STC1888 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1888-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1888-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00132-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 31 de enero de 2023,  en  la acción de tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez  formuló contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Itagüí  -Antioquia-, por hechos relacionados con la causa penal seguida en su  contra, bajo el número 053606099057201904958.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de sus derechos          fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades          judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el 10 de junio de 2020 fue condenado a la  pena de 84 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, tras haber sido hallado coautor del delito de hurto  calificado agravado en grado de tentativa, y negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria; decisión que fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de esa  anualidad.  

Agregó,  que, tras una ruptura de unidad procesal, se dio inicio al proceso  053606099057201904958, dentro del cual, el 30 de octubre de 2020, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo condenó  a la pena de 260 meses de prisión, por el delito de secuestro  simple agravado; decisión que, asimismo, fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de  2021.  

Sostuvo,  que las accionadas actuaron «de  manera ilegal, arbitraria, injusta y desproporcionada  […] en  un proceso viciado de nulidad»,  por cuanto el delito de secuestro por el que fue condenado, era  inexistente y fue, entonces, juzgado dos veces por los mismos hechos.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, decretar la nulidad de          todo lo actuado en el proceso por secuestro simple y ordenar su          libertad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí –          Antioquia, afirmó que se respetaron todos los derechos del          accionante dentro del proceso seguido en su contra, y advirtió          que las sentencias emitidas fueron confirmadas en su integridad por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Agregó,          que el accionante había interpuesto varias acciones de          tutela, pero fueron declaradas improcedentes, al igual que acciones          de hábeas          corpus          que siempre fueron denegadas.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró «improcedente  -sic- el amparo invocado por temeridad en el ejercicio de la acción  de tutela»  debido  a que  «Sala  pudo constatar que desde el año 2019 el accionante ha  interpuesto varias acciones constitucionales, todas conocidas por la  Sala de Casación Penal en el marco de los procesos penales  adelantados en su contra, algunas de ellas contra las decisiones  tomadas en la causa por el delito de hurto calificado y agravado  (rad. 053606000000 202000005), otras en busca de que se le otorgue la  libertad, y las últimas contra el proceso que cursó por  secuestro simple agravado (rad. 053606099057201904958)».  

Así,  constató que lo pretendido por «el  demandante frente a los despachos accionados, es que se emita un  nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de  tutela por diferentes despachos y en diferentes oportunidades».  Finalizó diciendo que aún contaba con la acción  de revisión establecida en el artículo 192 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es          contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las          acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del          ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos          y con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Ramón          Emilio Villa Ramírez acudió, una vez más,          inconforme con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito          de Itagüí -Antioquia-, por la condena impuesta dentro          del proceso penal seguido en su contra bajo el número          053606099057 201904958.  

Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, se advirtió que el accionante  ya había presentado cuatro (4) acciones de tutela cuyos fallos  se limitaron a similar situación fáctica a la aquí  presentada (Cfr. STP1219-2020, STP12301-2020, STP6481-2021 y  STP2546-2022) y fueron denegadas, no solo por ser similares a otras  anteriores, sino porque el interesado no acreditó haber  presentado demanda de casación en contra de las sentencias  condenatorias de segundo grado que aún cuestiona, es decir,  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

            

3. Por          lo anterior, al comparar los referidos fallos, surgió          evidente que el planteamiento principal en esta ocasión, es          exactamente el mismo, aunque el sustento fáctico hubiese          pretendido dar una apariencia distinta, sin lograrlo.  

            

4. Siendo          así, no escapó del análisis de la Sala que las          referidas acciones constitucionales conservaban una duplicidad          esencial que hizo evidente su identidad. Debe resaltarse, además,          que la parte actora en ningún momento explicó que se          presentara algún motivo justificado y verdaderamente          extraordinario que le permitiera instaurar nuevamente esta acción.  

            

5. Así,          como no existe duda de la igualdad de dichas acciones de tutela, la          correspondiente a este trámite resultó temeraria,          característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «[S]i          la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre          ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las          partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas          diferencias incidentales, y por último, si la repetición          del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por          ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven          una verdadera variación de la situación fáctica          inicial»          (CSJ STC1090-2020).  

            

6. Súmese          a lo anterior que el accionante tampoco agotó el recurso de          revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de          2004, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable          con las características necesarias para abrirle paso al          mecanismo, ni siquiera de manera excepcional.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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