ATC249 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC249-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC249-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01066-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once  de Familia de Bogotá y de Familia de Funza, ya que ambos  despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de  amparo formulada por Jeisson Andrés Mejía Barón  contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de  Movilidad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. A la primera de          las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción          de tutela atrás referida, la que a través de auto de 7          de marzo de los corrientes, se declaró incompetente para          conocerla, en la medida en que «…los          efectos donde repercuten el asunto pretendido, estos se generan en          el Municipio de Mosquera (Cundinamarca), por tratarse del lugar          donde está domiciliado y reside el accionante»,          razón por la que debe conocer el juez con categoría          circuito de esa municipalidad.  

2. Por su parte,  el Juzgado de Familia de Funza, a quien fue asignado el asunto,  planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que,  además de que en el libelo inicial no se indicó el  domicilio de actor, y de los anexos se puede extraer que aquél  reside en Madrid (Cundinamarca), lo cierto es que «no  hay duda en que el lugar escogido por el accionante fue la ciudad de  Bogotá y que el juez del circuito de esa ciudad es competente,  pues es el lugar donde se presentó u ocurrió la  presunta vulneración de los derechos, que no necesariamente  tiene que coincidir con el domicilio del señor Jeisson Andrés  Mejía Barón».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el  Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de  Bogotá, destacando que el gestor considera vulnerados sus  derechos de primer orden con ocasión del actuar de dichos  entes, toda vez que, no lo exoneraron del pago del comparendo  electrónico n° 11001000000035515829, comoquiera que, el  automotor con el que se presentó la presunta infracción  no es de su propiedad, para ese día no lo iba conduciendo, su  licencia no posee categoría para manejar motocicleta y no ha  sido notificado de la misma.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces  del Circuito o con igual Categoría».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que el promotor incoó la acción  de tutela ante los estrados judiciales de Bogotá, razón  por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han  tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a  sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta  urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus  derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Once de  Familia de Bogotá el conocimiento de esta tutela, relievando  que, la salvaguarda se dirige contra el Ministerio de Transporte.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Once de Familia de Bogotá,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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