defensoría del pueblo que en menos de 24 horas designe un defensor a mi madre Yolanda Castelblanco Cruz» y se ordene a la señora Ana Teresa Castelblanco que no se oponga a las visitas de su progenitora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad informó que conoció del proceso de adjudicación de apoyos judiciales de la señora Yolanda Castelblanco Cruz, juicio que tuvo sentencia el 23 de agosto de 2022, en el que se declaró que requiere de apoyo formal para el ejercicio de su capacidad legal frente a los siguientes aspectos: patrimonio y manejo de dinero, acceso a la justicia y familia, cuidado, vivienda y salud.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, informó que el Coordinador de la Unidad de Público- Privado (Programa Civil – Familia), procedió a dar cumplimiento al fallo dentro del proceso de adjudicación, informando la designación realizada en cabeza de la doctora Sandra Milena Lotero Giraldo, como Defensora Pública adscrita a esa unidad operativa, para que proceda a estudiar el proceso de adjudicación de apoyos y presente un informe sobre el requerimiento recibido, respecto a la designación de defensor personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019.
Agregó que la defensora designada presentó un informe que refiere a las valoraciones de apoyo, «ajustes razonables para las personas con discapacidad y revisión de la procedencia de la designación de defensor personal, de conformidad con lo establecido por la ley 1996 de 2019, en la medida que el fallo del Juzgado de Familia ordena a la Defensoría del pueblo, la designación de un defensor personal, figura jurídica distinta del defensor público, partiendo del alcance del defensor personal, los requisitos constitutivos para que proceda dicha designación y demás elementos para la efectiva protección y aplicabilidad de la figura de defensor personal por parte de la entidad, ya que no se encuentran contemplados en la ley, como regulados dentro de la prestación del servicio, como única entidad responsable de dicha designación a nivel nacional»
3. María del Carmen Contreras y José Castelblanco Cruz, en calidad de vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la tutela, al referir la necesidad de que se asigne de manera inmediata un defensor a la señora Yolanda para evitar conflictos con su hermana Ana Teresa y que su hijo pueda compartir con ella, resaltando que «ya nos preocupa los deseos suicidas que ha manifestado Juan».
4. Los demás vinculados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo frente al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo y en consecuencia ordenó:
(i) «ORDENAR a la Juez Veinticuatro de Familia de la ciudad, que, (…) adopte las medidas procesales y / o disciplinarias a que hubiere lugar, (…) para hacer cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de adjudicación de apoyos de fecha 23 de agosto de 2022, y en especial sobre el incumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo a lo ordenado en el numeral 2 de la parte resolutiva, y para que además, verifique la situación expuesta por el joven accionante, hijo de la persona en condición de discapacidad en cuanto a las imposiciones y difícil acceso que tiene a su progenitora, adoptando las medidas que sean necesarias para dilucidar la situación y (ii) «ORDENAR al Defensor del Pueblo, (…) asigne el Defensor, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de adjudicación de apoyos de fecha 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de la ciudad, a favor de la señora YOLANDA CASTELBLANCO CRUZ, y lo comunique inmediatamente al Juzgado y al aquí accionante»
Para arribar a la anterior determinación, el a quo refirió que, el juzgado accionado omitió desplegar actuación alguna para la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, pues se limitó a librar los oficios dirigidos a la defensoría del pueblo, sin que con posterioridad se requiriera a dicha entidad, pues la labor del juez no se circunscribe únicamente a proferir sentencia, sino que, como representante del Estado, debe ser garante de los derechos fundamentales y constitucionales de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección ante la ley.
Adujo, que en iguales condiciones se advierte el incumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, a la orden impartida por el juzgado convocado puesto que aún no se ha concretado la asistencia que necesita la persona en situación especial, dado que lo único que hizo fue designar a la profesional Lotero Giraldo para que hiciera un estudio de la situación, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la defensora del pueblo, señaló que ha realizado las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo del 23 de agosto de 2022.
Señaló que, la profesional asignada, Sandra Milena Lotero Giraldo, presentó informe acorde se le requirió, en el cual, expone la falta de argumentos y motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia para la designación del defensor personal, escrito que se adjuntó a la contestación de la tutela.
Relató las actuaciones surtidas dentro del proceso de adjudicación de apoyos objeto de queja constitucional, para así manifestar que «con el debido respeto, nos permitimos hacer algunas apreciaciones para tener en cuenta y solicitar en algún grado jurisdiccional de consulta sea con el juez que emitió la sentencia o sobre el superior jerárquico a fin de interpretar correctamente el artículo 14 de la ley 1996 de 2019, que corresponde únicamente tal designación de un defensor personal para la persona con discapacidad la Señora Yolanda Castelblanco Cruz»
Lo anterior, agregó, habida cuenta que en el proceso se evidencia una relación considerable de personas cercanas como son familiares, amigos e inclusive vecinos que fueron relacionadas en memorial presentado por su hermana Ana Teresa Castelblanco Cruz, con quien se podría indagar que personas son o fueron de confianza para la Señora Yolanda Castelblanco Cruz, para que interpreten de la mejor manera la voluntad, y preferencias de ella, de acuerdo a su proyecto de vida, teniendo en cuenta los lineamientos nacionales y el protocolo para las valoraciones de apoyo y demás elementos que deben consignarse en el citado informe y en las entrevistas realizadas, conforme al objeto de la ley 1996 de 2019.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al trámite constitucional, permiten a la Corte concluir, que el proceder refutado por la Defensoría del Pueblo y el Juzgado accionado, afecta los derechos invocados por el accionante, quien busca el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado convocado del 23 de agosto de 2022, referente a la designación del defensor personal como apoyo de su progenitora.
Ello es así, atendiendo el deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del Proceso que establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto».
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de tardanza que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
3. Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala se advierten las siguientes,
3.1 En el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, se adelanta proceso de adjudicación de apoyos a favor de Yolanda Castelblanco Cruz, promovido por Ana Teresa y José Álvaro Castelblanco Cruz, en el que luego de adelantado el trámite que contempla la ley 1996 de 2019, en audiencia del 23 de agosto de 2022, se profirió sentencia, mediante la cual se resolvió: (i) «DECLARAR que los actos jurídicos que requieren del apoyo formal en beneficio de la señora YOLANDA CASTELBLANCO CRUZ para el ejercicio de capacidad legal serán en los siguientes aspectos: Patrimonio y manejo del dinero, Acceso a la justicia y Familia, cuidado, vivienda y salud», (ii) «DESIGNAR como apoyo a un DEFENSOR PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por lo cual se oficiará a dicha entidad, para que proceda a designar la persona que cumplirá dicho encargo y deberá comunicarlo a este Despacho» y (iii) «OFICIAR A la EPS correspondiente (Nueva EPS), para que brinde proceso terapéutico al grupo familiar de Yolanda Castelblanco Cruz, que comprende al señor José Álvaro Castelblanco Cruz, al joven Juan Stiven Mendieta Castelblanco y la señora Ana Teresa Castelblanco Cruz para sensibilizarlos de acuerdo a lo establecido en la Convención y en especial a la Señora Ana Teresa Castelblanco para que ejerza el cuidado y protección de su hermana» [Derivado expediente digital. 06 Respuesta Juzgado 24 de familia. 11001311002420180066900. 46.Acta Audiencia 23-08-2022.pdf].
3.2. Se observa que la orden dirigida a la Defensoría del Pueblo, se hizo efectiva mediante oficio N° 1540 del 26 de agosto de 2022, comunicando lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia citada en párrafo precedente.
3.3. Frente al aludido requerimiento, la defensora regional de esta ciudad, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2022, solicitó al juzgado de conocimiento, el envío del expediente contentivo del proceso de adjudicación de apoyos, documental que en efecto fue remitida el 10 del mismo mes y año [Derivado expediente digital. 06 Respuesta Juzgado 24 de familia. 11001311002420180066900. Archivos 49 y 50.pdf].
4. Ante tal panorama, no cabe duda de la actitud reprochable del Juzgado Veinticuatro de Familia, en tanto que, su función no se limitaba a proferir sentencia en el caso sometido a estudio de la Sala, pues es su deber verificar la efectividad y cumplimiento de la orden impartida, máxime cuando en ella se estableció el apoyo de una persona que por su condición, es objeto de especial protección del Estado; lo anterior en cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso.
Y es así, porque más allá del oficio remitido a la Defensoría del Puelo el 26 de agosto de 2022, el juzgado querellado no ha efectuado actuación posterior, con miras a constatar el cumplimiento de su sentencia, esto es, la designación del defensor personal para el apoyo de la señora Yolanda Castelblanco Cruz, habida cuenta que, es el juzgador criticado el que debe velar por su rápida resolución y adoptar las medidas correctivas para evitar dilaciones en el trámite.
Esta Sala en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, puntualizó que:
«(…) al funcionario cognoscente le asistía el deber de velar por la rápida solución del pedimento planteado por el querellante, adoptando las medidas correccionales conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso ante el silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el numeral 1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso… (CSJ STC3603-2020, 4 jun. 2020, rad. 2020-00078-01, STC 3155-2021).
5. Ahora, frente a los argumentos en que la Defensora del Pueblo fundamentó la impugnación, ha de señalarse que tales aspectos no cuentan con vocación de prosperidad para derruir el fallo de primera instancia, en tanto que, aquellos no han sido puestos en conocimiento de la autoridad judicial en el interior del proceso de adjudicación de apoyos, no siendo este el escenario para debatir tales asuntos.
Y es así, porque lo pretendido por la inconforme, es que se revise la orden adoptada en la sentencia del 23 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró que la señora Yolanda Castelblanco Cruz, requiere de apoyo para el ejercicio de su capacidad, designando a un defensor personal de la Defensoría del Pueblo, al considerar que dentro del trámite se evidenció que la señora Castelblanco cuenta con personas cercanas de confianza que pueden asumir dicho rol; sin embargo se itera, tales aspectos no han sido ventilados en el juicio ordinario, pues el informe del que se hace alusión, fue allegado tan solo al trámite de primera instancia constitucional.
6. Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
7. Conforme a lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS