STC2020 2023

MARZO

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STC2020-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2020-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00808-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora  General de la Nación,  extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, al Almacén  y Cigarrería El Globo y demás involucrados en el  consecutivo 2022-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

(i)-  A  la Magistratura confutada: a)  «Revocar  el fallo a fin que se dé aplicación del acuerdo del CSJ  PSAA16-1054 del 5 agosto de 2016, artículos 1, 2, 4 y 5»  y  b)  «Aportar  copia de todos los autos donde haya fijado agencias en derecho en  acciones populares en cualquier fecha, a fin de probar que siempre  aplico acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 que pretende inaplicar  hoy en acciones populares».  

(ii)-  A  la Procuradora General de la Nación a)  «Interven[ir]  en derecho en mi tutela a fin que me garantice art 29 CN, (…)  y (…) presente acción de reparación directa por  error judicial contra la administración de justicia»  y  b)  «Probar  en derecho en qué consistió el actuar del procurador  delegado en acciones populares en la acción popular y (…)  ordene investigar a dicho procurador delegado en la acción  popular tutelada hoy, por incumplir su deber función y no  garantizarme art 29 CN».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió  el amparo invocado por Mario  Alberto Restrepo Zapata  en la acción popular que incoó contra el Almacén  y Cigarrería El Globo S.A.S. (rad.  2022-00051) y,  mandó «incorporar  dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de  profesional intérprete y guía intérprete para  personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios  con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la  información correspondiente con identificación del  lugar o lugares donde podrán ser atendidas»  (7 sep. 2022); veredicto que el precursor apeló, pidiendo el  «reconocimiento  de la condena en costas a su favor con fundamento en el artículo  365-1 del C.G.P.».  

El  superior revocó parcialmente dicha determinación y  condenó al demandado a pagarle al gestor costas procesales de  la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede  (13 feb. 2023).  

El  quejoso acusó la anterior resolución, porque «olvida  el tutelado que ha fijado agencias en derecho en centenares de  acciones populares amparado en el acuerdo [PSAA16-10554  de agosto de 2016]  que pretende inaplicar y desconocer de tajo el tutelado».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su  proceder y descartó «la  existencia de arbitrariedad en lo resuelto».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito allegó el enlace contentivo  de la lid  reprochada.  

La  Procuraduría General de la Nación solicitó su  absolución por  «no  vulnerar derechos fundamentales del actor».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas en  «segunda  instancia»,  se advierte que en  el proveído reprochado (13  feb. 2023)  dicha Colegiatura aseveró que no había lugar a asignar  tal estipendio, en tanto, «la  sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó]  en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)»,  postura  que no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  torno a la temática debatida, esta Sala en un asunto análogo,  apoyó dicho raciocinio, al sostener que:  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

Ciertamente,  la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno»  (CSJ  STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, citada en la STC1163-2023).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Finalmente, las rogativas tendientes a que i)  El Tribunal Superior de Pereira «aport[e]  copia de todos los autos donde haya fijado agencias en derecho en  acciones populares en cualquier fecha»  y,  ii)-  La  Procuradora General de la Nación a)  «Interven[ga]  en derecho en mi tutela a fin que me garantice art 29 CN, (…)  y (…) presente acción de reparación directa por  error judicial contra la administración de justicia»  y  b)  «Pr[uebe]  en derecho en que consistió el actuar del procurador delegado  en acciones populares en la acción popular y (…) ordene  investigar a dicho procurador delegado en la acción popular  tutelada hoy, por incumplir su deber función y no garantizarme  art 29 CN»,  no pueden salir avantes, toda vez que, se  vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a  requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de  que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones,  pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna la «acción  de tutela».   

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Mario  Alberto Restrepo Zapata  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Procuradora  General de la Nación.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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