Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2549-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00074-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo Guevara Ortiz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 2020-00115.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió se le conceda la «libertad condicional».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor se halla privado de la libertad desde el 5 de junio de 2019 y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó con fundamento en un preacuerdo a 6 años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que lo contengan, concierto para delinquir simple, y hurto calificado y agravado (19 jun. 2020), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (2 sep.2020), postuló casación y el asunto al momento de la radicación del ruego se hallaba en trámite. Al considerar que cumplía con los requisitos instó la concesión del mecanismo sustituto, pero le fue negado por no haber acreditado la reparación integral a la víctima (26 sep. 2022), decisión que recurrió en reposición y apelación, el juzgado mantuvo su proveído y concedió la alzada (15 nov. 2022), el juez plural accionado ratificó lo así resuelto, pero ya por la gravedad de la conducta (22 dic. 2022).
Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización, la ausencia de antecedentes penales, el arraigo con su núcleo familiar y la buena conducta intramural.
2. Los convocados luego de relacionar lo rituado en las instancias resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas.
4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo, en los atinente a su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Guevara Ortiz recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (19 dic. 2022), pues la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, reiteradas entre muchas en STC13648-2022).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional al inconforme no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural inició su estudio en la valoración tanto de la conducta punible como el grado de participación por las que resultó condenado Guevara Ortiz y estableció como marco normativo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para resaltar que la concesión de la libertad condicional, no operaba de manera automática porque la misma norma le impone el deber al juez de valorar previamente la conducta punible y ese escenario explico que,
(…) antes de verificar la concurrencia de los demás presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión, se debe efectuar la valoración de la conducta punible, como criterio orientador y determinante del juicio de ponderación, que se contrasta con el modo en el que se ha cumplido la ejecución de la pena, sin que por ello se esté realizando un nuevo juicio sobre la conducta, en atención a que la obligación de la Judicatura es realizar ese análisis, acudiendo a lo que se consignó en la sentencia condenatoria frente al tema, al modo en el que el comportamiento delictivo fue desplegado por la persona condenada, no solo desde su gravedad, sino abarcando en el análisis todas las circunstancias que rodearon el proceder delictivo, para así compararlo con el modo en el que se ha desarrollado la ejecución de la sanción, y si ese examen arroja un resultado favorable para la persona condenada, y concurre el cumplimiento de los demás requisitos, será posible conceder el beneficio que se depreca (Las negrillas son del texto).
Así, afincado en precedentes de la homologa en lo penal (STP10-2015, 27 ene. y STP15008-2021,21 oct.), relievó que,
(…) resulta bastante equivocada la afirmación en virtud de la cual se asegura que quien vigila la ejecución de la pena se releva del análisis de la valoración de la conducta, cuando es claro que adquiere un especial protagonismo analizar la trascendencia del comportamiento punible desplegado, en una ponderación más amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión de los delitos en cada caso en concreto, atendiendo a la valoración que al respecto, hizo el respectivo Juez de Conocimiento al dictar su sentencia, siendo preciso establecer cómo se ha dado el proceso de resocialización, con información clara, completa y precisa que permita realizar el comparativo y así ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que se reclama.
(…) su función era conseguir clientes que compraran el hidrocarburo apoderado, se encargaba de llevar los recipientes de plástico (pimpinas), hasta los predios de la finca con el fin de ser llenados de hidrocarburo, también consiguió el vehículo donde transportaban las 23 pimpinas de gasolina apoderadas y que pretendían comercializar, hacía parte por tanto de un grupo de personas asociadas para cometer delitos en los municipios del sur del Cesar y Santander, en Aguachica y Barrancabermeja, entre otros, conformado por aproximadamente, 20 integrantes, que se ocupaban del apoderamiento de hidrocarburos, cada integrante cumplí (sic) diferentes roles, que contribuían a la empresa criminal, y operaban desde el año 2017 a junio de 2019. Dentro de los integrantes estaban el aquí procesado, el señor GUSTAVO ORTIZ, Alejandro Arias Tovar y Jaison Guevara Sáenz, para quienes se pudo determinar que participaron en varios episodios concretos.
De tal manera que, puede colegirse que se trata de conductas punibles que ameritaban una respuesta punitiva seria y estricta, desde la imposición de la sanción, necesidad que no se diluye para la ejecución de ésta, que tiene como finalidad lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión, aunque éste importe para realizar el juicio de ponderación, en tanto que permitiría establecer y apreciar si el señor GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ, ha incluido en su comportamiento una intención decidida de respetar las normas y los derechos ajenos, aspecto que no fue analizado por razones equivocadas, en criterio de la Sala, pues lo que en realidad se infiere del contenido del Auto AP2977 del 12 de julio de 2022, es que se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes.
En esa línea de pensamiento, al realizar la ponderación de los medios de prueba resaltó que,
(…) se indica en los certificados de calificación de conducta, emitidos por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Santander, que la misma ha oscilado entre buena y ejemplar, no obstante, esos informes y certificaciones del Establecimiento Carcelario, no describen cómo se llegó por parte del señor condenado a esos resultados, no se menciona qué fue lo que hizo para lograrlos, descripción que sería importante para realizar de mejor manera esa confrontación de la forma en la que se ejecutaron las conductas delictivas, en las que tuvo una decidida y activa participación del señor recurrente, pues no sólo se concertó, sino que coordinaba las tareas con los demás miembros del grupo criminal para lograr los cometidos criminales, en el hurto de los hidrocarburos, en distintos eventos, lo que sin duda revela una gravedad que comparada con lo que se ha podido conocer del modo en el que se cumple la ejecución de la sanción, no parece imponerse sobre el proceder al ejecutar la conducta punible, que no evidenció ningún aspecto especial a considerar en favor del señor GUEVARA ORTIZ, y por tanto, esa comparación, no informa que la persona condenada sea merecedora de la libertad condicional, no hay aspectos en esa resocialización que impacten de manera superior y que hagan suponer que se justifica el otorgamiento de la Libertad Condicional, por encima de la valoración de las conductas punibles por las que fue condenado.
También estudió la conducta intramural del inconforme y en ese orden de ideas resaltó que,
(…) las diferentes actividades dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes, comparados con la manera en la que desplegó los comportamientos delictivos, para afirmar que es merecedor del beneficio deprecado, y por tanto, lo que se exige es que el señor GUEVARA ORTIZ, continúe con el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal modo que pese a que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más productiva para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes y actitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de resocialización, no es suficiente para la concesión de la Libertad Condicional solicitada, bajo el entendido de que el fin de la pena es lograr la resocialización para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres, y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede entenderse que este proceso de resocialización solo tiene como objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así, no se estaría asimilando por la persona procesada el fin último que es la adecuada resocialización, y esa noción del daño causado y la reparación a las víctimas, que le permita hacerse consciente de lo que su actuar ilícito generó, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no repetición.
Para concluir que,
(…) aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible, como también la reparación a la víctima, y si bien, el señor GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ, ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, además de la indemnización, éstas aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad.
En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado subrogado no podía tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos objetivos, esto es el confinamiento intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar, también se tuvo en cuenta que las conductas punibles por las que fue condenado no permitían la concesión del beneficio al que aspiraba.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS