STC1890 2023

MARZO

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STC1890-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1890-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Juan  Stiven Mendieta Castelblanco promovió contra el Juzgado  Veinticuatro de Familia de esta ciudad, la Defensoría del  Pueblo y Ana Teresa Castelblanco Cruz.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante actuando en causa propia, invocó la protección  de los derechos fundamentales a la familia y a la integridad  personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en  el trámite del proceso de adjudicación de apoyos con  radicado 2018-00669-00.  

Manifestó  que dentro del citado juicio, el juzgado accionado profirió  sentencia el 23 de agosto de 2022, resolviendo designar como apoyo de  su progenitora Yolanda Castelblanco Cruz, un defensor personal de la  Defensoría del Pueblo, ordenando oficiar a dicha dependencia  para que cumpliera lo respectivo.  

Expuso que, una  vez elaborado el oficio por parte del despacho judicial, le fue  entregado para su trámite, siendo radicado el 31 de octubre de  2022, sin embargo, hasta el 9 de noviembre siguiente, la defensoría  del pueblo solicita al juzgado la remisión del link  del proceso objeto de estudio, siendo enviado al día  siguiente.  

Refirió  que su progenitora actualmente se encuentra bajo «apoyo  formal»  de su tía Ana Teresa Castelblanco Cruz, quien no lo deja  acercarse a ella, pues no comparte el mismo techo toda vez que está  bajo custodia de sus tíos, situación que se torna  difícil, ya que su anhelo es compartir «así  sea un fin de semana» con  su mamá, quien dada su condición no sale, no comparte  con los demás miembros de su familia, porque su tía se  lo tiene prohibido, pues parece que la tuviera «secuestrada»,  ya que no la deja recibir visitas, no permite su ingreso al inmueble,  lo que le ha generado problemas de salud y emocionales.  

2.  En consecuencia solicitó «se  ordene a la defensoría del pueblo que en menos de 24 horas  designe un defensor a mi madre Yolanda Castelblanco Cruz» y  se ordene a la señora Ana Teresa Castelblanco que no se oponga  a las visitas de su progenitora.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad informó que  conoció del proceso de adjudicación de apoyos  judiciales de la señora Yolanda Castelblanco Cruz, juicio que  tuvo sentencia el 23 de agosto de 2022, en el que se declaró  que requiere de apoyo formal para el ejercicio de su capacidad legal  frente a los siguientes aspectos: patrimonio y manejo de dinero,  acceso a la justicia y familia, cuidado, vivienda y salud.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, informó  que el Coordinador de la Unidad de Público- Privado (Programa  Civil – Familia), procedió  a dar cumplimiento al fallo dentro del proceso de adjudicación,  informando la designación realizada en cabeza de la doctora  Sandra Milena Lotero Giraldo, como Defensora Pública adscrita  a esa unidad operativa, para que proceda a estudiar el proceso de  adjudicación de apoyos y presente un informe sobre el  requerimiento recibido, respecto a la designación de defensor  personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14  de la Ley 1996 de 2019.  

Agregó  que la defensora designada presentó un informe que refiere a  las valoraciones de apoyo, «ajustes  razonables para las personas con discapacidad y revisión de la  procedencia de la designación de defensor personal, de  conformidad con lo establecido por la ley 1996 de 2019, en la medida  que el fallo del Juzgado de Familia ordena a la Defensoría del  pueblo, la designación de un defensor personal, figura  jurídica distinta del defensor público, partiendo del  alcance del defensor personal, los requisitos constitutivos para que  proceda dicha designación y demás elementos para la  efectiva protección y aplicabilidad de la figura de defensor  personal por parte de la entidad, ya que no se encuentran  contemplados en la ley, como regulados dentro de la prestación  del servicio, como única entidad responsable de dicha  designación a nivel nacional»  

3.  María del Carmen Contreras y José Castelblanco Cruz, en  calidad de vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la tutela, al  referir la necesidad de que se asigne de manera inmediata un defensor  a la señora Yolanda para evitar conflictos con su hermana Ana  Teresa y que su hijo pueda compartir con ella, resaltando que «ya  nos preocupa los deseos suicidas que ha manifestado Juan».  

4.  Los demás vinculados no se pronunciaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, concedió el amparo frente al  Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y la Defensoría  del Pueblo y en consecuencia ordenó:  

(i)  «ORDENAR  a la Juez Veinticuatro de Familia de la ciudad, que, (…)  adopte las medidas procesales y / o disciplinarias a que hubiere  lugar, (…) para hacer cumplir las órdenes impartidas en  la sentencia de adjudicación de apoyos de fecha 23 de agosto  de 2022, y en especial sobre el incumplimiento por parte de la  Defensoría del Pueblo a lo ordenado en el numeral 2 de la  parte resolutiva, y para que además, verifique la situación  expuesta por el joven accionante, hijo de la persona en condición  de discapacidad en cuanto a las imposiciones y difícil acceso  que tiene a su progenitora, adoptando las medidas que sean necesarias  para dilucidar la situación  y (ii) «ORDENAR  al Defensor del Pueblo, (…) asigne el Defensor, para dar  cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte  resolutiva de la sentencia de adjudicación de apoyos de fecha  23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro de  Familia de la ciudad, a favor de la señora YOLANDA  CASTELBLANCO CRUZ, y lo comunique inmediatamente al Juzgado y al aquí  accionante»  

Para  arribar a la anterior determinación, el a  quo  refirió que, el juzgado accionado omitió desplegar  actuación alguna para la verificación del cumplimiento  de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, pues se limitó  a librar los oficios dirigidos a la defensoría del pueblo, sin  que con posterioridad se requiriera a dicha entidad, pues la labor  del juez no se circunscribe únicamente a proferir sentencia,  sino que, como representante del Estado, debe ser garante de los  derechos fundamentales y constitucionales de una persona en condición  de discapacidad, sujeto de especial protección ante la ley.  

Adujo,  que en iguales condiciones se advierte el incumplimiento por parte de  la Defensoría del Pueblo, a la orden impartida por el juzgado  convocado puesto que aún no se ha concretado la asistencia que  necesita la persona en situación especial, dado que lo único  que hizo fue designar a la profesional Lotero Giraldo para que  hiciera un estudio de la situación, lo que conlleva la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la defensora del pueblo, señaló  que ha realizado las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo  del 23 de agosto de 2022.  

Señaló  que, la profesional asignada, Sandra Milena Lotero Giraldo, presentó  informe acorde se le requirió, en el cual, expone la falta de  argumentos y motivación de la sentencia proferida por el  Juzgado Veinticuatro de Familia para la designación del  defensor personal, escrito que se adjuntó a la contestación  de la tutela.  

Relató  las actuaciones surtidas dentro del proceso de adjudicación de  apoyos objeto de queja constitucional, para así manifestar que  «con  el debido respeto, nos permitimos hacer algunas apreciaciones para  tener en cuenta y solicitar en algún grado jurisdiccional de  consulta sea con el juez que emitió la sentencia o sobre el  superior jerárquico a fin de interpretar correctamente el  artículo 14 de la ley 1996 de 2019, que corresponde únicamente  tal designación de un defensor personal para la persona con  discapacidad la Señora Yolanda Castelblanco Cruz»  

Lo  anterior, agregó, habida cuenta que en el proceso se evidencia  una relación considerable de personas cercanas como son  familiares, amigos e inclusive vecinos que fueron relacionadas en  memorial presentado por su hermana Ana Teresa Castelblanco Cruz, con  quien se podría indagar que personas son o fueron de confianza  para la Señora Yolanda Castelblanco Cruz, para que interpreten  de la mejor manera la voluntad, y preferencias de ella, de acuerdo a  su proyecto de vida, teniendo en cuenta los lineamientos nacionales y  el protocolo para las valoraciones de apoyo y demás elementos  que deben consignarse en el citado informe y en las entrevistas  realizadas, conforme al objeto de la ley 1996 de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2. La  revisión del «escrito  de tutela»  y la documental anexa al trámite constitucional, permiten a la  Corte concluir,  que el proceder refutado por la Defensoría del Pueblo y el  Juzgado accionado, afecta los derechos invocados por el accionante,  quien busca el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado  convocado del 23 de agosto de 2022, referente a la designación  del defensor personal como apoyo de su progenitora.  

Ello es así,  atendiendo el  deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios  judiciales, instituido en el artículo 228 de la Constitución  Política, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación  del servicio a los usuarios; así mismo,  en los numerales 1 y 5 del canon 42 del Código General del  Proceso que establecen como «deberes  del juez, dirigir  el proceso, velar por su rápida solución (…)adoptar  las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal» y  «decidir el fondo del asunto».  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de tardanza que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  STC10877-2021 y STC9263-2022).  

3.  Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará  la Sala se advierten las siguientes,  

3.1  En el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, se adelanta  proceso de adjudicación de apoyos a favor de Yolanda  Castelblanco Cruz, promovido por Ana Teresa y José Álvaro  Castelblanco Cruz, en el que luego de adelantado el trámite  que contempla la ley 1996 de 2019, en audiencia del 23 de agosto de  2022, se profirió sentencia, mediante la cual se resolvió:  (i) «DECLARAR  que los actos jurídicos que requieren del apoyo formal en  beneficio de la señora YOLANDA CASTELBLANCO CRUZ para el  ejercicio de capacidad legal serán en los siguientes aspectos:  Patrimonio y manejo del dinero, Acceso a la justicia y Familia,  cuidado, vivienda y salud»,  (ii) «DESIGNAR  como apoyo a un DEFENSOR PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  por lo cual se oficiará a dicha entidad, para que proceda a  designar la persona que cumplirá dicho encargo y deberá  comunicarlo a este Despacho»  y (iii) «OFICIAR  A la EPS correspondiente (Nueva EPS), para que brinde proceso  terapéutico al grupo familiar de Yolanda Castelblanco Cruz,  que comprende al señor José Álvaro Castelblanco  Cruz, al joven Juan Stiven Mendieta Castelblanco y la señora  Ana Teresa Castelblanco Cruz para sensibilizarlos de acuerdo a lo  establecido en la Convención y en especial a la Señora  Ana Teresa Castelblanco para que ejerza el cuidado y protección  de su hermana» [Derivado  expediente digital. 06 Respuesta Juzgado 24 de familia.  11001311002420180066900. 46.Acta Audiencia 23-08-2022.pdf].  

3.2.  Se observa que la orden dirigida a la Defensoría del Pueblo,  se hizo efectiva mediante oficio N° 1540 del 26 de agosto de  2022, comunicando lo dispuesto en el numeral segundo de la  providencia citada en párrafo precedente.  

3.3.  Frente al aludido requerimiento, la defensora regional de esta  ciudad, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de  2022, solicitó al juzgado de conocimiento, el envío del  expediente contentivo del proceso de adjudicación de apoyos,  documental que en efecto fue remitida el 10 del mismo mes y año  [Derivado  expediente digital. 06 Respuesta Juzgado 24 de familia.  11001311002420180066900. Archivos 49 y 50.pdf].  

4.  Ante tal panorama, no cabe duda de la actitud reprochable del Juzgado  Veinticuatro de Familia, en tanto  que, su función no se  limitaba a proferir sentencia en el caso sometido a estudio de la  Sala, pues es su deber verificar la efectividad y cumplimiento de la  orden impartida, máxime cuando en ella se estableció el  apoyo de una persona que por su condición, es objeto de  especial protección del Estado; lo anterior en  cumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del  artículo 42 del Código General del Proceso.  

Y es  así, porque más allá del oficio remitido a la  Defensoría del Puelo el 26 de agosto de 2022, el juzgado  querellado no ha efectuado actuación posterior, con miras a  constatar el cumplimiento de su sentencia, esto es, la designación  del defensor personal para el apoyo de la señora Yolanda  Castelblanco Cruz, habida cuenta que, es el juzgador  criticado el que debe velar por su rápida resolución y  adoptar las medidas correctivas para evitar dilaciones en el trámite.  

Esta  Sala en un asunto que guarda alguna simetría con el actual,  puntualizó que:  

«(…)  al funcionario cognoscente le asistía el deber de velar por la  rápida solución del pedimento planteado por el  querellante, adoptando las medidas correccionales conducentes para  impedir la paralización y dilación del decurso ante el  silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el numeral  1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo 44  del Código General del Proceso… (CSJ  STC3603-2020, 4 jun. 2020, rad. 2020-00078-01, STC 3155-2021).  

5.  Ahora, frente a los argumentos en que la Defensora del Pueblo  fundamentó la impugnación, ha de señalarse que  tales aspectos no cuentan con vocación de prosperidad para  derruir el fallo de primera instancia, en tanto que, aquellos no han  sido puestos en conocimiento de la autoridad judicial en el interior  del proceso de adjudicación de apoyos, no siendo este el  escenario para debatir tales asuntos.  

Y  es así, porque lo pretendido por la inconforme, es que se  revise la orden adoptada en la sentencia del 23 de agosto de 2023, a  través de la cual se declaró que la señora  Yolanda Castelblanco Cruz, requiere de apoyo para el ejercicio de su  capacidad, designando a un defensor personal de la Defensoría  del Pueblo, al considerar que dentro del trámite se evidenció  que la señora Castelblanco cuenta con personas cercanas de  confianza que pueden asumir dicho rol; sin embargo se itera, tales  aspectos no han sido ventilados en el juicio ordinario, pues el  informe del que se hace alusión, fue allegado tan solo al  trámite de primera instancia constitucional.  

6.  Recuérdese que, de acuerdo con el carácter residual de  la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los  instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y  adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario  conllevaría invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han  agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por  medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.  

7.  Conforme a lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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