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STC2019-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2019-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00804-00
(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 15001 31 53004 2021 00232 00 y 2022-00413.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «el principio de la doble instancia», para que se ordenara: i) «revis[ar] la providencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia en el expediente 2021-00232-00 (2022-0413)» y, ii) «aplica[r] el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, [declarar] la pérdida de competencia automática una vez expirado el término para decidir la providencia apelada (…) remi[tiendo] el expediente al funcionario que seguía en turno, sin solicitud previa».
En sustento indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la acción verbal de resolución de dos contratos (de asociación y cooperación minera y de arrendamiento) que González & Corredor Ingeniería S.A.S. promovió en su contra (18 nov. 2021), frente a la cual formuló excepciones previas, de mérito y dos demandas de reconvención; además, reclamó como medidas cautelares innominadas: 1) «ordenar a González & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 470.061.101)» y, 2) «ordenar a González & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) y Camilo Andrés Corredor Pardo (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 425.000.000)».
Manifestó que el juzgado «admitió las demandas de reconvención» y negó las «cautelas» (en autos separados), tras estimar que «en un proceso declarativo pretender la constitución de una póliza que garantice la pretendida indemnización de perjuicios, implica procurar anticipar materialmente el fallo» (3 mar. 2022); decisiones que apeló en cuanto al último aspecto, recursos concedidos el 28 de abril siguiente y asignados por reparto al Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (16 jun.), quien «después de más [de] siete (7) meses [de estar el expediente] al Despacho» confirmó la providencia del a quo, tan sólo respecto de la «reconvención 1» (6 feb. 2023).
Afirmó que la Magistratura acusada incurrió en vía de hecho, si se tiene en cuenta que:
a) No «verific[ó] la existencia de dos (2) demandas de reconvención y dos (2) recursos de apelación para su trámite», pese a que así lo manda el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, en tanto no resolvió dicho medio de impugnación frente a la «reconvención 2»;
b) Solventó el remedio vertical en punto a la «demanda de reconvención 1» por fuera del término que el artículo 121 ídem establece para ello (6 meses);
c) Interpretó erradamente que la «cautela» requerida en la «reconvención 1, corresponde al deber de prestar caución de cualquier proceso y no a una verdadera medida cautelar innominada»;
e) No cumplió la carga argumentativa para apartarse de los precedentes que versan sobre «medidas cautelares innominadas».
2.- El Tribunal Superior de Tunja se opuso al resguardo, en atención a que «verificó los autos atacados y los recursos interpuestos [apelaciones], de los cuales se constató que tal inconformidad versaba sobre el numeral 3 de los mismos, es decir, sobre el rechazo de la medida cautelar innominada, por ello se habló en el auto [de 6 de febrero de 2023] de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo» y, en punto a la pérdida de competencia, el precursor debió alegarla previamente a que se dictara la providencia reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo por cuanto se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (6 feb. 2023), que convalidó el numeral 3° del auto proferido por el a quo, «mediante el cual rechazó la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante en reconvención» (3 mar. 2022), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez (accionante en «reconvención») pidió «como medida cautelar innominada que el extremo pasivo en este caso González & Corredor Ingeniería S.A., preste caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda la cual equivale a (…) $470.061.000,00», figura jurídica que señaló, esta reglada en el literal c) del canon 590 del Código General del Proceso, que establece los presupuestos que el juzgador ha de observar al decretarlas y, en relación con los cuales, explicó:
i) El recurrente ostenta legitimación o interés para actuar, ya que es el demandante en «reconvención» y «su interés radica en que efectivamente exista la resolución del contrato, pero no porque haya sido él quien haya incumplido el mismo sino la Sociedad González & Corredor Ingeniería S.A».
ii) No se advierte la existencia de amenaza o vulneración del derecho, como quiera que «no se puede hablar de un derecho, en razón a que (…) con la demanda de reconvención lo que busca es que la declaratoria de incumplimiento de contrato no le sea indilgada a él sino a la Sociedad González & Corredor Ingeniería S.A, quienes demandaron inicialmente la resolución del contrato aquí mencionado; de allí que para establecer esa amenaza o vulneración debe acreditarse como tal esos postulados».
iii) No se evidencia la apariencia de «buen derecho», toda vez que lo rogado no es «una medida cautelar sino una caución que debe prestar es el demandante para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica y en el caso sub judice el actor pretende que sea el extremo pasivo quien asuma dicha carga», a más que Bohórquez Ibáñez no demostró que sus pretensiones tuviesen mayores probabilidades de prosperidad, «pues tratándose de un proceso declarativo se tiene que no existe un derecho cierto sino una pretensión en la que el demandante busca que el juez declara o falle a su favor».
iv) La necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida no se verifica, en atención a que al «actor no le asiste un derecho cierto y por ello acceder a lo pretendido es casi que anticiparse que sus pretensiones serán decididas de manera favorable»; además, aquél «solo cuenta con una mera expectativa; por tanto, dicha petición tampoco genera mayor probabilidad de éxito en las súplicas de la misma».
Luego, con fundamento en el numeral 2° del citado precepto, apreció que el pedimento de Bohórquez Ibáñez «no deriva en una medida como tal; sino sobre una petición de caución que no está a cargo de la parte que pretende que lo asuma que este caso es la sociedad González & Corredor Ingeniería S.A, quien además es el demandante en el proceso inicial de resolución de contrato».
Posteriormente, trajo a colación el pluricitado artículo, según el cual, «cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo».
Acto seguido, acotó que «cuando se trate de una medida cautelar relacionada con pretensiones pecuniarias», que el sub judice no es lo aspirado, la enunciada norma prevé «que se ordene al extremo pasivo que preste caución sobre la totalidad de las pretensiones, dando a entender con ello que la providencia será favorable a sus intereses; olvidando que se trata de un proceso declarativo en donde no existe certeza del derecho».
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Finalmente, el impulsor busca a través de esta senda, se declare la «pérdida de competencia automática (…) remitiendo el expediente al funcionario que seguía en turno», porque en su opinión, se desatendió el plazo establecido en el canon 121 del Código General del Proceso para dictar la determinación de 6 de febrero pasado y, definir la apelación presentada contra la que rechazó la «medida cautelar» en la «demanda de reconvención 2» (3 mar. 2022), que aún no se resuelve.
Sin embargo, no se vislumbra que Bohórquez Ibáñez previamente haya elevado tal postulación al Tribunal de Tunja a fin de provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a su deseo, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Esta Corte ha predicado al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que dicha súplica no atiende la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad», de modo que, si alguna inconformidad tiene el gestor frente a la actuación desplegada por el Tribunal confutado, será ante aquel que debe exponerla.
Memórese que, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria requiere «solicitud de parte.
4.- Ergo, surge clara la inviabilidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS