AC 708 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC708-2023 (2022-00304-00)

        

AC708-2023  

Radicación n.  11001-02-03-000-2022-00304-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido  por Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero Serna -a través  de apoderado- frente al auto dictado por el Magistrado Ponente de  esta Corporación –AC2833-2022-, con el cual se rechazó  la demanda de revisión promovida frente a la sentencia dictada  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia el 22 de enero de 2020.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero Serna interpusieron  recurso de revisión frente al fallo referido. El Magistrado  Sustanciador -con auto del 2 de marzo de 2022- inadmitió el  remedio extraordinario para que se aclarara sobre la información  y causales expuestas en la demanda. Y concedió el término  de 5 días de conformidad con el canon 358 del Código  General del Proceso1.  

2.  Frente a lo dispuesto, los convocantes presentaron escrito con el fin  de subsanar los puntos de inadmisión2.  Sin embargo, el Magistrado Ponente –con auto del 30 de junio de  2022- resolvió «Rechazar  la demanda de revisión…»,  al encontrar «insatisfactoria  la corrección del libelo»3.  Determinación  que fue notificada por estado del 1° de julio siguiente4.  

3.  Los recurrentes -con escrito del 5 de julio de 2022- requirieron que  «se  [informe] sobre el estado actual del recurso extraordinario  incoado»5.  La  Secretaría de la Sala –el 11 de julio de esa anualidad-6  comunicó sobre lo acontecido al interior de la causa. Y con  memorial del 14 de julio siguiente, los interesados impetraron el  remedio de súplica contra lo decidido en proveído del  30 de junio de 20227.  

1.  El artículo 331 del Código General del Proceso  establece que el «recurso  de súplica procede… contra los autos que en el trámite  de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado  sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de  apelación… La  súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto, mediante escrito  dirigido al magistrado sustanciador,  en el que se expresarán las razones de su inconformidad».  

2.  Con esa perspectiva, y analizado el trámite cumplido   se  advierte lo que viene. El auto impugnado con el cual se rechazó  la demanda de revisión fue proferido el 30 de junio de 2022  -notificado por estado del 1° de julio- y ejecutoriado el 7 de  julio siguiente. Al respecto, la Secretaría de la Sala informó  –el 15 de julio de 2022- que «ingresa  a despacho, memorial en 14 folios PDF, allegado ayer 14 de julio por  el apoderado del recurrente, mediante el cual presenta recurso de  súplica. Se precisa que mediante auto del 30 de junio se  rechazó el recurso de revisión, decisión que fue  debidamente notificada por estado del primero de julio, tal como  consta en el sistema de gestión a consecutivo 8, y cuya  ejecutoria se causó el pasado 7 de julio, por lo que se  procedió a su archivo el 11 de julio siguiente». De  manera que la presentación del recurso de súplica  resulta extemporánea, pues fue interpuesto -el 14 de julio de  2022- por fuera del término legal establecido. La Sala, en un  asunto de similar temperamento, sostuvo que  

la  súplica propuesta es extemporánea. En efecto, la  decisión recurrida se notificó por anotación en  el estado de 11 de julio de los corrientes, mientras que el memorial  que recoge la inconformidad […] se radicó el día  16 del mismo mes, pero a las 5:42 p.m., esto es, luego de concluida  la jornada laboral de esta Corporación […].  

Consecuentemente,  el remedio ordinario ha de entenderse formulado en la calenda  siguiente (17 de julio de 2019), cuarto día hábil  posterior al enteramiento de la providencia AC2712–2019,  10 jul., es decir, cuando ya la decisión atacada estaba  ejecutoriada, conforme la regla señalada en el artículo  302 de la Ley 1564 de 2012 («Las  [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes»)  (AC4376-2019).  

3.  Por lo expuesto, se rechazará el recurso de súplica  propuesto por extemporáneo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Rechazar  el recurso de súplica interpuesto  por los promotores contra el proveído  AC2833 del 30 de junio de 2022, con el cual se rechazó  la demanda de revisión.  

NOTIFÍQUESE,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consecutivo          3. PDF «0007Documento_actuacion».          Expediente digital.  

2          Consecutivo 5. PDF «0013Memorial».          Expediente digital.  

3          Consecutivo 7. PDF «0016Documento_actuacion».          Expediente digital.  

4          Consecutivo          8. PDF «0017Documento_actuacion».          Expediente digital.  

5          Consecutivo          9. PDF «0018Memorial».          Expediente digital.  

6          Consecutivo 10. PDF «0021Documento_actuacion».          Expediente digital.  

7          Consecutivo          12. PDF «0023Memorial».          Expediente digital.      

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