Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2018-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2018-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00712-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad», para que se ordenara a la Colegiatura acusada dejar sin efectos «(…) la providencia del 19 de julio de 2022, donde se confirmara la terminación del proceso por desistimiento tácito» del juicio nº 2019-00169-01.
En compendio adujo que el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogotá en la causa de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Trucks By Colombia S.A.S. y la Equidad Seguros Generales (nº 2019-00169), dio «por notificada por el art 291 a la demandada Trucks By Colombia» y le mandó «reali[zar] la notificación por aviso (…) según lo señalado en el artículo 292 del C.G.P; o en su defecto, realice la notificación de acuerdo con lo normado en el canon 8 del decreto 806 de 2020» (4 mar. 2021); por lo que, «allegó memorial y testigos de notificación realizada en físico, la cual fue devuelta por la empresa de correo electrónico, manifestando que la dirección no existe (dirección que aparece inscrita en cámara de comercio)» (3 may.).
Sostuvo que «no se tuvo en cuenta las notificaciones realizadas, muy a pesar de haber sido enviadas a la dirección electrónica que aparece en cámara de comercio de la demandada», requiriéndosele conforme al artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (2 jul.), por tanto, «volvió a enviar notificación a la demandada Trucks By Colombia a la dirección que aparece inscrita en cámara de comercio, tal como se demuestra con la cámara de comercio de la demandada y el historial de notificaciones emitido por la cámara de comercio, siendo enviada debidamente cotejada, siendo devuelta (…)» (17 ag.); pero, el estrado criticado «declaró terminada la demanda por desistimiento tácito» (15 dic.), decisión que apelada el superior ratificó (19 jul. 2022).
En su criterio, dichas resoluciones quebrantaron sus garantías, puesto que:
(i)- «[E]l alto tribunal de Bogotá D.C. también dentro de sus argumentos desconoció el literal C) del artículo 317 del CGP, el cual instituye “… Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este término…” Y ocurre que, dentro del presente trámite, (…) como actora presentó notificaciones e impulsos lo cual traduce que el término para el decreto del desistimiento tácito se interrumpió, Al realizar los actos procesales propios para continuar el proceso»;
(ii) «Dentro del término dado por el juzgado la demandante realizo las actuaciones necesarias para notificar por aviso a la demandada TRUCKS BY COLOMBIA, prueba de ello es la notificación por aviso enviada a la demandada, a la dirección que registra ante cámara de comercio, no existiendo en ningún momento desidia de la suscrita de continuar el trámite» de ahí que «en ningún momento existió algún tipo de inactividad del proceso, descuido u omisión, siempre se acto en pro de que se realizara una debida administración de justicia por parte del despacho, realizando actuaciones y notificaciones debidas a la demandada TRUCKS BY COLOMBIA S.A.S»; y,
(iii) «[D]entro del recurso de alzada realizado en su momento se manifiesto al alto tribunal la falta de actividad judicial, por parte del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá D.C., ya que el proceso estuvo inactivo no por la desidia de la apoderada y la parte actora, si no por que el proceso se encontró por meses al despacho, imponiendo estas demoras judiciales del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá D.C. a la parte, siendo una carga que no es posible soportar»; además, se inobservó que «la medida adecuada que debió ejercerse fue la del emplazamiento de la demandada TRUCKS BY COLOMBIA, ya que se realizaron las notificaciones, pero las mismas no produjeron efectos dada la inexistencia de la dirección que se encontraba registrada ante cámara de comercio».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la actuación surtida en [esa] Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende del auto emitido el 19 de julio de 2022, cuyo contenido [puso] a su disposición».
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital destacó que «no se han trasgredido las garantías fundamentales de la accionante, además manifiesto que se le ha dado cumplimiento a los principios de debido proceso, derecho de defensa y publicidad en el proceso motivo de acción constitucional; por lo que solicito a la Honorable Magistrada Ponente, negar las pretensiones invocadas por la gestora del amparo y denegar la tutela en cuestión».
La Equidad Seguros de Vida recalcó que «dentro del trámite adelantado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se le brindó en diversas oportunidades la posibilidad de efectuar la respectiva notificación de la demandada Trucks by Colombia S.A.S, sin que la parte interesada lo hiciera en los términos concedido en el auto del del 02 de julio del 2021».
La abogada Margarita Alonso Garnica apoyó las súplicas de la reclamante.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se advierte que la Sala restringirá el presente estudio al auto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (19 jul. 2022) porque, pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el del a quo que declaró el «desistimiento tácito» (15 dic. 2021), sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Afírmese así, dado que el anhelo de Muñoz Bedoya es que se anule el interlocutorio de 19 de julio de 2022, notificado por estado electrónico nº 127 del 21 de julio siguiente, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá en el paginario nº 2019-00169, «confirmó el auto de fecha 15 de diciembre de 2021, pronunciado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá» que declaró el «desistimiento tácito» de ese decurso; empero, entre la ejecutoria de ese proveído (26 jul. 2022) y, el acta de reparto del pliego superlativo (20 feb. 2023), transcurrieron seis (6) meses y (25) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. -Se resalta- (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate, porque si la impulsora se demoró en proponer este remedio especialísimo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho encartado y con repercusión directa en los «atributos esenciales implorados».
3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el fallo STC3949-2021, en la medida que la gestora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
Y, es que, el hecho que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá haya dispuesto: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien Confirmó la decisión apelada, conforme lo dispone el artículo 329 del CGP» el 25 de agosto de 2022, no sirve de excusa, en la medida que el hito para contabilizar el periodo aludido es el de la firmeza de la determinación confutada.
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Amalia Muñoz Bedoya.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS