ATC253 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC253-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC253-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00078-01  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 13 de  febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Franklin Duarte Campo contra el Juzgado 14  de Familia de esta ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se hayan vinculado al presente  juicio a los intervinientes en el proceso2   en la que se decretó la medida cautelar de la que se duele el  promotor del resguardo, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicción; máxime al advertir que a pesar  de que el amparo busca el resguardo del derecho de petición,  lo cierto es que de los supuestos fácticos en que se soporta  la solicitud que se pregona insatisfecha, se vislumbra que su  pedimento se torna procesal y, por ende, tiene una relación  directa con el curso del mentado juicio, comoquiera que lo que el  accionante persigue, en esencia, es la cancelación de la  aludida cautela.  

Por  lo demás, se destaca que la notificación a los  referidos sujetos se debe efectuar de manera directa, sin que sea  válida dicha comunicación a través de su  apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificación personal, como último remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…).  (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de la totalidad de  personas que intervinieron en el juicio en el que se decretó  la cautela cuyo levantamiento persigue el actor, toda vez que al  omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la totalidad de intervinientes  en el proceso en el que se decretó la cautela criticada por el  accionante, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Dicho          trámite se identificó en el Juzgado 14 de Familia de          Bogotá con el número de radicado          11001-31-10-014-2014-00824          y en el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad (al que fue remitido el          asunto por descongestión) con número de radicación          11001-31-10-030-2015-00382.  

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