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ATC249-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC249-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01066-00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y de Familia de Funza, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Jeisson Andrés Mejía Barón contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 7 de marzo de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «…los efectos donde repercuten el asunto pretendido, estos se generan en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), por tratarse del lugar donde está domiciliado y reside el accionante», razón por la que debe conocer el juez con categoría circuito de esa municipalidad.
2. Por su parte, el Juzgado de Familia de Funza, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que, además de que en el libelo inicial no se indicó el domicilio de actor, y de los anexos se puede extraer que aquél reside en Madrid (Cundinamarca), lo cierto es que «no hay duda en que el lugar escogido por el accionante fue la ciudad de Bogotá y que el juez del circuito de esa ciudad es competente, pues es el lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración de los derechos, que no necesariamente tiene que coincidir con el domicilio del señor Jeisson Andrés Mejía Barón».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que, no lo exoneraron del pago del comparendo electrónico n° 11001000000035515829, comoquiera que, el automotor con el que se presentó la presunta infracción no es de su propiedad, para ese día no lo iba conduciendo, su licencia no posee categoría para manejar motocicleta y no ha sido notificado de la misma.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual Categoría».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que el promotor incoó la acción de tutela ante los estrados judiciales de Bogotá, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Once de Familia de Bogotá el conocimiento de esta tutela, relievando que, la salvaguarda se dirige contra el Ministerio de Transporte.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado