STC3054 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3054-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3054-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00335-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Carolina Mejía Muñoz contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, el Director General del Crédito Público  y Tesoro Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, trámite al que se vinculó a la Oficinal  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Superior de  la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo,  así como las partes y demás intervinientes  del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la personalidad jurídica y al mínimo  vital, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  

En  concreto solicita «se  sirva ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, al Director General del Crédito  Público y Tesoro Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que,  dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a ordenar la  devolución y entrega de la suma de $18´503.700,oo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Dentro del  proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco  Comercial AV Villas promovió contra José María  Cepeda Supelano y Daniel Granados Amézquita, radicado  «2007-205»,  la aquí accionante interviene como cesionario de los derechos  de crédito, y una vez el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia, el proceso fue  enviado a ejecución, correspondiendo su conocimiento al Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, donde se dejó sin efecto la diligencia de remate sobre  el predio objeto de garantía, porque sobre el mismo recaía  un embargo de la Secretaría Distrital de Hacienda.  

2.2.        Expone la  accionante, que debido a la precitada invalidación, se ordenó  devolverle las sumas depositadas para la postura que hizo, entre  ellas $18´503.700,oo del tributo a que alude el artículo  7º de la Ley 11 de 1987, para lo cual el juzgado ofició  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Subdirección  Operativa del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, no obstante, pese a que ha transcurrido un «tiempo  razonable»,  los prenombrados han guardado silencio sobre el reembolso del citado  monto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un  breve recuento de las principales actuaciones procesales que agotó  dentro del referido juicio y resaltó que dejó de  conocer del mismo luego de que el 20 de septiembre de 2013 dictó  sentencia y el 11 de abril de 2014 remitió el expediente a los  jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias de la  ciudad.  

2.        La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá informó que el 8 de noviembre  de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá declaró sin valor y efecto la  diligencia de remate que había realizado el 10 de septiembre  de 2018 y ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura  para que devolviera la suma de $18´503.700,oo por concepto del  impuesto del artículo 7º de la Ley 11 de 1987, del mismo  modo, reembolsó $87´675.000,oo a la aquí  accionante.  

En  cumplimiento de lo decidido, el 18 de enero de 2019 se ofició  a la Subdirección Operativa del Tesoro Nacional  – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de otro lado, el 24 de  enero de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá ordenó oficiar al Consejo  Superior de la Judicatura para que procediera a la devolución,  lo cual se cumplió mediante oficio de 31 de enero del mismo  año, retirado por la aquí inconforme el 10 de febrero  siguiente.  

3.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá precisó que luego de que el 24 de enero de  2020 se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura,  «no  se tiene conocimiento de las resultas de dicha orden»,  y además «a  la fecha no se observó ninguna solicitud pendiente por  resolver a la accionante».  

4.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional,  narró que, al no ser competente para realizar la devolución  del impuesto de remate, se dio traslado de la solicitud al Consejo  Superior de la Judicatura mediante oficio Radicado 2-2019-025777 de  17 de julio de 2019.  

5.        El  Banco Agrario indicó cuales depósitos judiciales tiene  registrados por cuenta del proceso del epígrafe.  

6.        El  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el  depósito que la gestora se realiza a favor de esa autoridad,  la encargada de administrarlos es la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo, adscrita a la Unidad de Presupuesto de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  según lo plasmado en el Acuerdo 875 de 2000.  

7.        La  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó,  según lo que a su vez le indició el Grupo de Fondos  Especiales que:  

(…)  me permito informarle  que en efecto esta dependencia recibió la solicitud presentada  por la accionante, sin embargo a la fecha no ha completado la  totalidad de los requisitos exigidos en la Resolución 4179 de  2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, mediante la cual se establecen los requisitos para tramitar  las solicitudes de devolución de recursos, y los  procedimientos internos de la Entidad, motivo por el cual, solo se  dará el trámite a la solicitud, una vez cumpla con la  totalidad de los mismos.  

Al  respecto, es preciso hacer una relación de las actuaciones  adelantadas por el Grupo de Fondos Especiales, frente a la solicitud  presentada por la accionante:  

Con radicado  EXTDEAJ19-16034 del 11 de julio de 2019, se recibió por parte  de la señora Carolina Mejía Muñoz, comunicación  mediante la cual solicitó la devolución del dinero  consignado por concepto de impuesto de remate; sin embargo, una vez  verificada la documentación, se evidenció que la misma  no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la  Resolución 4179 de 2019 (…)  

Teniendo  en cuenta lo anterior, a través de oficio n.°  DEAJPRO19-4673 del 12 de julio de 2019, se le informó lo  siguiente:  

“(…)  Para todo tipo de devolución de sumas de dinero, a partir del  24 de mayo de 2019 rige la Resolución n.° 4179 “Por  medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de  devolución de sumas de dinero”; por tanto, debe radicar  los documentos que a continuación se detallan en físico  y original, en la calle 72 No. 7-96 Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo con el fin de atender su petición  (…)  

Con radicado  EXTDEAJ19-20086 del 26 de agosto de 2019, se recibe comunicación  de la señora Carolina; sin embargo, verificada la  documentación nuevamente sigue sin completar la totalidad de  los requisitos exigidos; situación que se informó a  través del oficio DEAJPRO19-5009 del 27 de agosto de 2019, en  donde se le solicitó (…)  

Se  recibe comunicación con radicado EXTDEAJ20-2701 del 12 de  febrero de 2020, sin embargo, verificado que nuevamente sigue sin  cumplir los requisitos, se le informa a través del oficio  DEAJPRO20-714, lo siguiente (…).  

Al respecto,  es preciso mencionar que la señora Carolina Mejía Muñoz  no ha remitido a esta Entidad los documentos a los que siempre se ha  hecho referencia como soporte y necesarios para tramitar lo  solicitado.  

Por  lo anterior, al haber respondido a todas las solicitudes de la  accionante, afirmó que no ha incurrido en acción u  omisión alguna que genere la vulneración de derechos  fundamentales alegada.  

8.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que no  recibe directamente fondos como los que la gestora pide que le  devuelvan.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo por incumplimiento del requisito de la  inmediatez, porque desde el 17 de julio de 2019, cuando el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público remitió el oficio  de solicitud de reembolso al Consejo Superior de la Judicatura, han  trascurrido tres (3) años y siete (7) meses al 15 de febrero  de 2022, cuando se presentó la tutela, sin que, de otro lado,  se observe que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá tenga pendiente alguna solicitud por  resolver, lo que evidencia que ha transcurrido un considerable tiempo  desde que se realizó el requerimiento para el pago exigido en  este escenario; lo anterior, máxime porque lo pretendido en la  tutela tiene fines puramente económicos  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, sin especificar el motivo de  su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los  que cuenta.  

En efecto, se  constata de las intervenciones realizadas se constata que, luego de  que el 11 de julio de 2019 la gestora radicó la solicitud de  reembolso del tributo ante el Grupo de Fondos Especiales de la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le han  sido exigidos una serie de requisitos para poder acceder a su  solicitud, la última vez mediante oficio  DEAJPRO20-714 de febrero de 2020, donde se le pidió que,  

“(…) se  recuerda el requisito faltante para que proceda la devolución  deprecada:  

(…)  

Al respecto es pertinente  que se tenga en cuenta lo siguiente:  

●  Asimismo,  es el juez quien debe firmar la providencia en la que se señale  expresa e inequívocamente el nombre de la persona beneficiaria  de la devolución y el valor total a devolver, ya que en el  auto aportado, calendado 8 de noviembre de 2018, el numeral 2 no lo  dice.  

●  La  constancia de ejecutoria de la providencia judicial que ordena la  devolución en los términos del literal e del art. 2 de  la Resolución 4179 de 2019, debe referirse claramente al auto  del que está certificando su ejecutoria, y no al folio de un  expediente, porque la DEAJ no cuenta con el expediente judicial para  consultarlo.  

Lo  anterior, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del  Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de La  Nación – Rama Judicial (…)”.  

Igualmente,  a través del correo electrónico del 27 de octubre de  2022, se le informó a la señora Carolina lo siguiente:  

“(…)  revisados los archivos que reposan en esta dependencia, se  encontraron 3 oficios (los cuales se adjuntan para su conocimiento),  en los que se le indican los requisitos que debe cumplir para poder  dar inicio al trámite de su devolución, conforme a lo  dispuesto en la Resolución n.° 4179 de 2019 (…)  

«(…)  A continuación se recuerda el requisito faltante para que  proceda la devolución deprecada:  

“Resolución  4179 de 2019 de la DEAJ ARTÍCULO SEGUNDO. – ESTABLECER los  requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de  sumas de dinero por los conceptos de: impuesto de remate (…), según  la modalidad de Transferencia a cuenta bancaria del beneficiario.  Para cuyo trámite, el beneficiario o su apoderado, deberá  adjuntar a la solicitud de devolución:  

(…)  

e) Copia auténtica  del acto administrativo, providencia judicial o acta de conciliación  mediante la cual se revoca la decisión que impuso la  obligación de realizar la consignación y de la  providencia que ordena su devolución, en la que se indique  nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la  devolución y el valor total a devolver, con las la constancia  de ejecutoria debe reunir los requisitos de los artículos 114  y 115 del Código General del Proceso.) (…)”.  

Al  respecto es pertinente que se tenga en cuenta lo siguiente:  

●  No  coincide la suma cuya devolución se solicita ($18.503.700) con  la que obra en el comprobante de consignación aportado  ($18.510.000). En tal virtud, debe aclararse el porqué de esa  diferencia.  

●  Asimismo,  es el juez quien debe firmar la providencia en la que se señale  expresa e inequívocamente el nombre de la persona beneficiaria  de la devolución y el valor total a devolver, ya que, en el  auto aportado, calendado 8 de noviembre de 2018, el numeral 2 no lo  dice.  

●  La  constancia de ejecutoria de la providencia judicial que ordena la  devolución en los términos del literal e del art. 2 de  la Resolución 4179 de 2019, debe referirse claramente al auto  del que está certificando su ejecutoria, y no al folio de un  expediente, porque la DEAJ no cuenta con el expediente judicial para  consultarlo.  

Lo  anterior, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del  Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de La  Nación – Rama Judicial (…)».  

Por  lo anterior, y dado que la última comunicación remitida  fue en la vigencia 2020, sin que a la fecha se haya recibido  respuesta y se hayan completado la totalidad de los requisitos  exigidos; de manera atenta, le solicito su colaboración con el  fin de remitir la totalidad de la documentación requerida  actualizada (señalada al principio de esta comunicación)  al correo electrónico  fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co,  y teniendo en cuenta las orientaciones señaladas mediante el  oficio DEAJPRO20-714 que le fue enviado y que se adjunta.  

Una  vez se reciban la totalidad de los documentos al correo electrónico  señalado, se dará el trámite correspondiente a  su solicitud de devolución (…)”  

Del mismo modo, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá informó que luego de que el 24 de enero de  2020 ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para  que procediera al reembolso reclamado, no ha tenido noticias sobre el  trámite dado al requerimiento, ni la gestora ha elevado dentro  del proceso alguna solicitud para procurar viabilizar el mismo, lo  que, en suma, deja en evidencia que ésta cuenta aún con  la posibilidad de cumplir con los requisitos que para la devolución  de su dinero le exige el Grupo de Fondos Especiales de la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo  cual puede acudir a su vez, de ser el caso, al juzgado accionado.  

3.        Por tanto, al  existir ese otro medio para solventar la situación denunciada  en sede constitucional, valga precisar, que la accionante adelante  los trámites necesarios para allegar al Grupo de Fondos  Especiales de la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  documentación necesaria para la devolución de lo pagado  por impuesto de remate,  no es posible acceder a la súplica de ésta, pues de  otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no  se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos  ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar  tópicos específicos, cuando quiera que el interesado,  teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  como queda en evidencia, aún está en manos de la  promotora logar la devolución de su dinero, sin que entretanto  se vislumbre la posible causación de un perjuicio  irremediable; memórese que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que para la cabida del amparo como mecanismo  transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo  aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, pero por  los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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