STC1889 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1889-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1889-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01830-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Luz Stella González López  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y la Fiscalía 17 Especializada, ambos de Bogotá,  así como las demás partes e intervinientes en  el proceso de la referida especialidad con radicado n°  2020-00001.  

ANTECEDENTES  

1.  La reclamante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Relató  que el 24 de octubre de 2018, su esposo por conducto de apoderado,  presentó solicitud de control  de legalidad con  fundamento en la causal estipulada en el numeral 2° del artículo  112 del Código de Extinción de Dominio1,  al considerar que la misma cobijaba todos los bienes y requirió  que se declarara la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas.  

El  12 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  desestimó el referido pedimento e impartió legalidad a  la resolución que decretó las medidas; decisión  confirmada el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal.  

Señaló  que posteriormente su apoderado y el de su hijo, de manera conjunta  presentaron escrito a través del cual requirieron que se  declarara la ilegalidad de la medida cautelar, respecto de dos  inmuebles identificados con folio de matrícula n° 234-2770  y 234-2771 con fundamento en el numeral 1° del articulo 112 del  Código de Extinción de Dominio2,  considerando que los mismos no tienen relación alguna con las  causales de extinción.  

Sostuvo  que el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la  solicitud ordenando estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre  de 2018; determinación confirmada en sede de apelación  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  esa ciudad el 22 de febrero de 20223,  «bajo  el argumento de  que  solo es procedente el control de legalidad en una oportunidad».  

Adujo  que la interpretación efectuada al artículo 111 de la  Ley 1708 de 2014 por parte del Tribunal accionado, delimita el actuar  defensivo y vulnera gravemente la efectividad de sus derechos, al  imponer un límite al ejercicio del control de legalidad,  restringiendo la posibilidad de su presentación a una única  vez.  

En  ese sentido, indicó que esa Magistratura incurrió en  una irregularidad procesal, al concluir que la intención del  legislador fue la de enmarcar un límite  al número de veces para que el afectado presente el control de  legalidad establecido en la citada ley.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Extinción de Dominio accionada que resuelva de fondo el  control de legalidad presentado por su apoderado, respecto a los dos  bienes inmuebles enunciados en el escrito radicado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del  Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas y  manifestó que, el 12 de diciembre de 2018 ese despacho  resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía, decisión que fue confirmada  por el Tribunal en sede de apelación.  

Agregó  que pese a lo anterior, los reclamantes presentaron nuevamente  solicitud de control de legalidad con otros fundamentos de hechos, de  derecho y probatorios por lo que el 12 de febrero de 2020 dispuso  estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre 2018, considerando  que se trataba de una petición en las mismas condiciones de  una situación que ya fue definida, lo que hacía  inviable emitir otro pronunciamiento, pues ello iría en contra  de la seguridad jurídica y generaría un desgaste  innecesario de la administración de justicia.  

2.  El Fiscal 17 de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio destacó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, argumentando que ese organismo no es  competente para dar curso al control de legalidad de las medidas  cautelares que peticiona la accionante, función que  corresponde por mandato legal al Juez de extinción de dominio.  

3.  De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional,   tras determinar que las conclusiones a las que llegó el  Tribunal accionado se tornaban razonables y ajustadas a derecho,  comoquiera que la reiteración de las solicitudes, motivo que  en esencia fue el referido por los jueces para la negativa de la  realización de un nuevo estudio, es congruente con lo  dispuesto por esa Corporación, ya que en diferentes  pronunciamientos ha señalado que, resulta inviable debatir de  manera reiterada asuntos jurídicamente consolidados, cuando  sobre las temáticas decididas no se introduce variante alguna.  

En  ese orden consideró que, al no aparecer acreditada una  actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no  era posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta  que las decisiones acusadas no revelaban un proceder ilegítimo  que le permitiera actuar al mecanismo excepcional escogido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, aduciendo que la conclusión a la  que llegó el a  quo constitucional  es errada, dado que no explicó por qué la  interpretación efectuada por la Sala de Extinción de  Dominio al artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 era acertada,  al imponer un límite cuantitativo a la posibilidad que tienen  los afectados de presentar el control de legalidad, siendo ese el  problema jurídico a resolver y en el cual se concreta el  defecto sustantivo por vulneración errónea alegado. Por  lo demás, insistió en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Stella  González López acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la decisión proferida el 28 de  febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó el auto de 12 de febrero de 2020 dictado por el  Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de esta ciudad, que  negó un nuevo estudio de control de legalidad de las medidas  cautelares decretadas por la Fiscalía en el proceso de  extinción de dominio n° 2020-00001.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las  pruebas allegadas, pronto se anticipa la confirmación de la  sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los  argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio en  la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1.  En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso,  procedió a determinar si le asistía razón al  juez de primera instancia, por considerar que los recurrentes debían  estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre de 2018, a través  del cual declaró la legalidad de las cautelas decretadas sobre  los bienes de propiedad de José Hugo Chaux González y  Luz Stella González López incluidos los identificados  con folio de matrícula n° 234-2771 y 234-2770.  

Posteriormente  refirió que, según lo estipulado en el artículo  111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares decretadas  por la Fiscalía General de la Nación, procede un  control de legalidad posterior, a petición de parte y ante los  Jueces de Extinción de Dominio, quienes deben examinar en cada  caso particular, la procedencia de dichas medidas y verificar el  cumplimiento del objetivo de la causal o causales previstas en el  artículo 112 ibídem.  Enseguida, señaló:  

«[V]éase  conforme al requerimiento elevado por los censores, que su finalidad  es el estudio de un nuevo control de legalidad sobre las medidas  cautelares proferidas el 6 de febrero de 2018, por la Fiscalía  17ª Seccional adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, respeto de los predios identificados con  M.I. 234-2771 y 234-2770 propiedad de los señores Luz Stella  González López y José Hugo Chaux González,  respectivamente.  

Para  el efecto, indicaron que si bien con anterioridad profesional del  

derecho  había solicitado control de legalidad sobre los bienes  propiedad de José Hugo Chaux Cuéllar, que incluyó  los que figuraban a nombre de sus representados, también lo  era que, se había realizado con extralimitación frente  a González López y Chaux González, y los  fundamentos de hecho, derecho y probatorio, eran diferentes, ya que  la causal aducida por aquél fue la relacionada en el numeral  2º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, y la expuesta  en el presente asunto era la consignada en el numeral 1º».  

Al  respecto, destacó que tal y como lo indicó el fallador  de primer grado y los recurrentes, en el control de legalidad  presentado en 2018 por el apoderado de José Hugo Chaux  Cuéllar, Luz Stella González López y José  Hugo Chaux González, se resolvió declarar la legalidad  formal y material de las medidas cautelares, respecto de la totalidad  de los bienes vinculados a la actuación, decisión  confirmada por esa Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2020; además,  agregó:  

«De  manera que, contrario con lo aducido por los hoy, censores, el  mencionado control de legalidad y posterior recurso de alzada se  presentó por quien para ese momento ostentaba la calidad de  apoderado de los hoy afectados y sobre la totalidad de los bienes que  figuraban a sus nombres; luego, no es de recibo que dicha solicitud  se hubiese elevado de manera extralimitada frente a los mismos.  

Ahora  bien, que el sustento del presente control de legalidad sea diferente  al impetrado en oportunidad anterior, porque los fundamentos de  hecho, derecho y probatorios son distintos en atención que la  causal aducida no es la misma, no es suficiente para afirmar que debe  proceder un nuevo estudio de legalidad.  

Lo  anterior, porque conforme con el citado artículo 111 del  Código de Extinción de Dominio, sobre las medidas  cautelares procede un  control de legalidad  posterior, es decir, una única oportunidad de activar el  mecanismo, previa solicitud motivada por el afectado, Ministerio  Público o Ministerio de Justicia y del Derecho.  

En  ese orden, resulta claro que la intención del legislador fue  permitirle a dichos sujetos e intervinientes la oportunidad de acudir  por una sola vez ante el Juez de Extinción de Dominio, para  procurar la revisión de la resolución mediante la cual  decidió imponer las cautelas sobre los bienes objeto de  extinción, con la finalidad de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción, toda vez que, sobre la misma no  procedían los recursos de reposición y apelación».  

En  ese orden, precisó que si el control de legalidad había  sido agotado por las partes y con relación a la totalidad de  los bienes vinculados, resultaba clara la imposibilidad de acudir  nuevamente a dicho mecanismo, independientemente que los fundamentos  de hecho, derecho y probatorios fueran distintos o que no se hubiese  planteado con fundamento en todas las causales previstas en el  artículo 112 del Código de Extinción de Dominio,  habida cuenta que para la presentación de esa solicitud solo  es exigible demostrar la configuración de alguna de ellas.  

Refirió  que dicha circunstancia no habilitada a los nuevos peticionarios para  presentar un control de legalidad por cada una de las causales, pues  de haber sido así el legislador no habría limitado la  revisión de las medidas cautelares a un solo control, cuando  concurriera alguna o todas las causales, para su examen formal y  material.  

Asimismo,  destacó:  

«De  igual manera se evidencia frente a los motivos que sirvieron de  

sustento  para la solicitud, que la nueva petición dista de la anterior,  

porque  sus fundamentos de hecho o derecho son diferentes, conllevaría  a una revisión indiscriminada de la resolución mediante  la cual se decretaron las medidas cautelares y, por ende, inseguridad  jurídica respecto a su imposición para el cumplimiento  de los fines, como quiera que, al encontrarse el mecanismo de  legalidad habilitado hasta el vencimiento del traslado del artículo  141 del Código de Extinción de Dominio, podría  solicitarse tantas veces se estime pertinente, por carecer de una  decisión debidamente ejecutoriada y preclusiva».  

Indicó  que, en efecto, el anterior apoderado de Luz Stella González  López y José Hugo Chaux González, elevó  solicitud de control de legalidad sobre varios predios, con  fundamento en la causal 2 del artículo 112 del Código  de Extinción de Dominio, entre ellos, los que estaban siendo  objeto de pronunciamiento en esa decisión, motivo por el cual  aquéllos no estaban facultados para solicitar un nuevo control  de legalidad sobre los mismos bienes y los mismos medios probatorios,  puesto que la decisión que resolvió ese mecanismo se  encontraba debidamente ejecutoriada.  

4. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional  impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que  no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  el defecto sustantivo alegado por Luz Stella González López  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, entre ellas los artículos 111 y  112 de  la Ley 1708 de 2014 encontrando que, los recurrentes no estaban  habilitados para presentar un nuevo control de legalidad de las  medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con  folio de matricula n°234-2771 y 2342770 incluso con fundamento en  una causal diferente, puesto que el anterior apoderado había  presentado en 2018 una solicitud de control sobre varias propiedades  incluidos los referidos inmuebles, asunto que ya había sido  dirimido en primera y segunda instancia y sobre lo cual no resultaba  procedente emitir una nueva decisión.  

Ahora  bien, se destaca que más allá de  imponer un límite cuantitativo a la posibilidad que tienen los  afectados de presentar el control de legalidad, -como lo percibe la  reclamante-, el Tribunal accionado realmente destacó la  imposibilidad de resolver una nueva solicitud de control sobre un  asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento, en el que  se declaró la legalidad formal y material de las medidas  cautelares decretadas sobre los mismos bienes.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luz Stella  González López a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “ARTÍCULO          112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS          CAUTELARES.          El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la          legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez          competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando          concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

          

“(…)”          

          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines”.  

2          “1.          Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes          para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio”.  

3          Auto          notificado mediante estado de 10 de marzo de 2022.      

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