STC2549 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2549-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00074-01  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo Guevara Ortiz  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos  de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes y demás  intervinientes en el proceso n° 2020-00115.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió se le conceda la «libertad  condicional».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que el promotor se halla privado de la libertad desde el 5 de  junio de 2019 y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, lo condenó con fundamento en un preacuerdo a 6  años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable en  calidad de cómplice de los delitos de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que lo  contengan, concierto para delinquir simple, y hurto calificado y  agravado (19 jun. 2020), decisión que  apeló y el Tribunal confirmó (2 sep.2020), postuló  casación y el asunto al momento de la radicación del  ruego se hallaba en trámite. Al considerar que cumplía  con los requisitos instó la concesión del mecanismo  sustituto, pero le fue negado por no haber acreditado la reparación  integral a la víctima (26 sep. 2022),  decisión que recurrió en reposición y apelación,  el juzgado mantuvo su proveído y concedió la alzada (15  nov. 2022), el juez plural accionado ratificó lo así  resuelto, pero ya por la gravedad de la  conducta (22 dic. 2022).  

Se  dolió de que los funcionarios querellados en sus  determinaciones no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización,  la ausencia de antecedentes penales, el arraigo con su núcleo  familiar y la buena conducta intramural.  

2.  Los convocados luego de relacionar lo rituado en las instancias  resistieron los anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las  determinaciones cuestionadas.  

4.  Recurrió el actor e insistió en los argumentos del  libelo, en los atinente a su proceso de resocialización.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Guevara  Ortiz recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido  por el Tribunal (19 dic. 2022), pues la determinación del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar ya  fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  reiteradas entre muchas en STC13648-2022).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad  condicional al inconforme no es arbitraria o caprichosa, al margen de  que se comparta o no.  

Es  así como, en el proveído objeto de censura, el juez  plural inició su estudio en la valoración tanto de la  conducta punible como el grado de participación por las que  resultó condenado Guevara Ortiz y estableció como marco  normativo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para resaltar  que la concesión de la libertad  condicional, no operaba de manera automática  porque la misma norma le impone el deber al juez de valorar  previamente la conducta punible y ese escenario explico que,  

(…)  antes de verificar la concurrencia de los demás  presupuestos, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena  de prisión, se debe efectuar la valoración de la  conducta punible, como criterio orientador y determinante del juicio  de ponderación, que se contrasta con el modo en el  que se ha cumplido la ejecución de la pena, sin que por ello  se esté realizando un nuevo juicio sobre la conducta,  en atención a que la obligación de la  Judicatura es realizar ese análisis, acudiendo a lo que se  consignó en la sentencia condenatoria frente al tema, al modo  en el que el comportamiento delictivo fue desplegado por la persona  condenada, no solo desde su gravedad, sino abarcando en el análisis  todas las circunstancias que rodearon el proceder delictivo, para así  compararlo con el modo en el que se ha desarrollado la ejecución  de la sanción, y si ese examen arroja un resultado  favorable para la persona condenada, y concurre el cumplimiento de  los demás requisitos, será posible conceder el  beneficio que se depreca (Las  negrillas son del texto).  

Así,  afincado en precedentes de la homologa en lo penal (STP10-2015, 27  ene. y STP15008-2021,21 oct.), relievó que,  

(…)  resulta bastante equivocada la afirmación en virtud de  la cual se asegura que quien vigila la ejecución de la pena se  releva del análisis de la valoración de la conducta,  cuando es claro que adquiere un especial protagonismo analizar la  trascendencia del comportamiento punible desplegado, en una  ponderación más amplia, que no solo involucra la  gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión  de los delitos en cada caso en concreto, atendiendo a la valoración  que al respecto, hizo el respectivo Juez de Conocimiento al dictar su  sentencia, siendo preciso establecer cómo se ha dado el  proceso de resocialización, con información clara,  completa y precisa que permita realizar el comparativo y así  ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que  se reclama.  

(…)  su función era conseguir clientes que compraran el  hidrocarburo apoderado, se encargaba de llevar los recipientes de  plástico (pimpinas), hasta los predios de la finca con el fin  de ser llenados de hidrocarburo, también consiguió el  vehículo donde transportaban las 23 pimpinas de gasolina  apoderadas y que pretendían comercializar, hacía parte  por tanto de un grupo de personas asociadas para cometer delitos en  los municipios del sur del Cesar y Santander, en Aguachica y  Barrancabermeja, entre otros, conformado por aproximadamente, 20  integrantes, que se ocupaban del apoderamiento de hidrocarburos, cada  integrante cumplí (sic) diferentes roles, que contribuían  a la empresa criminal, y operaban desde el año 2017 a junio de  2019. Dentro de los integrantes estaban el aquí procesado, el  señor GUSTAVO  ORTIZ,  Alejandro Arias Tovar y Jaison Guevara Sáenz, para quienes se  pudo determinar que participaron en varios episodios concretos.  

De  tal manera que, puede colegirse que se trata de conductas punibles  que ameritaban una respuesta punitiva seria y estricta, desde la  imposición de la sanción, necesidad que no se diluye  para la ejecución de ésta, que tiene como finalidad  lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución  justa por el daño causado, la prevención especial y la  reinserción social, que no se satisfacen por el solo  transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión,  aunque éste importe para realizar el juicio de ponderación,  en tanto que permitiría establecer y apreciar si el señor  GUSTAVO  GUEVARA ORTÍZ, ha  incluido en su comportamiento una intención decidida de  respetar las normas y los derechos ajenos, aspecto que no fue  analizado por razones equivocadas, en criterio de la Sala, pues lo  que en realidad se infiere del contenido del Auto AP2977 del 12 de  julio de 2022, es que se ha de entender que tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual  y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes.  

En  esa línea de pensamiento, al realizar la ponderación de  los medios de prueba resaltó que,  

(…)  se indica en los certificados de calificación de  conducta, emitidos por el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Santander, que la misma ha  oscilado entre buena y ejemplar, no obstante, esos informes y  certificaciones del Establecimiento Carcelario, no describen cómo  se llegó por parte del señor condenado a esos  resultados, no se menciona qué fue lo que hizo para lograrlos,  descripción que sería importante para realizar de mejor  manera esa confrontación de la forma en la que se ejecutaron  las conductas delictivas, en las que tuvo una decidida y activa  participación del señor recurrente, pues no sólo  se concertó, sino que coordinaba las tareas con los demás  miembros del grupo criminal para lograr los cometidos criminales, en  el hurto de los hidrocarburos, en distintos eventos, lo que sin duda  revela una gravedad que comparada con lo que se ha podido conocer del  modo en el que se cumple la ejecución de la sanción, no  parece imponerse sobre el proceder al ejecutar la conducta punible,  que no evidenció ningún aspecto especial a considerar  en favor del señor GUEVARA ORTIZ, y por  tanto, esa comparación, no informa que la persona condenada  sea merecedora de la libertad condicional, no hay aspectos en esa  resocialización que impacten de manera superior y que hagan  suponer que se justifica el otorgamiento de la Libertad Condicional,  por encima de la valoración de las conductas punibles por las  que fue condenado.  

También  estudió la conducta intramural del inconforme y en ese orden  de ideas resaltó que,  

(…)  las diferentes actividades dentro del penal, y un buen  comportamiento, son insuficientes, comparados con la manera en la que  desplegó los comportamientos delictivos, para afirmar que es  merecedor del beneficio deprecado, y por tanto, lo que se exige es  que el señor GUEVARA ORTIZ, continúe  con el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal modo que  pese a que ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal,  que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más  productiva para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes y  actitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma  positiva en su proceso de resocialización, no es suficiente  para la concesión de la Libertad Condicional solicitada, bajo  el entendido de que el fin de la pena es lograr la resocialización  para la reinserción a la vida en comunidad, en procura de que  los ciudadanos den lo mejor de sí, contribuyendo a la familia  y a la sociedad, al incorporar en su actuar el respeto por el  ordenamiento jurídico y por los derechos de sus congéneres,  y precisamente, cuando las personas estudian y trabajan, se les  reconoce su esfuerzo, redimiendo pena, pero en modo alguno puede  entenderse que este proceso de resocialización solo tiene como  objetivo que se conceda un subrogado o beneficio, pues de ser así,  no se estaría asimilando por la persona procesada el fin  último que es la adecuada resocialización, y esa noción  del daño causado y la reparación a las víctimas,  que le permita hacerse consciente de lo que su actuar ilícito  generó, para de ese modo, enmendarse y garantizar la no  repetición.  

Para  concluir que,  

(…)  aplicando un test de proporcionalidad como método para  adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que,  continúa prevaleciendo la valoración de la conducta  punible, como también la reparación a la víctima,  y si bien, el señor GUSTAVO GUEVARA ORTÍZ, ha  realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e  iniciar su resocialización, elementos que son importantes,  también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción  de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con  el daño creado, además de la indemnización,  éstas aún resulta ser superior, por lo que no  se accederá a la concesión de la Libertad Condicional,  en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de  la conducta punible por el real daño al que se sometió  a la sociedad.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del multicitado subrogado no  podía tener éxito porque, si bien cumplía  algunos de los presupuestos objetivos, esto es el confinamiento  intramural de más de las tres quintas partes del castigo, su  buen desempeño como recluso, el arraigo social y familiar,  también se tuvo en cuenta que las conductas punibles por las  que fue condenado no permitían la concesión del  beneficio al que aspiraba.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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