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STC2759-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2759-2023
Radicación nº 81001-22-08-000-2023-00008-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Mario Andrés Melo Díaz contra el fallo de 13 de febrero de 2023, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º de Familia del Circuito de Arauca y la Comisaría 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de homologación de restablecimiento de derechos No.81-001-31-10-02-2022-00190-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad o en su defecto se deje sin valor y efecto la sentencia de homologación proferida por el Juzgado accionado (15 noviembre 2022), para que, en su lugar, se adopte una decisión en la que se garantice su derecho al debido proceso y se aplique la presunción de inocencia.
Como soporte de su pedimento adujo que la madre de su hija promovió en su contra denuncia penal por violencia intrafamiliar. Según él, los hechos aducidos son falsos; sin embargo, ella usó dichas circunstancias para promover un proceso de protección de derechos a favor de su hija adolescente, lo que condujo a que la Comisaría accionada dejara en manos de la progenitora la custodia de la adolescente, decisión que fue ratificada por el Juzgado 2º de Familia de Arauca.
A juicio del censor, las autoridades de familia incurrieron en vía de hecho, toda vez que no escucharon a su hija, no le permitieron tener defensa técnica, desconocieron que no incurrió en actos de violencia, sino que solo corrigió a su hija y pasaron por alto que la madre de la adolescente la abandonó desde la lactancia y que no ha respondido por ella económicamente.
2. La Comisaría 2º de Familia de Arauca señaló que el actor confundió el proceso penal que se siguen su contra con el proceso de protección de derechos a favor de la menor Melody Melo. Adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y se remitió a lo raciocinios consignados en la providencia censurada.
El Juzgado 2º de Familia de Arauca hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de homologación y defendió la legalidad de su actuación.
La Fiscalía 7º Local de Arauca informó que en contra del aquí actor fue promovida denuncia por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, asunto en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías impuso la medida de protección prevista en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008 a favor de María Mora y de su hija Melody Melo Mora.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo por considerar que la decisión objeto de censura es razonable.
4. El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, debido a que la sentencia censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Del estudio de la sentencia de homologación emitida en el proceso en comento se advierte que, para ratificar que la custodia de la adolescente mencionada permanezca a cargo de la progenitora y no del aquí actor, el Juzgado accionado tuvo en cuenta tres circunstancias: 1) la situación de violencia que vivió la menor cuando su padre quiso reprenderla por encontrar a un joven de su edad vistiéndose en el baño de la casa en la que habitaban, 2) el deseo de la menor de vivir con su madre y 3) las limitaciones que el padre ha propiciado con el fin de disminuir el contacto de la niña con su progenitora.
Para definir lo referente a la situación violenta el Juzgado valoró la entrevista que le realizó, tanto al padre como a su hija, y a partir de eso concluyó que los hechos violentos sí acontecieron, pues la menor afirmó que su padre la corrigió con violencia toda vez que, según ella:
(…) lo que pasó es que pues mi papa (sic) tenía mucha rabia y pues me halo (sic) la oreja, me pego (sic) en la cabeza, me pego (sic) en la espalda pero con la mano tipo así y cuando se fue la señora él agarro (sic) una correa y me pego (sic) tres veces, luego me llevó para donde mi mamá para hablar con ella y como tenía rabia me dijo que si quería quedarme con mi mamá me quedara y pues a mí me dio mucho miedo y no me quede (sic), cuando llegamos a la casa me hizo arrodillar con las manos hacia arriba, yo le fui a hablar y me dijo que no le hablara y pues yo le iba a decir algo y él se fue y agarró la correa de nuevo y yo dije pero porque me va a pegar y él volvió a pegarme y eso fue lo que sucedió, pues fue la última vez que me pegó.
Además, el Juzgado también valoró las manifestaciones realizadas por el aquí actor con las cuales confirmó el castigo violento que le impuso a su hija, lo que condujo a que la psicóloga y trabajadora social recomendaran que la niña permaneciera con su progenitora. Sobre el particular el Juzgado consignó:
Afirmaciones éstas que resultaron en parte corroboradas por el mismo progenitor señor MARIO ANDRÉS, cuando en audiencia ante la Comisaria 2 de Familia de Arauca, el 6 de septiembre de 2022, en alguno de sus apartes señaló – página 253: Ratifica el señor MELO DÍAZ, que efectivamente golpeó a su hija – dándole tres correazos.
Como si esto fuera poco, se cuenta con los diferentes conceptos del equipo interdisciplinario rendidos durante el trámite administrativo, coincidiendo tanto la Trabajadora Social, como la psicóloga, que la adolescente MELODY MARÍA ha sido objeto de vulnerabilidad de derechos por parte de su progenitor, que pueden desencadenar en una alteración social, familiar y emocional a corto, mediano y largo plazo; por lo que en defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y con el fin de proteger los derechos de MELODY MARÍA recomiendan que continúe bajo el cuidado y custodia de su progenitora, señora MARÍA PATRICIA MORA, de quien se dice viene asumiendo de manera adecuada y apropiada su cuidado y protección.
Luego, con este despliegue probatorio, tenemos sin dubitación alguna que la menor MELODY MARÍA, fue víctima de maltrato físico y verbal al interior de su hogar por parte del progenitor (…).
Aunado a lo anterior, las autoridades de familia también dejaron constancia de las manifestaciones que hizo la menor respecto de su deseo de convivir con su madre, debido a que en compañía de ella sí se siente respetada; además, señaló que su padre le ha impedido construir una relación con su progenitora. Sobre este punto el Juzgado precisó:
Téngase en cuenta, también la manifestación que hiciera la adolescente MELODY MARÍA, respecto a cómo su padre siempre le hablo mal de su progenitora, diciéndole que ella los había abandonado y siempre la hizo ver como no una buena mujer; igualmente, la afirmación que hiciera la menor de cómo debía cumplir las visitas con su progenitora, que no se extendían por mucho tiempo – 5 minutos -. No se permitía entrar a la casa y con la mirada su padre le indicaba que ya debía entrar a la casa. Hechos todos estos demostrativos de la violencia intrafamiliar que recibía la menor MELODY MARÍA, vulnerando sus derechos fundamentales a tener un ambiente sano, a que no se ejerza violencia, física ni verbal; lo cual lleva a concluir sin temor a equivoco que la medida tomada por la Comisaria 2 de Familia de Arauca, se ajusta a las previsiones constitucionales y legales; luego en esa medida se confirmará la decisión emitida el 11 de octubre de 2022, conocida como Resolución # 54 – 2022.
(…)
Ahora, téngase en cuenta que las decisiones tomadas en procesos de familia como los relacionados con la fijación de cuota alimentaria, la custodia y cuidado personal, la regulación de visitas, entre otras, adquieren ejecutoria de manera formal y no material, como quiera que de cambiar las condiciones o circunstancias en que fue fijada de manera primaria, es necesario entrar a revisar para que se decida de acuerdo a las nuevas circunstancias presentadas; y es precisamente lo ocurrido en este caso, como quiera que, si bien el momento en que fue entregada la custodia de manera conciliada de la menor MELODY MARÍA, a su progenitor señor MARIO ANDRÉS MELO DÍAZ, era un progenitor garante de sus Derechos, ahora de acuerdo a los hechos acá conocidos, esas circunstancias cambiaron siendo necesario que en garantía de los Derechos Superiores de la menor MELODY MARÍA, cambie la custodia y cuidado personal del progenitor a la progenitora señora MARÍA PATRICIA MORA LEÓN y más aún cuando la misma adolescente ha expresado su deseo y voluntad de querer estar con su mamá donde dice ser querida, respetada y espera que su progenitor respete su decisión.
Téngase en cuenta que lo que el promotor del amparo efectuó como un acto de corrección de su hija, culminó en un hecho violento que afectó los derechos de ella y que, a posteriori, evidenció la existencia de situaciones que impedían que la adolescente construyera de forma libre la relación con su madre, aspectos estos que fueron definitivos a la hora de proferir la sentencia de homologación que debe calificarse de razonable por propender por el interés superior de la menor.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, aunque el accionante adujo que no incurrió en actos violentos sino que se limitó a corregir a su hija, lo cierto es que la Corte Constitucional al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 2° literales ‘a’ y ‘b’ (parciales) de la Ley 2089 de 2021, «por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones», precisó que «si el castigo físico hacia las niñas, niños y adolescentes es contrario a la Constitución, también lo es la disposición que lo define como una acción de crianza, orientación o educación -art. 1.a de la Ley 2089-. Otorgarles una connotación pedagógica a las reprimendas corporales equivale a darle cierta cabida y aceptación, siendo que, desde la perspectiva constitucional, el castigo físico es incompatible con la educación».
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS