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STC2020-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2020-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00808-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, al Almacén y Cigarrería El Globo y demás involucrados en el consecutivo 2022-00051.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
(i)- A la Magistratura confutada: a) «Revocar el fallo a fin que se dé aplicación del acuerdo del CSJ PSAA16-1054 del 5 agosto de 2016, artículos 1, 2, 4 y 5» y b) «Aportar copia de todos los autos donde haya fijado agencias en derecho en acciones populares en cualquier fecha, a fin de probar que siempre aplico acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 que pretende inaplicar hoy en acciones populares».
(ii)- A la Procuradora General de la Nación a) «Interven[ir] en derecho en mi tutela a fin que me garantice art 29 CN, (…) y (…) presente acción de reparación directa por error judicial contra la administración de justicia» y b) «Probar en derecho en qué consistió el actuar del procurador delegado en acciones populares en la acción popular y (…) ordene investigar a dicho procurador delegado en la acción popular tutelada hoy, por incumplir su deber función y no garantizarme art 29 CN».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado por Mario Alberto Restrepo Zapata en la acción popular que incoó contra el Almacén y Cigarrería El Globo S.A.S. (rad. 2022-00051) y, mandó «incorporar dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas» (7 sep. 2022); veredicto que el precursor apeló, pidiendo el «reconocimiento de la condena en costas a su favor con fundamento en el artículo 365-1 del C.G.P.».
El superior revocó parcialmente dicha determinación y condenó al demandado a pagarle al gestor costas procesales de la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (13 feb. 2023).
El quejoso acusó la anterior resolución, porque «olvida el tutelado que ha fijado agencias en derecho en centenares de acciones populares amparado en el acuerdo [PSAA16-10554 de agosto de 2016] que pretende inaplicar y desconocer de tajo el tutelado».
2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y descartó «la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito allegó el enlace contentivo de la lid reprochada.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su absolución por «no vulnerar derechos fundamentales del actor».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído reprochado (13 feb. 2023) dicha Colegiatura aseveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a la temática debatida, esta Sala en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que:
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, citada en la STC1163-2023).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Finalmente, las rogativas tendientes a que i) El Tribunal Superior de Pereira «aport[e] copia de todos los autos donde haya fijado agencias en derecho en acciones populares en cualquier fecha» y, ii)- La Procuradora General de la Nación a) «Interven[ga] en derecho en mi tutela a fin que me garantice art 29 CN, (…) y (…) presente acción de reparación directa por error judicial contra la administración de justicia» y b) «Pr[uebe] en derecho en que consistió el actuar del procurador delegado en acciones populares en la acción popular y (…) ordene investigar a dicho procurador delegado en la acción popular tutelada hoy, por incumplir su deber función y no garantizarme art 29 CN», no pueden salir avantes, toda vez que, se vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS