STC2019 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2019-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2019-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00804-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Tunja, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 15001 31 53004 2021 00232 00 y  2022-00413.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y «el  principio de la doble instancia»,  para que se ordenara: i)  «revis[ar]  la providencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia en el  expediente 2021-00232-00 (2022-0413)»  y, ii)  «aplica[r]  el artículo 121 del Código General del Proceso, esto  es, [declarar] la pérdida de competencia automática una  vez expirado el término para decidir la providencia apelada  (…) remi[tiendo] el expediente al funcionario que seguía  en turno, sin solicitud previa».  

En  sustento indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja avocó el conocimiento de la acción verbal de  resolución de dos contratos (de asociación y  cooperación minera y de arrendamiento) que González &  Corredor Ingeniería S.A.S. promovió en su contra (18  nov. 2021), frente a la cual formuló excepciones previas, de  mérito y dos demandas de reconvención; además,  reclamó como medidas cautelares innominadas: 1)  «ordenar a González & Corredor Ingeniería  S.A.S., (…) dentro del término de 5 días prestar  caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es  decir, por el monto de (…) ($ 470.061.101)» y,  2)  «ordenar a González & Corredor Ingeniería  S.A.S., (…) y Camilo Andrés Corredor Pardo (…)  dentro del término de 5 días prestar caución por  la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el  monto de (…) ($ 425.000.000)».  

Manifestó  que el juzgado «admitió  las demandas de reconvención» y  negó las «cautelas»  (en autos separados), tras estimar que «en  un proceso declarativo pretender la  constitución  de una póliza que garantice la pretendida indemnización  de perjuicios, implica  procurar  anticipar materialmente el fallo»  (3 mar. 2022); decisiones que apeló en cuanto al último  aspecto, recursos concedidos el 28 de abril siguiente y asignados por  reparto al Magistrado Ponente de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  (16 jun.), quien «después  de más [de] siete (7) meses [de estar el expediente] al  Despacho»  confirmó la providencia del a  quo,  tan sólo respecto de la «reconvención  1»  (6  feb. 2023).  

Afirmó  que la Magistratura acusada incurrió en vía de hecho,  si se tiene en cuenta que:  

a)  No  «verific[ó]  la existencia de dos (2) demandas de reconvención y dos (2)  recursos de apelación para su trámite»,  pese a que así lo manda el inciso 4º del artículo  325 del Código General del Proceso,  en tanto no resolvió dicho medio de impugnación frente  a la «reconvención  2»;  

b)  Solventó el remedio vertical en punto a la «demanda  de reconvención 1»  por fuera del término que el artículo  121 ídem  establece  para ello (6 meses);  

c)  Interpretó erradamente que la «cautela»  requerida en la «reconvención  1,  corresponde al deber de prestar caución de cualquier proceso y  no a una verdadera medida cautelar innominada»;  

e)  No  cumplió la carga argumentativa para apartarse de los  precedentes que versan sobre «medidas  cautelares innominadas».  

2.-  El  Tribunal Superior de Tunja se opuso al resguardo, en atención  a que «verificó  los autos atacados y los recursos interpuestos [apelaciones], de los  cuales se constató que tal inconformidad versaba sobre el  numeral 3 de los mismos, es decir, sobre el rechazo de la medida  cautelar innominada, por ello se habló en el auto [de 6 de  febrero de 2023] de forma singular pues ambos autos reseñaban  textualmente lo mismo»  y, en punto a la pérdida de competencia, el precursor debió  alegarla previamente a que se dictara la providencia reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del amparo por cuanto se  avizora que  el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Tunja (6 feb. 2023), que convalidó el numeral 3° del auto  proferido por el a  quo,  «mediante  el cual rechazó la solicitud de medida cautelar solicitada por  el demandante en reconvención»  (3 mar. 2022), no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que Jaime Atalivar  Bohórquez Ibáñez (accionante en «reconvención»)  pidió «como  medida  cautelar innominada  que el extremo pasivo en este caso González & Corredor  Ingeniería S.A., preste caución por la totalidad de las  pretensiones de la demanda la cual equivale a (…)  $470.061.000,00»,  figura jurídica que señaló, esta reglada en el  literal c) del canon 590 del Código General del Proceso, que  establece los presupuestos que el juzgador ha de observar al  decretarlas y, en relación con los cuales, explicó:  

i)  El recurrente ostenta legitimación o interés para  actuar, ya que es el demandante en «reconvención»  y «su  interés radica en que efectivamente exista la resolución  del contrato, pero no porque haya sido él quien haya  incumplido el mismo sino la Sociedad González & Corredor  Ingeniería S.A».  

ii)  No  se advierte la existencia de amenaza o vulneración del  derecho, como quiera que «no  se puede hablar de un derecho, en razón a que (…) con  la demanda de reconvención lo que busca es que la declaratoria  de incumplimiento de contrato no le sea indilgada a él sino a  la Sociedad González & Corredor Ingeniería S.A,  quienes demandaron inicialmente la resolución del contrato  aquí mencionado; de allí que para establecer esa  amenaza o vulneración debe acreditarse como tal esos  postulados».  

iii)  No se evidencia la apariencia de «buen  derecho»,  toda vez que lo rogado no es «una  medida cautelar sino una caución que debe prestar es el  demandante para responder por las costas y perjuicios derivados de su  práctica y en el caso sub judice el actor pretende que sea el  extremo pasivo quien asuma dicha carga»,  a más que Bohórquez  Ibáñez  no demostró que sus pretensiones tuviesen mayores  probabilidades de prosperidad, «pues  tratándose de un proceso declarativo se tiene que no existe un  derecho cierto sino una pretensión en la que el demandante  busca que el juez declara o falle a su favor».  

iv)  La  necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida no se  verifica, en atención a que al «actor  no le asiste un derecho cierto y por ello acceder a lo pretendido es  casi que anticiparse que sus pretensiones serán decididas de  manera favorable»;  además, aquél «solo  cuenta con una mera expectativa; por tanto, dicha petición  tampoco genera mayor probabilidad de éxito en las súplicas  de la misma».  

Luego,  con fundamento en el numeral 2° del citado precepto, apreció  que el pedimento de Bohórquez Ibáñez «no  deriva en una medida como tal; sino sobre una petición de  caución que no está a cargo de la parte que pretende  que lo asuma que este caso es la sociedad González &  Corredor Ingeniería S.A, quien además es el demandante  en el proceso inicial de resolución de contrato».  

Posteriormente,  trajo a colación el pluricitado artículo, según  el cual, «cuando  se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones  pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o  solicitar su levantamiento o modificación mediante la  prestación de una caución para garantizar el  cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la  indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de  cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las  medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones  económicas o procuren anticipar materialmente el fallo».  

Acto  seguido, acotó que «cuando  se trate de una medida cautelar relacionada con pretensiones  pecuniarias»,  que el sub  judice  no es lo aspirado, la enunciada norma prevé «que  se ordene al extremo pasivo que preste caución sobre la  totalidad de las pretensiones, dando a entender con ello que la  providencia será favorable a sus intereses; olvidando que se  trata de un proceso declarativo en donde no existe certeza del  derecho».  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Finalmente,  el  impulsor busca  a través de esta senda, se declare la «pérdida  de competencia automática (…) remitiendo  el expediente al funcionario que seguía en turno»,  porque en su opinión, se desatendió el plazo  establecido en el canon 121 del Código General del Proceso  para dictar la determinación de 6 de febrero pasado y, definir  la apelación presentada contra la que  rechazó la «medida  cautelar»  en la «demanda  de reconvención 2»  (3 mar. 2022), que aún no se resuelve.  

Sin  embargo,  no se vislumbra que Bohórquez Ibáñez previamente  haya elevado tal postulación al Tribunal de Tunja a fin de  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a su deseo, declaración que no puede anticipar  el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.  

Esta  Corte ha predicado al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que dicha súplica no atiende  la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad»,  de  modo que,  si alguna inconformidad tiene el gestor frente a la actuación  desplegada por el Tribunal confutado, será ante aquel que debe  exponerla.  

Memórese  que, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en  Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del  funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria  requiere «solicitud  de parte.  

4.-  Ergo,  surge clara la inviabilidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *