Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1889-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1889-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01830-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Luz Stella González López contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 17 Especializada, ambos de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de la referida especialidad con radicado n° 2020-00001.
ANTECEDENTES
1. La reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que el 24 de octubre de 2018, su esposo por conducto de apoderado, presentó solicitud de control de legalidad con fundamento en la causal estipulada en el numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio1, al considerar que la misma cobijaba todos los bienes y requirió que se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas.
El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desestimó el referido pedimento e impartió legalidad a la resolución que decretó las medidas; decisión confirmada el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal.
Señaló que posteriormente su apoderado y el de su hijo, de manera conjunta presentaron escrito a través del cual requirieron que se declarara la ilegalidad de la medida cautelar, respecto de dos inmuebles identificados con folio de matrícula n° 234-2770 y 234-2771 con fundamento en el numeral 1° del articulo 112 del Código de Extinción de Dominio2, considerando que los mismos no tienen relación alguna con las causales de extinción.
Sostuvo que el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la solicitud ordenando estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre de 2018; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de febrero de 20223, «bajo el argumento de que solo es procedente el control de legalidad en una oportunidad».
Adujo que la interpretación efectuada al artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 por parte del Tribunal accionado, delimita el actuar defensivo y vulnera gravemente la efectividad de sus derechos, al imponer un límite al ejercicio del control de legalidad, restringiendo la posibilidad de su presentación a una única vez.
En ese sentido, indicó que esa Magistratura incurrió en una irregularidad procesal, al concluir que la intención del legislador fue la de enmarcar un límite al número de veces para que el afectado presente el control de legalidad establecido en la citada ley.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Extinción de Dominio accionada que resuelva de fondo el control de legalidad presentado por su apoderado, respecto a los dos bienes inmuebles enunciados en el escrito radicado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas y manifestó que, el 12 de diciembre de 2018 ese despacho resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sede de apelación.
Agregó que pese a lo anterior, los reclamantes presentaron nuevamente solicitud de control de legalidad con otros fundamentos de hechos, de derecho y probatorios por lo que el 12 de febrero de 2020 dispuso estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre 2018, considerando que se trataba de una petición en las mismas condiciones de una situación que ya fue definida, lo que hacía inviable emitir otro pronunciamiento, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica y generaría un desgaste innecesario de la administración de justicia.
2. El Fiscal 17 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ese organismo no es competente para dar curso al control de legalidad de las medidas cautelares que peticiona la accionante, función que corresponde por mandato legal al Juez de extinción de dominio.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, tras determinar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado se tornaban razonables y ajustadas a derecho, comoquiera que la reiteración de las solicitudes, motivo que en esencia fue el referido por los jueces para la negativa de la realización de un nuevo estudio, es congruente con lo dispuesto por esa Corporación, ya que en diferentes pronunciamientos ha señalado que, resulta inviable debatir de manera reiterada asuntos jurídicamente consolidados, cuando sobre las temáticas decididas no se introduce variante alguna.
En ese orden consideró que, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no era posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no revelaban un proceder ilegítimo que le permitiera actuar al mecanismo excepcional escogido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, aduciendo que la conclusión a la que llegó el a quo constitucional es errada, dado que no explicó por qué la interpretación efectuada por la Sala de Extinción de Dominio al artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 era acertada, al imponer un límite cuantitativo a la posibilidad que tienen los afectados de presentar el control de legalidad, siendo ese el problema jurídico a resolver y en el cual se concreta el defecto sustantivo por vulneración errónea alegado. Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Stella González López acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto de 12 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de esta ciudad, que negó un nuevo estudio de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio n° 2020-00001.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las pruebas allegadas, pronto se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso, procedió a determinar si le asistía razón al juez de primera instancia, por considerar que los recurrentes debían estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre de 2018, a través del cual declaró la legalidad de las cautelas decretadas sobre los bienes de propiedad de José Hugo Chaux González y Luz Stella González López incluidos los identificados con folio de matrícula n° 234-2771 y 234-2770.
Posteriormente refirió que, según lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, procede un control de legalidad posterior, a petición de parte y ante los Jueces de Extinción de Dominio, quienes deben examinar en cada caso particular, la procedencia de dichas medidas y verificar el cumplimiento del objetivo de la causal o causales previstas en el artículo 112 ibídem. Enseguida, señaló:
«[V]éase conforme al requerimiento elevado por los censores, que su finalidad es el estudio de un nuevo control de legalidad sobre las medidas cautelares proferidas el 6 de febrero de 2018, por la Fiscalía 17ª Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, respeto de los predios identificados con M.I. 234-2771 y 234-2770 propiedad de los señores Luz Stella González López y José Hugo Chaux González, respectivamente.
Para el efecto, indicaron que si bien con anterioridad profesional del
derecho había solicitado control de legalidad sobre los bienes propiedad de José Hugo Chaux Cuéllar, que incluyó los que figuraban a nombre de sus representados, también lo era que, se había realizado con extralimitación frente a González López y Chaux González, y los fundamentos de hecho, derecho y probatorio, eran diferentes, ya que la causal aducida por aquél fue la relacionada en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, y la expuesta en el presente asunto era la consignada en el numeral 1º».
Al respecto, destacó que tal y como lo indicó el fallador de primer grado y los recurrentes, en el control de legalidad presentado en 2018 por el apoderado de José Hugo Chaux Cuéllar, Luz Stella González López y José Hugo Chaux González, se resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares, respecto de la totalidad de los bienes vinculados a la actuación, decisión confirmada por esa Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2020; además, agregó:
«De manera que, contrario con lo aducido por los hoy, censores, el mencionado control de legalidad y posterior recurso de alzada se presentó por quien para ese momento ostentaba la calidad de apoderado de los hoy afectados y sobre la totalidad de los bienes que figuraban a sus nombres; luego, no es de recibo que dicha solicitud se hubiese elevado de manera extralimitada frente a los mismos.
Ahora bien, que el sustento del presente control de legalidad sea diferente al impetrado en oportunidad anterior, porque los fundamentos de hecho, derecho y probatorios son distintos en atención que la causal aducida no es la misma, no es suficiente para afirmar que debe proceder un nuevo estudio de legalidad.
Lo anterior, porque conforme con el citado artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, sobre las medidas cautelares procede un control de legalidad posterior, es decir, una única oportunidad de activar el mecanismo, previa solicitud motivada por el afectado, Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho.
En ese orden, resulta claro que la intención del legislador fue permitirle a dichos sujetos e intervinientes la oportunidad de acudir por una sola vez ante el Juez de Extinción de Dominio, para procurar la revisión de la resolución mediante la cual decidió imponer las cautelas sobre los bienes objeto de extinción, con la finalidad de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que, sobre la misma no procedían los recursos de reposición y apelación».
En ese orden, precisó que si el control de legalidad había sido agotado por las partes y con relación a la totalidad de los bienes vinculados, resultaba clara la imposibilidad de acudir nuevamente a dicho mecanismo, independientemente que los fundamentos de hecho, derecho y probatorios fueran distintos o que no se hubiese planteado con fundamento en todas las causales previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, habida cuenta que para la presentación de esa solicitud solo es exigible demostrar la configuración de alguna de ellas.
Refirió que dicha circunstancia no habilitada a los nuevos peticionarios para presentar un control de legalidad por cada una de las causales, pues de haber sido así el legislador no habría limitado la revisión de las medidas cautelares a un solo control, cuando concurriera alguna o todas las causales, para su examen formal y material.
Asimismo, destacó:
«De igual manera se evidencia frente a los motivos que sirvieron de
sustento para la solicitud, que la nueva petición dista de la anterior,
porque sus fundamentos de hecho o derecho son diferentes, conllevaría a una revisión indiscriminada de la resolución mediante la cual se decretaron las medidas cautelares y, por ende, inseguridad jurídica respecto a su imposición para el cumplimiento de los fines, como quiera que, al encontrarse el mecanismo de legalidad habilitado hasta el vencimiento del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, podría solicitarse tantas veces se estime pertinente, por carecer de una decisión debidamente ejecutoriada y preclusiva».
Indicó que, en efecto, el anterior apoderado de Luz Stella González López y José Hugo Chaux González, elevó solicitud de control de legalidad sobre varios predios, con fundamento en la causal 2 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, entre ellos, los que estaban siendo objeto de pronunciamiento en esa decisión, motivo por el cual aquéllos no estaban facultados para solicitar un nuevo control de legalidad sobre los mismos bienes y los mismos medios probatorios, puesto que la decisión que resolvió ese mecanismo se encontraba debidamente ejecutoriada.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Luz Stella González López y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014 encontrando que, los recurrentes no estaban habilitados para presentar un nuevo control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con folio de matricula n°234-2771 y 2342770 incluso con fundamento en una causal diferente, puesto que el anterior apoderado había presentado en 2018 una solicitud de control sobre varias propiedades incluidos los referidos inmuebles, asunto que ya había sido dirimido en primera y segunda instancia y sobre lo cual no resultaba procedente emitir una nueva decisión.
Ahora bien, se destaca que más allá de imponer un límite cuantitativo a la posibilidad que tienen los afectados de presentar el control de legalidad, -como lo percibe la reclamante-, el Tribunal accionado realmente destacó la imposibilidad de resolver una nueva solicitud de control sobre un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento, en el que se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos bienes.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luz Stella González López a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
“(…)”
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines”.
2 “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.
3 Auto notificado mediante estado de 10 de marzo de 2022.