STC2018 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2018-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2018-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00712-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  legalidad»,  para  que se ordenara a la Colegiatura acusada dejar sin efectos «(…)  la providencia del 19 de julio de 2022, donde se confirmara la  terminación del proceso por desistimiento tácito»  del juicio nº 2019-00169-01.  

En  compendio adujo que el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogotá  en la causa de responsabilidad civil extracontractual que promovió  contra Trucks By Colombia S.A.S. y la Equidad Seguros Generales (nº  2019-00169), dio «por  notificada por el art 291 a la demandada Trucks By Colombia»  y le mandó «reali[zar]  la notificación por aviso (…) según lo señalado  en el artículo 292 del C.G.P; o en su defecto, realice la  notificación de acuerdo con lo normado en el canon 8 del  decreto 806 de 2020»  (4 mar. 2021); por lo que, «allegó  memorial y testigos de notificación realizada en físico,  la cual fue devuelta por la empresa de correo electrónico,  manifestando que la dirección no existe (dirección que  aparece inscrita en cámara de comercio)» (3  may.).  

Sostuvo  que «no  se tuvo en cuenta las notificaciones realizadas, muy a pesar de haber  sido enviadas a la dirección electrónica que aparece en  cámara de comercio de la demandada», requiriéndosele  conforme al artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (2 jul.), por  tanto, «volvió  a enviar notificación a la demandada Trucks By Colombia a la  dirección que aparece inscrita en cámara de comercio,  tal como se demuestra con la cámara de comercio de la  demandada y el historial de notificaciones emitido por la cámara  de comercio, siendo enviada debidamente cotejada, siendo devuelta  (…)»  (17 ag.); pero, el estrado criticado «declaró  terminada la demanda por desistimiento tácito»  (15 dic.), decisión que apelada el superior ratificó  (19 jul. 2022).  

En  su criterio, dichas resoluciones quebrantaron sus garantías,  puesto que:  

(i)-  «[E]l  alto tribunal de Bogotá D.C. también dentro de sus  argumentos desconoció el literal C) del artículo 317  del CGP, el cual instituye “…  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este término…” Y  ocurre que, dentro del presente trámite, (…) como  actora presentó notificaciones e impulsos lo cual traduce que  el término para el decreto del desistimiento tácito se  interrumpió, Al realizar los actos procesales propios para  continuar el proceso»;  

(ii)  «Dentro del término dado por el juzgado la demandante  realizo las actuaciones necesarias para notificar por aviso a la  demandada TRUCKS BY COLOMBIA, prueba de ello es la notificación  por aviso enviada a la demandada, a la dirección que registra  ante cámara de comercio, no existiendo en ningún  momento desidia de la suscrita de continuar el trámite»  de  ahí que  «en ningún momento existió algún tipo de  inactividad del proceso, descuido u omisión, siempre se acto  en pro de que se realizara una debida administración de  justicia por parte del despacho, realizando actuaciones y  notificaciones debidas a la demandada TRUCKS BY COLOMBIA S.A.S»;  y,  

(iii)  «[D]entro del recurso de alzada realizado en su momento se  manifiesto al alto tribunal la falta de actividad judicial, por parte  del juzgado 30 civil del circuito de Bogotá D.C., ya que el  proceso estuvo inactivo no por la desidia de la apoderada y la parte  actora, si no por que el proceso se encontró por meses al  despacho, imponiendo estas demoras judiciales del juzgado 30 civil  del circuito de Bogotá D.C. a la parte, siendo una carga que  no es posible soportar»;  además, se inobservó que «la  medida adecuada que debió ejercerse fue la del emplazamiento  de la demandada TRUCKS BY COLOMBIA, ya que se realizaron las  notificaciones, pero las mismas no produjeron efectos dada la  inexistencia de la dirección que se encontraba registrada ante  cámara de comercio».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la  actuación surtida en [esa] Corporación se ajustó  a la legalidad, como se desprende del auto emitido el 19 de julio de  2022, cuyo contenido [puso] a su disposición».  

El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital destacó que  «no  se han trasgredido las garantías fundamentales de la  accionante, además manifiesto que se le ha dado cumplimiento a  los principios de debido proceso, derecho de defensa y publicidad en  el proceso motivo de acción constitucional; por lo que  solicito a la Honorable Magistrada Ponente, negar las pretensiones  invocadas por la gestora del amparo y denegar la tutela en cuestión».  

La  Equidad Seguros de Vida recalcó que «dentro  del trámite adelantado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito  de Bogotá se le brindó en diversas oportunidades la  posibilidad de efectuar la respectiva notificación de la  demandada Trucks by Colombia S.A.S, sin que la parte interesada lo  hiciera en los términos concedido en el auto del del 02 de  julio del 2021».  

La  abogada Margarita Alonso Garnica apoyó las súplicas de  la reclamante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  aspecto preliminar, se advierte que la Sala restringirá el  presente estudio al auto expedido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá (19 jul. 2022) porque,  pese a que el ataque constitucional se enfiló también  contra el del  a quo que  declaró el «desistimiento  tácito»  (15 dic. 2021), sería inane detenerse en la confrontación  de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que  lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

Afírmese  así, dado que el anhelo de Muñoz Bedoya es que se anule  el interlocutorio de 19  de julio de 2022,  notificado por estado electrónico nº 127 del 21 de julio  siguiente, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá  en el paginario nº 2019-00169, «confirmó  el auto de fecha 15 de diciembre de 2021, pronunciado en el Juzgado  30 Civil del Circuito de Bogotá»  que declaró el «desistimiento  tácito»  de ese decurso;  empero, entre  la ejecutoria de ese proveído (26  jul. 2022)  y,  el acta de reparto del pliego superlativo (20  feb. 2023),  transcurrieron  seis  (6) meses y  (25) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  -Se  resalta- (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate, porque si  la impulsora se demoró en proponer este remedio especialísimo,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho encartado y con repercusión directa en  los «atributos  esenciales implorados».  

3.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el  fallo STC3949-2021, en la medida que la  gestora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

Y,  es que, el hecho que el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá  haya dispuesto: «Obedézcase  y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien Confirmó la  decisión apelada, conforme lo dispone el artículo 329  del CGP»  el  25  de agosto de 2022, no sirve de excusa, en la medida que el hito para  contabilizar el periodo aludido es el de la firmeza de la  determinación confutada.  

4.-  Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro  invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Amalia  Muñoz Bedoya.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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